Sentencia SOCIAL Nº 902/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 902/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2994/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 902/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101025

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1381

Núm. Roj: STSJ AS 1381:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00902/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2019 0000498

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002994 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000125 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis

ABOGADO/A:ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

RECURRIDO/S D/ña:INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 902/20

En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2994/2019, formalizado por el Letrado D. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Luis, contra la sentencia número 367/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000125/2019, seguidos a instancia de Luis frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367/2019, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, nacido el NUM000 de 1957, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de Peón de la Construcción. Fue declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de peón de construcción derivada de enfermedad común con el siguiente cuadro clínico:

IAM Anteroseptal (1/07. Ergometría submáxima negativa, protusión discal central incipiente L5-S1, cambios degenerativos asociados, artrosis incipiente AIAO (RNM 05). Lesión osteocondral en estadio I en cúpula de astrágalo.

2º.-En sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 20 de febrero de 2015 confirmando la dictada por este juzgado, se desestimaba una petición de agravación de su situación, denegando la absoluta entonces solicitada. Se declaraban probadas en aquella las siguientes dolencias:

'Presenta actualmente Cardiopatía isquémica, IAM en 2007, enfermedad de un vaso tratada con ACTP STENT Osteocondrosis de cúpula de astrágalo, pendiente de artroscopia, espondiloartrosis, episodios de lumboartrosis, asma bronquial con obstrucción basal leve FEV en torno a 70%.

Se presenta a la exploración consciente orientado, colaborador, abordable, buen estado general, estática vertebral que impresiona de ligera escoliosis lumbar de convexidad izquierda aumento de pliegue derecho, dinámica vertebral completa, lumbar con limitación leve en todos los arcos, Distancia dedos suselo, 25 c. Lasague negativo, neurología normal, acude con bastón, marcha levemente claudicante, evitando apoyo con pierna izquierda, tobillo izquierdo no flogótico, sin derrame, balance artoicular 10-0- 30º.

Auscultación pulmonar normal, murmullo vesicular normal, ninusal a 70 min.

La cardiopatía isquémica debuta ya en 2007, en prueba diagnóstica de 2012 se muestra electorgráficamente negativo aunque clínicamente positivo (disnea y opresión torácica), por lo que se le practica cateterismo en abril de 2013 objetivándose enfermedad de una vaso distal unida a la lesión en DA, sin alteraciones a nivel de stent implantado en 2010. Presenta una función cardiaca normal. Se implanta un stent solapado al anterior sin incidencias. Presenta disnea a moderados esfuerzos. Se recomendó por cardiología evitar esfuerzos y situaciones de estrés'.

3º.-Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de diciembre de 2018 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de noviembre e informe médico de síntesis de 15 de noviembre , ambos de 2018, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba afectado de Incapacidad Permanente

Total. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada.

4º.-EL cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'Osteoartrosis de tobillo izquierdo artrodesis de tobillo'.

5º.- La base reguladora asciende a en 738,46 euros y la fecha de efectos el 5 de diciembre de 2018.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Luis frente al INSS absolviéndole de todos los pedimentos efectuado en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de diciembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente presentó demanda de incapacidad permanente absoluta por agravación, para combatir la resolución de diciembre de 2018 en la que el INSS declaraba que el trabajador continuaba en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad común. La sentencia desestima la demanda, pues considera que el estado del trabajador no alcanza el grado de incapacidad solicitado.

En la recurrida los datos de carácter fáctico están repartidos entre la parte de la estructura de la sentencia destinada a hechos probados y su único fundamento de derecho. Del conjunto obtenemos una realidad que podemos secuenciar del siguiente modo:

1- El trabajador, peón de la construcción por cuenta propia, pasó a incapacidad permanente total como consecuencia de un cuadro clínico de infarto agudo de miocardio de enero de 2007, incipiente protusión discal en el espacio vertebral L5-S1 con cambios degenerativos asociados y artrosis de las articulaciones interapofisarias detectadas en 2005, además de lesión osteocondral de estadio I en la cúpula del astrágalo.

2- Con motivo de una petición de revisión por agravación, en el año 2015 una sentencia firme desestimó la demanda de incapacidad permanente absoluta y apreció en el trabajador un cuadro clínico de cardiopatía isquémica con un infarto agudo de miocardio sufrido en enero de 2007, enfermedad de un vaso en la DA proximal, que se revasculariza con anginoplastia coronaria e implante de stent en 2010, posterior lesión en la DA media tratada de igual manera en 2013, con resultado de función cardiaca dentro de la normalidad, disnea a moderados esfuerzos y recomendación médica de evitar esfuerzos y situaciones de estrés; osteocondrosis en la cúpula del astrágalo izquierdo pendiente de cirugía; espondiloatrosis, ligera escoliosis lumbar, episodios de lumboartrosis y leve limitación de la movilidad lumbar; asma bronquial, con leve obstrucción basal y función pulmonar medida en un parámetro FEV del 70 por 100.

3- En expediente administrativo del año 2018 se valora el grado de incapacidad permanente del trabajador. El informe médico de síntesis y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fechados en noviembre de ese año anteceden a la resolución denegatoria del INSS dictada en diciembre de 2014 en base a un cuadro clínico de osteoartrosis de tobillo izquierdo, artrodesis de tobillo.

4- La artrodesis del tobillo izquierdo se practicó en septiembre de 2018. En mayo de 2019 un informe de consulta por dolor postquirúrgicos habla de presencia de fenómenos degenerativos en las articulaciones entre el astrágalo y el escafoides, edema en todos los huesos de tobillo, probablemente en relación con distrofia simpática por inmovilización.

5- En marzo de 2019 se valora el resultado de un ecocardiograma efectuado en el año 2017, que describe un ventrículo izquierdo con aquinesia de segmentos apicales septal, anterior e inferior, función moderadamente afectada con fracción de eyección de un 44 por 100, sin valvulopatías. Informa la enfermedad actual como disnea en grado II y cierra el diagnóstico como cardiopatía isquémica con ligera-moderada disfunción sistólica de ventrículo izquierdo, grado II en la clasificación funcional de la insuficiencia cardiaca elaborada por la New York Heart Association (NYHA).

La tesis desestimatoria de la sentencia se asienta sobre dos argumentos: (i) El estado del tobillo izquierdo no se puede contemplar como definitivo, a la vista de que en la fecha de la valoración administrativa el proceso postquirúrgico aún estaba en curso y quedaba por ver el resultado final. (ii) Aunque la salud coronaria ha experimentados cambios a peor estado, la situación no reúne condiciones propias de una incapacidad permanente absoluta, y son estas, la disnea en reposo o a mínimos esfuerzos, la fracción de eyección igual o inferior al 40 por 100, que algún autor sitúa incluso por debajo del 35 por 100.

SEGUNDO.-La parte actora recurre la sentencia, en solicitud de otra que estime la demanda y reconozca al trabajador en incapacidad permanente absoluta.

Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b y c del artículo 193 LRJS. El primero para revisar el hecho probado cuarto, con la finalidad de añadir una patología más, de manera que diga ' el cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue por osteoartrosis de tobillo izquierdo, artrodesis de tobillo, trastorno mixto ansioso depresivo'.

Como soporte probatorio para la revisión remite a los informes médicos de los folios 13 y 487, a los informes médicos de síntesis de los folios 138 vuelto, 139, 82 y 83.

Argumenta que la sentencia debió incluir la patología psiquiátrica por la que el trabajador ya seguía revisiones médicas especializadas desde el año 2008, sigue tratamiento y los síntomas tienen que ver con el difícil control de impulsos, sentimientos de rabia e impotencia, alteraciones del sueño. Todo ello con claro influjo sobre la capacidad laboral.

En la redacción de los hechos probados el ordinal cuarto es la continuación del relato del hecho probado tercero. En el tercero la sentencia identifica las fundamentales actuaciones y la resolución última del expediente administrativo, en el cuarto señala qué tuvo en cuenta la entidad gestora para decidir sobre la pretensión de valoración de grado de incapacidad permanente (en realidad, sobre la revisión por agravación, pues el expediente traía causa de esa solicitud). El hecho probado cuarto no recoge el cuadro clínico residual a considerar para decidir sobre la demanda, es una línea de continuidad del discurso iniciado en el hecho anterior: por ello, la sentencia recoge textualmente el diagnóstico que aparece en el informe médico de síntesis de 15/11/2018 obrante al folio 138 vuelto, y es este 'osteoartrosis de tobillo izquierdo, artrodesis de tobillo (09/18)', que se corresponde con el estado físico psíquico actual del dictamen propuesta del EVI de 4/12/2018.

El informe unido al folio 13 es informe emitido en el año 2010 desde el Servicio de Salud Mental, de modo que siquiera sea por la fecha mal puede inspirar el juicio diagnóstico en una valoración de revisión por agravación que se efectúa en el año 2018. El informe que es folio 487 se emitió en el Servicio de Salud Mental en junio de 2019, de manera que por idéntica razón tampoco podía estar presente en aquel acto de valoración. Los folios 82 y 83 se corresponden con informe médico de síntesis de junio de 2010, como los anteriores resulta por completo extemporáneo a efectos de revisión. Finalmente los folios 138 vuelto y 139 son informe médico de síntesis de noviembre de 2018, como ya se indicó. En ese último informe del médico evaluador encontramos referencia al 'trastorno ansioso depresivo' como simple antecedente médico, y también esta evaluación clínico laboral ' revisión por solicitud de agravamiento. Varón de 61 años, beneficiario de IPT desde 2007 en base a IAM anteroseptal (01/07) con ergometría submáxima negativa. Revisiones por solicitud de agravamiento en 2009, 2010 y 2013 añadiéndose patología degenerativa a diversos niveles, trastorno ansioso depresivo y asma bronquial, con resolución de no agravamiento. Diagnosticado de osteonecrosis de tobillo izquierdo, el 21 de septiembre de 2018 es intervenido por COT realizándose artrodesis de tobillo izquierdo tipo Crauwford-Adams. Intervención muy reciente, presentando en la exploración actual una anquilosis de tobillo izquierdo'.

El trastorno ansioso depresivo al que se refiere el recurrente forma parte del conjunto de diagnóstico que el trabajador ha ido sumando a lo largo de los años y la entidad gestora lo tuvo en cuenta al decidir sobre la agravación de su estado con motivo de anteriores peticiones de revisión de grado. No es una patología actual, en el sentido de enfermedad de nueva aparición o antigua pero modificada ahora en sí misma, que el INSS haya considerado para decidir sobre la última solicitud de revisión por agravación. Tal y como explica el documento al que se refiere la parte, esto es, el informe médico de síntesis de noviembre de 2018, la revisión propuesta tiene que ver con un solo acontecimiento, la evolución y tratamiento de la lesión degenerativa que el trabajador registra en el tobillo izquierdo, presente también en otros expedientes de valoración inicial y de agravación que, llegado el año 2018, modifica su estado y pasa por tratamiento quirúrgico.

La sentencia, al igual que la decisión administrativa combatida en la instancia, asume los antecedentes, atiende al cuadro clínico que se tuvo en cuenta para reconocer la incapacidad permanente total y el considerado al desestimar la solicitud de revisión formulada en el año 2015 y, como no puede ser de otro modo, ahora se detiene en las acontecimientos que explican la nueva solicitud. En ese cometido, cuando describe el cuadro clínico al que se atuvo el INSS para desestimar la revisión por agravación llegado el mes de diciembre de 2018, no incurre en error alguno, lo describe con la literalidad del informe médico de síntesis y del dictamen propuesta del EVI que anteceden a la resolución denegatoria.

Podríamos dar otra respuesta si la petición de revisión tuviera por objeto completar el relato relativo a los antecedentes médicos del trabajador que otras resoluciones hubieran declarado probados, pero no es el caso. La parte quiere revisar un hecho que en sí mismo resulta completo, exacto y adecuado a la prueba documental valorada en la sentencia de instancia.

Se desestima el motivo de recurso basado en revisión de hechos.

TERCERO.-En censura jurídica el recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 193 Y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en la definición de incapacidad permanente y sus grados. En el discurso cita sentencias del TS en materia de incapacidad permanente y algunas dictadas en las Salas de lo Social de distintos TSJ. Estas últimas no son fuente de jurisprudencia y no sostienen un motivo de recurso como este, sin embargo, la parte incluye cita de dos sentencias procedentes de esta Sala dictadas el 20 de febrero y el 30 de octubre de 2015 en los recursos de suplicación 193/2015 y 1984/2015, a título de resoluciones comparativas que reconocen el grado de incapacidad permanente absoluta a trabajadores aquejados de patología coronaría.

Para fundamentar este motivo la parte argumenta que el trabajador suma alteraciones osteoarticulares, coronarias, respiratorias y a nivel de salud mental, todas definitivas, que en conjunto no le permiten realizar ningún tipo de trabajo, pues está limitado para los requerimientos físicos y emocionales. En particular se pronuncia en contra de la conclusión de la Juez de instancia sobre provisionalidad de la patología en tobillo izquierdo y sobre la repercusión de la enfermedad coronaria.

Aunque la parte remite directamente a los preceptos que definen la incapacidad permanente y la clasifican en distintos grados, la pretensión de incapacidad permanente absoluta llega vía revisión por agravación. Ello tiene su importancia, pues no procede valorar ex novo el alcance de las distintas patologías acumuladas a lo largo del tiempo cuando, como quedó probado, el trabajador ya pasó por otras decisiones judiciales de igual signo que no vieron en el cuadro clínico arrastrado al expediente de revisión la entidad exigible para una incapacidad permanente absoluta. En la revisión por agravación se contempla el conjunto de repercusiones funcionales pero no se revisa la resolución judicial firme y se asume la valoración efectuada con anterioridad si no ha variado el estado del afectado. Este es el método utilizado en la sentencia de instancia, parte de un cuadro clínico inicial y del último que una sentencia firme de 2015 tuvo por probado, para adentrase en el análisis de los cambios que podrían justificar o no la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

La revisión por agravación es un mecanismo legal de adaptación de la protección que ofrece el sistema de Seguridad Social al estado del trabajador que incide en la capacidad laboral residual susceptible de variación con el paso del tiempo. Regulado en el artículo 200 LGSS, contempla la posibilidad de revisar la incapacidad permanente reconocida, ya sea por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la revisión por agravación para incapacidad permanente absoluta debe concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, bien porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional.

Los artículos 193 y 194 (con el contenido de que le dota la Disposición Transitoria vigésima sexta) de la LGSS, que la parte recurrente tiene por infringidos, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.

En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual en el lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

Sobre las patologías que antaño dieron en resolución judicial firme de inexistencia de incapacidad permanente absoluta, la realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia identifica la variación del estado del trabajador con la cirugía de tobillo izquierdo, prevista desde años atrás pero practicada en septiembre de 2018, y con la situación clínica de la enfermedad coronaria informada en marzo de 2019 a partir de un ecocardiograma realizado en el año 2017 y de la correspondiente exploración. Al argumentar que el estado del tobillo izquierdo no se puede tomar como definitivo, pues a la fecha de la valoración administrativa había transcurrido escaso tiempo desde el tratamiento quirúrgico, la sentencia de instancia secunda la conclusión del médico evaluador recogida en el informe médico de síntesis, pero ello no le impide reproducir los hallazgos descritos en un informe médico de mayo de 2019, un informe que identifica con el folio 481. Ese folio es copia de un informe de resultado de pruebas de imagen (radiodiagnóstico) fechado el 16/5/2019 practicadas para dar respuesta a la situación clínica del trabajador que refiere dolor postoperatorio en tobillo izquierdo después de la intervención por artrosis de tobillo, con artrodesis tibioastragalina, para descartar un edema óseo o una infección circundante, de manera que aunque contiene referencias a fenómenos degenerativos y a edema óseo, el informe no da cuenta de una situación clínica definitiva que resulte de interés a la hora de decidir sobre la repercusión funcional de esa articulación, no pasa de ser un simple radiodiagnóstico, que no aporta datos sobre secuelas. En consecuencia, compartimos el argumento de la sentencia de instancia acerca de la falta de prueba de una situación definitiva a apreciar en la articulación del tobillo que pueda sustentar una agravación por supresión de la capacidad residual consustancial a la incapacidad permanente total que el trabajador tiene reconocida.

La única circunstancia de hecho susceptible de incrementar el grado de incapacidad laboral del trabajador tiene que ver con la función coronaria. En este punto los datos ofrecidos como nueva incorporación a la salud del trabajador son una enfermedad coronaria que ahora muestra una disfunción sistólica del ventrículo izquierdo, medida en un 44 por 100, y una disnea de grado II, si bien desconocemos si la disnea tiene un origen pulmonar o cardiaco, pues aquel informe médico de 26/3/2019 (folio 485) dice ' enfermedad actual disnea II, pero ha engordado por problema de pierna y tiene agudizaciones de asma, no angina'. El parámetro valorativo basado en la función del ventrículo izquierdo que arroja un resultado en la función sistólica (FE) de entre 44-35% pone de manifiesto que el trabajador muestra una disfunción moderada. En la clasificación de la NYHA encontramos cuatro grados clínicos de disnea, el grado II se asocia como síntoma que experimenta el trabajador al subir un piso. Llevado todo ello al sistema de clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), utilizado para ofrecer la deseada uniformidad en los criterios de valoración, la situación del recurrente se encuadra en un grado funcional II, dado que si la disfunción moderada del ventrículo izquierdo es uno de los elementos que integran el grado III, este tiene como presupuesto de partida la aparición de síntomas con el esfuerzo físico tipo angor o disnea grado III o cualquier otro síntoma cardiaco y, como señalamos, la disnea en este caso no pasa del grado II; no conocemos de otro síntoma cardiaco, la sentencia de instancia no lo cita.

Un grado funcional II conlleva una discapacidad para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, no así para todo tipo de trabajo, quedan a salvo los trabajos sin carga física de esa entidad, como también los de carácter intelectual que no conlleven especial responsabilidad, sobrecarga mental o estrés. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia no apreciamos en la misma infracciones como las que denuncia el recurrente.

CUARTO.-En la resolución del recurso no nos apartamos de otros pronunciamientos de la Sala en materia de incapacidad permanente absoluta y enfermedad coronaria, como los que apunta el recurrente.

En la sentencia de 20/2/2018 dictada en el recurso de suplicación 193/2015 se estima el recurso del trabajador frente a sentencia que reconoce una incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de fresador-tornero, y ello porque el trabajador sufre una cardiopatía isquémica tipo infarto de miocardio anterior antiguo, con enfermedad coronaria de un vaso, el 100% de la descendente anterior, que no es susceptible de revascularización, sigue simple tratamiento farmacológico y no evita frecuentes episodios de angor en reposo. Esa situación no tiene parangón con la que nos ocupa, pues el demandante en nuestro caso trató la doble lesión con técnica de revascularización y no hay declaración de que esté probado que se dan y se suceden con cierta frecuenta episodios de angor en reposo.

En la sentencia de 30/10/2015 dictada en el recurso de suplicación 1984/2015 se estima el recurso de suplicación del trabajador frente a sentencia que reconoce la incapacidad permanente total para la profesión de albañil por cuenta propia. La resolución de la Sala declara que el estado funcional del trabajador se corresponde con una incapacidad permanente absoluta, dado que la contraindicación de actividades no han de ser las de meros esfuerzos moderados, sino las de toda profesión u oficio, ya que el cuadro patológico excluye al actor de cualquier profesión que exija un mínimo rendimiento. El cuadro patológico al que se refiere la sentencia dictada en suplicación aparece ahí mismo calificado de grave y se describe como el de trabajador que sufrió una muerte súbita reanimada en el año 2013, en esa fecha se le implantó un stent en DA, sufrió un nuevo episodio en 2014 con afectación del 100 por 100 de la coronaria derecha proximal que quedó sin resolver, pues falló la angioplastia coronaria, y en las últimas pruebas la fracción de eyección del ventrículo izquierdo es del 44 por 100. En el caso que nos ocupa, aunque la FEVI se cifra también en un 44%, no se dieron los episodios graves contemplados en esa sentencia y, como ya se indicó, las lesiones en DAp y DAm quedaron resueltas con las revascularizaciones practicadas en los años 2010 y 2013.

VISTO lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 125/19 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que se confirma.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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