Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 902/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 902/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100903
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12397
Núm. Roj: STSJ M 12397:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0127936
Procedimiento Recurso de Suplicación 814/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 1340/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 902-22
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 814-22, interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de fecha 17-3-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 1340-21, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a CEAMER BALEARES S.L., sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora presta sus servicios en la empresa demandadadesde el 1-4-2000 con la categoría profesional de capataz en el sector agrícola, con jornada completa de 40 horas, y retribución anual de 26.164,08 euros brutos con prorrata de pagas extras, según Convenio Colectivo.
SEGUNDO.- El actor presta servicios en una finca en CrtaTitulcia- Chinchón-Madrid. En el ámbito agrícola es el máximo responsable. Organiza el trabajo en la finca conforme a las instrucciones recibidas. Además trabaja un peón (interrogatorio parte actora).
TERCERO.- Para atender los gastos que requiere la finca, se decide entre todos y se ingresa el importe en su cuenta bancaria como transferencias con el concepto 'gastos fincas' (interrogatorio parte actora).
CUARTO.- La parte actora conduce un tractor para realizar los trabajos propios. En ocasiones realiza transportes con una furgoneta a algunos clientes de la bodega. En fecha 8-6-2021 fue sancionado por la D.G.T. por sobrepasar la velocidad de la vía (doc. 5 de la demanda).
QUINTO.- En la época de la vendimia la parte actora sobrepasa la jornada ordinaria (testifical Sra. Fátima).
SEXTO.- La parte actora presentó solicitud de pago directo por incapacidad temporal al I.N.S.S., según comunicación de la empresa y Mutua (doc. 4 actora).
SÉPTIMO.- La parte demandante envió burofax a la empresa el 4-11-2021 solicitando la extinción de la relación laboral en virtud de los hechos de la demanda de este procedimiento. Obra contestación en el documento 9 acompañado a la demanda.
OCTAVO.- La empresa no abona la nómina por transferencia.
NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24-11- 2021.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sixto contra la empresa CEAMER BALEARES S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29-6- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-10-22 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a sentencia del Juzgado que desestimó la demanda en curso tendente a declarar la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario al amparo del artículo 50 del ET, con abono de la pertinente indemnización, interpone recurso de suplicación el actor desarrollando su exposición con una técnica procesal poco ortodoxa ydeficiente, dado que se compone de cuatro alegaciones que no son propiamente motivos al no construirse ni ampararse en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS, haciendo valer, en esencia:
A).- Que la sentencia de instancia no es lógica partiendo de los hechos probados que relata y que las circunstancias concurrentes habilitan para extinguir el contrato de trabajo con base en el artículo 50 del ET (cita en bloque este precepto sin mención concreta de ninguno de sus apartados),y en relación a laSTSJ de Madrid de 10-9-2007, recurso 2729/2007, cuyo contenido reproduce a continuación.
B).- Que existen extremos y datos recogidos en la demanda pero que no son mencionados en la sentencia, discrepando a continuación de la resolución judicial de instancia por las razones que seguidamenteexpone, entendiendo que concurren todos los presupuestos legales exigibles conforme a la jurisprudencia que cita para extinguir su contrato.
C).- Que no se ha valorado debidamente la prueba testifical y documental aportada por la Juez de instancia.
D).- Que ante la 'ilógica, irracional (y) no ajustada a derecho' sentencia de instancia se ha visto obligado a pedir una excedencia, lo que le ha ocasionado perjuicios.
SEGUNDO.-Saliendo al paso del recurso la empresa ha formulado el correspondiente escrito de impugnación, oponiéndose al mismo por considerar no cumple formalmente con los requisitos exigidos por la ley y porque no habiéndose propuesto modificación alguna de los hechos probados, ni identificado las normas vulneradas, ha de decaer.
TERCERO.-Ciertamente, y como ya se ha adelantado, el recurso es de una técnica procesal deficiente y poco depurada, por cuanto no se pide en rigor, con los requisitos exigibles, una revisión de los hechos probados, sino que se parte de los propios hechos contenidos en la demanda para de ello concluir se dan los presupuestos para legales para extinguir el contrato.
CUARTO.- Hemos de recordar la doctrina de la Sala Cuarta construida en torno a los recursos defectuosamente construidos por ausencia de identificación de infracción normativa, perfectamente extrapolable al recurso extraordinario de suplicación.
Así, recientemente nuestro alto Tribunal en sentencia de abril 2022 (Recurso 2827/2018), rememorando su doctrina sentada en sentencia 583/2018, de 31 de mayo, señaló que:
'El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihifactum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']'
Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017 , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 , entre otras muchas:
1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 ).'
Hemos de recordar la doctrina de la Sala Cuarta construida en torno a los recursos defectuosamente construidos por ausencia de identificación de infracción normativa. Y asírecientemente nuestro alto Tribunal en sentencia de abril2022 (Recurso 2827/2018 ) rememorando su doctrina sentada en sentencia 583/2018, de 31 de mayo , señaló que 'El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihifactum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']'
QUINTO.-Y prosigue:
'Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017 , citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017 , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 , entre otras muchas:
1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 ).'
SEXTO.- Es en aplicación de esta doctrina de la Sala de lo Social del TS que entendemos en el supuesto concreto sometido a esta Sala de suplicación hemos de entrar a conocer del fondo del asunto en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la CE, ya que venimos obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, sin que constitucionalmente sea de recibo rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano.
Lo determinante, a nuestro modo de ver las cosas, es que el recurso identifica como infringido el artículo 50 del ET, y si bien no especifica el apartado o inciso del mismo, se hace mención a un grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, lo que es tanto como remitirse al apartado 1 letra c) de ese precepto estatutario según el cual es justa causa para extinguir el contra ' Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario'.
SEPTIMO.- Eso sí, las únicas premisas fácticas que nos han de servir como punto de partida en el examen de la cuestión debatida no pueden ser otras que las descritas en el relato histórico de la sentencia recurrida, al no pedirse su modificación por el recurrente con sujeción a los requisitos prevenidos en el apartado b) del art. 193 LRJS, con sustento en prueba documental o pericial, y dando una redacción alternativa, debiéndose recordar la impugnaciónde los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Nótese que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instanciaque permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnadaal pleno conocimiento de un órganosuperior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por elprincipio de doble grado jurisdiccional,[base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en elartículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchasotras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de ' cognitio limitada', lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la LRJS veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
OCTAVO.- Dicho esto, lo que ha quedado acreditado en el firme relato fáctico es lo que sigue:
1.- El actor presta sus servicios en la empresa demandada desde el 1-4-2000 con la categoría profesional de capataz en el sector agrícola, con jornada completa de 40 horas, y retribución anual de 26.164,08 euros brutos con prorrata de pagas extras, según Convenio Colectivo
2.- El actor presta servicios en una fincay en elámbito agrícola es el máximo responsable. Organiza el trabajo en la finca conforme a las instrucciones recibidas. Además trabaja un peón.
3.- Para atender los gastos que requiere la finca, se decide entre todos y se ingresa el importe en su cuenta bancaria como transferencias con el concepto 'gastos fincas'.
4.-La parte actora conduce un tractor para realizar los trabajos propios. En ocasiones realiza transportes con una furgoneta a algunos clientes de la bodega. En fecha 8-6-2021 fue sancionado por la D.G.T. por sobrepasar la velocidad de la vía.
5.-En la época de la vendimia la parte actora sobrepasa la jornada ordinaria (testifical Sra. Fátima).
6.- La parte actora presentó solicitud de pago directo por incapacidad temporal al INSS, según comunicación de la empresa y Mutua.
7.- La parte demandante envió burofax a la empresa el 4-11-2021 solicitando la extinción de la relación laboral en virtud de los hechos de la demanda de este procedimiento.
8.- La empresa no abona la nómina por transferencia.
NOVENO.-Bajo estas premisas fácticas la Juez de instancia razona, congruentemente con el debate suscitado, como sigue para desestimar la demanda:
'El actor se afirma y ratifica en la demanda formulada solicitando la extinción del contrato laboral por haber incurrido la empresa en incumplimiento grave del art. 50.1 c) E.T. En el apartado c) se indica cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
La hipótesis que sustenta la demanda es cualquier incumplimiento grave de las obligaciones empresariales para las que relata una serie de hechos. Comenzando por haber tenido que tramitar el pago directo de la I.T. ante el I.N.S.S., que según la solicitud le indica la empresa y la Mutua, y que es una práctica habitual y no integra una dejación empresarial.
Añade que sus funciones como capataz implican tareas que exceden las propias, puesto que no coordina y controla sino que ejerce de tractorista y realiza tareas fuera de la finca. En realidad, ostenta la máxima categoría del sector agrícola, cuenta con un peón a su cargo, y es cierto que conduce un tractor pero eso no implica una función extraña a su categoría. También se ha acreditado que en ocasiones se le encomienda conducir una furgoneta para llevar mercancía, pero tales menesteres no implican tampoco un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Se aporta una multa por exceso de velocidad que atañe a dichas tareas ignorando quién la ha abonado finalmente, y por tanto, se diluye la relevancia que se quiere hacer valer.
En cuanto al horario, la ausencia de un sistema de registro horario, que es una obligación legal, es un incumplimiento empresarial que tiene consecuencias, pero no encaja en el ámbito del art. 50.1.c). Y puede dar origen a reclamaciones sobre horas extraordinarias. En este pleito, a través de la testifical practicada y por la actividad de la finca, se acredita que en la época de vendimia la parte actora amplia la jornada y excede de la ordinaria. Sin embargo en ese caso lo pertinente es la reclamación por tales horas extraordinarias, que no embeben un incumplimiento empresarial grave. Y además sólo se producirían en el momento de la vendimia.
Para hacer frente a los gastos que implica el trabajo en la finca, declara el trabajador accionante que se decide entre todos el importe necesario y se ingresa en su cuenta bancaria como transferencias con el concepto 'gastos fincas', sin que se haya ocasionado perjuicio ni sanción por la Agencia Tributaria, que sería improbable, y en cualquier caso, fácilmente verificable. Y por otro lado, no tiene obligación de acceder a dicho sistema o procedimiento.
La falta del contrato actual, o de las nóminas, así como de ausencia de domiciliación bancaria es exigible ante la renuencia o negativa recalcitrante de la empresa, tal como se alega, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pero no generan un incumplimiento grave del empleador que dé lugar a la extinción contractual.
El rosario de hechos y circunstancias alegadas conllevan circunstancias que se resuelven por otros cauces procedimentales, y son de relativa y probable resolución, pero no engendran el incumplimiento grave previsto en el apartado c) del art. 50.1 E.T. Todo ello sin perjuicio de considerar que existen disfunciones que la empresa ha de enmendar y reclamaciones que la parte actora habrá de hacer valer a través de los procedimientos pertinentes'.
DÉCIMO.- Conforme dispone el artículo 50 del ET:
'1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
UNDÉCIMO.- En el caso presente no estamos ante ninguno de los supuestos que habilitan la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.
No es el caso de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no respeten lo previsto en el artículo 41 ET y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, ni el de una falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, por mucho que el pago no se haga por transferencia bancaria, ni, por último, estamos ante un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.
La Sala conviene con la sentencia recurrida en que los hechos alegados conllevan circunstancias que han de resolverse por otros cauces procedimentales ajenos a la extinción, porque no generan un incumplimiento grave o de entidad previsto en el apartado c) del art. 50.1 ET, todo ello sin perjuicio de considerar que existen disfunciones o ilícitos laborales que la empresa ha de enmendar, así como reclamaciones que la parte actora habrá de hacer valer y encauzar debidamentea través de los procedimientos pertinentes.
DUODÉCIMO.-En dicha línea, y en coherencia con este posicionamiento, la ya añeja sentencia de esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10-9-2007, nº 555/2007, Recurso 2729/2007, por cierto citada por el recurrente, pero que no puede entenderse como aval y refrendo de la tesis que sostiene, más bien lo contrario, proclama que:
'El artículo 49.1. j ) y k) del ET enumera, respectivamente, como causa de la extinción del contrato de trabajo la 'voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario' y 'el despido del trabajador'. En el art. 50.1 a) indica serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo: 'Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'. Y en el apartado c) señala también como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
Con carácter general el Código Civil en su artículo 1.124 determina que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas 'para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.
El artículo 1.124 CC concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de 'la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'. Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma alternativa o subsidiaria, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio alternativo, máxime cuando el propio precepto admite 'pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'. ( STS, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ).
(....) No todo incumplimiento del empleador genera, mecánica o inercialmente, la resolución extintiva, sino que, quizás, el incumplimiento determinante de la extinción, como paralelamente sucede en el despido - artículo 54.1 del ET -, ha de ser 'grave' y 'culpable'. La frase 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario que no sea debido a fuerza mayor', aun inserta en la causa genérica tipificada en el apartado c) del ordinal 1 del citado art. 50, permitiría alcanzar, en principio, dicha conclusión, conforme al principio general de conservación del contrato y a la doctrina recaída sobre el artículo 1.124 en la esfera civil, así como el principio laboral de estabilidad en el empleo. (Sampedro Corral).
Como afirma MARTIN VALVERDE -con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1991 - 'la acción resolutoria está reservada a aquellos casos en que la defensa de los intereses del trabajador no puede realizarse razonablemente por otras vías o acciones como la reclamación del cumplimiento de las obligaciones correspondientes'
A diferencia del artículo 21. Dos de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 , que establecía en forma disyuntiva las causas de resolución del contrato de trabajo -'modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que sean sustanciales o que puedan redundar en perjuicio grave de su formación profesional o en menoscabo notorio de su dignidad'-, la viabilidad de la justa causa de extinción de la relación laboral tipificada en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores exige un doble condicionamiento: modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que dicha alteración produzca un perjuicio en la formación profesional del trabajador o un menoscabo de su dignidad ( STS 29 de noviembre de 1982 , STS 12 de marzo de 1984 , 11 de noviembre de 1985 y 24 de noviembre de 1986 ).
Esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral - artículos 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926 ; 89 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales y 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter del número 'apertus', en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.'
DÉCIMO-TERCERO.- Y más adelante prosigue así: (las referencias a la formación profesional no serían aplicables atendiendo a la nueva redacción del art. 50 ET en la fecha en que acciona la resolución el actor)
'Analicemos los presupuestos inexcusables para el éxito de esta causa, siguiendo a Sampedro Corral:
a) Las modificaciones en las condiciones de trabajo, a tenor de la dicción literal, han de ser 'sustanciales'. No es suficiente, pues, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza, o como dice el Tribunal Supremo ( STS de 15 de marzo de 1990 ), que se produzca una transformación en la condición laboral de tal índole que la misma quede desdibujada en sus contornos esenciales. Se exige, además, ( STS de 11 de abril de 1988 ) que el cambio, de naturaleza sustancial, sea revelador, a su vez, de 'un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral'. Así por ejemplo, no existe cambio sustancial si la variación funcional dispuesta por la empresa vino determinada por la deficiente actuación del trabajador, lo que justificó la necesidad de una reestructuración ( STS 19 de marzo de 1988 ), o si la modificación, respecto a la zona asignada a un representante, se produjo mediante pacto otorgado con el mismo, en el que se fijó una indemnización por los perjuicios ocasionados, ( STS 22 de febrero de 1988 ) o si el cambio de lugar de residencia se debió al compromiso de la empresa de sobreseer el expediente incoado al trabajador ( STS 16 de diciembre de 1987 ), o cuando el trabajador de la empresa demandada, que vendía la herramienta única fabricada por la misma en la zona de Madrid, resultó afectado por un pacto entre la empresa y otra firma comercial a quien se encargó la venta exclusiva de la herramienta en todo el territorio nacional, dado 'que esta modificación se ha producido sin merma de los ingresos del actor (al que se le respetó el sueldo mensual y el promedio de lo percibido por comisiones), y sin ánimo vejatorio, pues obedece a causa relacionada con la política comercial de la empresa'. ( STS de 8 de febrero de 1984 ).
b) Mediante el segundo requisito, el Estatuto de los Trabajadores trata de tutelar los derechos profesionales del trabajador o los dimanantes de su dignidad como trabajador y como persona. La práctica judicial acredita que, como casos más frecuentes, se han alegado por los trabajadores perjuicios en su formación profesional derivados de falta de ocupación efectiva o mantenimiento del trabajador en prolongada e incompleta inactividad, de graduación o incorporación a funciones de otra categoría inferior, cambio de jornada, falta de promoción, etc. Respecto al 'menoscabo' de la dignidad -ha desaparecido, en el nuevo texto el calificativo de 'notorio' de la Ley de Relaciones Laborales- los supuestos más repetidos han versado sobre actos de menoscabo y humillación realizados por el empresario, relegando al trabajador a cumplir funciones de los que habían sido sus subordinados, ofensas verbales y malos tratos de palabra u obra realizados, incluso, en presencia de otros empleados, ataques a la intimidad de las personas, etc.
En todo caso, es claro que el perjuicio profesional o menoscabo ha de existir y que son operantes, a título individual, tanto las medidas que afecten a la formación profesional como a la dignidad personal, al estar separadas ambas por la conjunción disyuntiva 'o' ( STS 6 junio 1985 ), y que su prueba corresponde al trabajador que las alega.
Como en los supuestos del artículo 1.124 del Código Civil , no cabe alegarse por el incumplidor falta de cumplimiento de la obligación del demandante, cuando el primer incumplimiento determinó el segundo; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 -que resolvió una cuestión en que el trabajador alegaba, como causas de la resolución pretendida, la falta de ocupación y el impago del salario -rechazó la defensa del empresario basada en la no reincorporación de aquél a la empresa afirmando que 'si el demandante... no accedió en momento alguno, desde la suspensión del contrato a su actividad normal en la empresa fue, precisamente, por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de ésta'.
Para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del art. 50 del ET es así imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET , pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva, caso de ser declarada la modificación injustificada. (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 3831/2005 Comunitat Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1), de 1 diciembre Recurso de Suplicación núm. 3226/2005).
El concepto de formación profesional se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( artículo 35 de la CE ) y por ello queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada o se le priva de funciones, encomendándole otras inferiores, pero siempre si ello se produce con el plus de gravedad y voluntariedad. Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, la propia jurisprudencia ha fijado también el alcance de la noción 'menoscabo de la dignidad del trabajador', ampliando su proyección más allá de los límites que establecen los artículos 17, 10 ó 20.3 del ET , cuando se refieren a ese concepto y extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 678/2005 Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2 ), de 1 septiembre, Recurso de Suplicación núm. 1953/2005 ).
La frase del art. 41 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores que dice 'sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50 ' ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio art. 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del art. 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador. ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 febrero 1993 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 772/1991 ).
Las modificaciones sustanciales a que alude el art. 50 del ET deben ser graves, hasta el punto de justificar la resolución del contrato con derecho a indemnización, y no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación, siendo preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, pues en este supuesto, el art. 50 del ET exige un plus de incumplimiento empresarial, por encima del establecido en el art. 41, al exigirse que las medidas adoptadas redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, o sean graves, las cuales deben ser también acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador ( STS 11 marzo 1992 )'.
DÉCIMO-CUARTO.-Y concluye su argumentación:
'En resumen, y como sintetiza la sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 4814/2002 Sevilla, Andalucía, Sala de lo Social, de 19 diciembre, en el Recurso de Suplicación núm. 3700/2002 , la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50-1 a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador ( SSTS 7-7-1983 , 15-3-1983 , 15-3-1990 y 8-3-1993 ), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( SSTS de 23-4-1985 , 16-9-1986 , y 26-7-1990 ). La STS de 8-2-1993 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 772/1991 ) fundamenta esta tesis, con cita de la de 24-11-1986 en que sostiene que 'sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad'; también invoca la de 26-7-1990 que, citando las de 5-3-1985 , 21-9-1987 , 23-4-1985 y 16-9-1986 sostiene que 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50 ' a lo que añade que el cambio de horario, que puede considerarse modificación sustancial sólo podría dar lugar a los derechos previstos en el art. 41 del Estatuto'.
DÉCIMO-QUINTO.- Una última precisión: la sentencia de instancia, contrariamente a lo aducido por el recurrente, no es ' ilógica, irracional (y) no ajustada a derecho',antes bien obtiene inferencias que la Sala entiende como lógicas, coherentes, ecuánimes, cabales y no arbitrarias.
Significar que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 814-22 interpuesto por D. Sixto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, de fecha 17-3-22, dictada en sus autos nº 1340-21, en virtud de demanda deducida por el recurrente frente a CEAMER BALEARES S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 081422 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancariasiguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081422..
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
