Sentencia Social Nº 9023/...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Social Nº 9023/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2004 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 9023/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007109008

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, sobre reclamación de derechos de contrato de trabajo. La Sala estima que se ha de reconocer a los actores el derecho a percibir el plus de permanencia en función de determinados tramos y cuantías, sin interés por mora dado el carácter controvertido de la reclamación, como consecuencia de los contratos de trabajo suscritos con la demandada cuyas cláusulas recogían dicho plus de permanencia y con independencia de cuál fuera la modalidad de contratación, aplicando, por tanto, el mismo criterio a los trabajadores fijos que a los temporales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0006221

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 19 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9023/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón + 214 más frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 909/2004 y siendo recurrido/a Correos y Telégrafos, S.A.E.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda presentada por los actores que a

continuación se relacionan declaro que la antigüedad de cada uno de ellos a

los solos efectos de que se les apliquen trienios y tramos de Convenio.

APELLIDOS, NOMBRE ANTIGÜEDAD

Carlos Ramón 1-7-02

Andrea 7-1-99

Gabriela 9-6-97

Verónica . 5-2-98

Elvira 9-6-97

Pilar 17-3-95

Consuelo 16-10-00

Paula 2-12-97

Natalia 25-9-98

Carina 24-5-02

Remedios 28-5-01

Daniela 9-6-04

María Angeles 30-1102

Julieta 11-11-96

Estíbaliz 11-12-95

Adolfo * 1-6-01

Luis Carlos 19-4-96

Carmen 17-6-99

María Inés 3-3-04

Mercedes 26-11-97

Eva 2-5-02

Bárbara * 7-6-04

María Rosa 7-6-04

Juan Francisco 134-00

Sofía 1-7-97

Maribel 24-11-97

Luis Andrés 1-6-95

Lucía 1-7-95

Julia 20-9-93

Gloria 8-11-96

Francisca 4-6-96

Juan María 13-6-01

Lourdes 6-6-95

Luz 5-9-97

Marina 11-5-00

Rebeca 4-5-94

Jesus Miguel 23-6-97

María Milagros 2-1-02

Carlos José 1-6-92

Rodrigo 1-7-93

Catalina 10-4-00

Juana 27-10-97

Roberto 1-12-94

Lorenzo 11-2-02

María Esther 30-10-00

Celestina 3-11-98

José 5-4-94

Guillermo 19-2-93

Paloma 20-6-01

Asunción 25-10-94

Montserrat 28-12-04

Angelina 13-3-00

María 8-5-98

Antonia 18-7-97

Silvio 15-2-00

Pablo 1-12-97

María Virtudes 16-12-96

Mariana 10-5-95

Elena 22-1-96

Rafael 23-1-99

Manuel 7-6-04

Jaime 18-4-96

Clara 3-7-00

Íñigo 27-5-02

Amparo 1-7-03

María Cristina 13-6-97 .

Susana 1-12-98

Sandra 9-1-02

Marcelino 13-9-93

Leonardo 1-6-95

Rita 7-6-04

Aurora 5-6-0 1

Rubén . 10-6-04

Fátima 1-8-95

Penélope 5-6-00

Ángela 1-7-91

Inés 9-10-98

Marí Juana * 7-6-95

Narciso 30-3-00

Constanza 2-11-89

Lina 18-5-98

Jose Miguel 1-4-93

Jesús Luis 7-6-99

Melisa 4-3-02

Frida 7-2-00

Marcelina 1-2-05

Gustavo 1-7-95

Alfredo 25-4-95

Marí Luz 22-1-96

Milagros 20-11-87

Baltasar 24-1-01

Gema 5-11-01

Ariadna 10-5-96

Patricia 1-3-01

Cecilia 5-6-00

Claudia 6-6-97

Amanda 5-6-00

Olga 24-2-95

Vicente 6-7-99

Beatriz 18-6-97

Lidia 1-7-94

Mónica 1-6-95

Maite 23-4-99

Trinidad 12-9-01

Marisol 2-4-02

Ana María 21-10-99

Ana 10-5-96

Mariano 1-7-94

Bruno . 1-7-94

Evaristo 24-11-88

Serafin 2-2-01

Magdalena 5-6-97

Nuria 6-4-00

Raquel 3-2-97

Araceli 7-6-04

Carlos 1-7-96

Sara 30-11-00

Camila 9-11-04

Begoña 16-8-01

María Luisa 1-7-95

Lorenza 27-10-98

Almudena 9-6-04

Sonia 11-5-00

Enrique 28-9-88

Santiago 25-2-02

Valentina 4-1-02

María Inmaculada 1-2-05

Isabel 10-6-97

Eloy 1-7-94

María Antonieta 24-11-97

Estefanía 28-9-98

Luis Angel 1-6-96

Silvia 6-6-00

Victoria 26-6-01

Rodolfo 1-6-95

María Rosario 1-6-95

Laura 21-5-02

Concepción 21-12-98

Marí Trini 12-4-00

Filomena 12-6-97

Flora 2-8-02

Millán 1-7-95

María Teresa 16-9-02

Antonieta 29-4-02

María Consuelo 9-2-95

Erica 19-1-96

Alicia 1-12-93

Lucio 1-4-95

Nieves 3-7-00

Leonor 3-7-00

Blanca 5-6-00

Yolanda 2-12-97

María Purificación 3-11-00

Marí Jose 9-6-97

Valentín 9-2-98

Margarita 9-10-96

Elisa 16-1-97

Regina 3-7-00

Alexander . 24-10-94

Guadalupe 1-2-89

Eugenia 16-6-99

Esther 2-8-04

Virginia 25-10-99

Rosa 1-10-02

Cristina 6-6-95

Amelia 2-7-01

Soledad 3-12-97

Luisa 11-5-94

Inmaculada 6-4-98

Jesús María 25-1-96

Encarna 1-7-95

Domingo 23-1-02

Ángeles 25-9-98

Edurne 3-1-00

Carla 1-8-97

Pedro Antonio 21-7-80

Diana 13-12-99

Emilia 25-6-02

Rocío 2-5-01

Elsa 8-1-01

Carmela 22-6-00

Irene 26-2-96

Flor 24-4-97

Marta 2-6-95

Esperanza 7-6-04

Javier 1-8-94

Miguel . 2-7-01

María Dolores 26-2-96

Dolores 8-11-00

Isidro 4-11-94

Jesús Carlos 1-3-95

Estela 26-11-01

Jose Daniel 19-11-03

Aurelio 7-11-96

Juan Enrique 2-10-96

Gonzalo 4-6-93

Darío 1-6-94

María del Pilar 5-3-02

Carolina 1-10-95

Alejandra . 1-3-02

Rosario 5-4-94

Leticia 2-5-96

Teresa 1-7-94

NUM000 23-4-02

NUM001 5-9-83

NUM002 6-4-98

NUM003 15-3-96

NUM004 20-11-00

NUM005 8-8-99

NUM006 16-9-99

NUM007 2-5-95

NUM008 5-6-01

NUM009 5-4-94

NUM010 5-6-97

NUM011 28-12-04 "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores, cuya relación se acompaña con la antigüedad de la ultima

relación, prestan sus servicios para la demandada Correos y Telegrafos,S.A.E.

con las categorias profesionales que se especifican en la demanda.

2.- Los actores han prestado sus servicios a traves de una serie de

contratos temporales cuya relacion pormenorizada aporta la demandada en su

pliego de documentos y que se dá por reproducida.

De entre toda la relación de contratos ha habido, en su casi totalidad

algun periodo superior a 20 días hábiles entre la finalización de uno y el inicio de otro contrato. Esa fecha, la del contrato iniciado tras un desempleo superior a 20 días hábiles es la que se relaciona a continuación como de antigüedad a los efectos del art.° 60 b) y c) del Convenio Colectivo de aplicación:

APELLIDOS, NOMBRE ANTIGÜEDAD

Carlos Ramón 1-7-02

Andrea 7-1-99

Gabriela 9-6-97

Verónica . 5-2-98

Elvira 9-6-97

Pilar 17-3-95

Consuelo 16-10-00

Paula 2-12-97

Natalia 25-9-98

Carina 24-5-02

Remedios 28-5-01

Daniela 9-6-04

María Angeles 30-1102

Julieta 11-11-96

Estíbaliz 11-12-95

Adolfo * 1-6-01

Luis Carlos 19-4-96

Carmen 17-6-99

María Inés 3-3-04

Mercedes 26-11-97

Eva 2-5-02

Bárbara * 7-6-04

María Rosa 7-6-04

Juan Francisco 134-00

Sofía 1-7-97

Maribel 24-11-97

Luis Andrés 1-6-95

Lucía 1-7-95

Julia 20-9-93

Gloria 8-11-96

Francisca 4-6-96

Juan María 13-6-01

Lourdes 6-6-95

Luz 5-9-97

Marina 11-5-00

Rebeca 4-5-94

Jesus Miguel 23-6-97

María Milagros 2-1-02

Carlos José 1-6-92

Rodrigo 1-7-93

Catalina 10-4-00

Juana 27-10-97

Roberto 1-12-94

Lorenzo 11-2-02

María Esther . 30-10-00

Celestina 3-11-98

José 5-4-94

Guillermo 19-2-93

Paloma 20-6-01

Asunción 25-10-94

Montserrat 28-12-04

Angelina 13-3-00

María 8-5-98

Antonia 18-7-97

Silvio 15-2-00

Pablo 1-12-97

María Virtudes 16-12-96

Mariana 10-5-95.

Elena 22-1-96

Rafael 23-1-99

Manuel 7-6-04

Jaime 18-4-96

Clara 3-7-00

Íñigo 27-5-02

Amparo 1-7-03

María Cristina 13-6-97

Susana 1-12-98

Sandra 9-1-02

Marcelino 13-9-93

Leonardo 1-6-95

Rita 7-6-04

Aurora 5-6-01

Rubén . 10-6-04

Fátima 1-8-95

Penélope 5-6-00

Ángela 1-7-91

Inés 9-10-98

Marí Juana * 7-6-95

Narciso . 30-3-00

Constanza 2-11-89

Lina 18-5-98

Jose Miguel 1-4-93

Jesús Luis 7-6-99

Melisa 4-3-02

Frida 7-2-00

Marcelina 1-2-05

Gustavo 1-7-95

Alfredo 25-4-95

Marí Luz 22-1-96

Milagros 20-1 1-87

Baltasar 24-1 -01

Gema 5-1 1-01

Ariadna 10-5-96

Patricia 1-3-01

Cecilia 5-6-00

Claudia 6-6-97

Amanda 5-6-00

Olga 24-2-95

Vicente 6-7-99

Beatriz 18-6-97

Lidia 1-7-94

Mónica 1-6-95

Maite 23-4-99

Trinidad 12-9-01

Marisol 2-4-02

Ana María 21-10-99

Ana 10-5-96

Mariano 1-7-94

Bruno 1-7-94

Evaristo 24-1 1-88

Serafin 2-2-01

Magdalena 5-6-97

Nuria 6-4-00

Raquel 3-2-97

Araceli 7-6-04

Carlos 1-7-96

Sara 30-11-00

Camila 9-11-04

Begoña 16-8-01

María Luisa 1-7-95

Lorenza 27-10-98

Almudena * 9-6-04

Sonia 11-5-00

Enrique 28-9-88

Santiago 25-2-02

Valentina 4-1-02

María Inmaculada 1-2-05

Isabel 10-6-97

Eloy 1-7-94

María Antonieta 24-1 1-97

Estefanía 28-9-98

Luis Angel 1-6-96

Silvia 6-6-00

Victoria 26-6-01

Rodolfo 1-6-95

María Rosario 1-6-95

Laura 21-5-02

Concepción 21-12-98

Marí Trini 12-4-00

Filomena 12-6-97 Flora 2-8-02

Millán 1-7-95

María Teresa 16-9-02

Antonieta 29-4-02

María Consuelo 9-2-95

Erica 19-1-96

Alicia 1-12-93

Lucio 1-4-95

Nieves 3-7-00

Leonor 3-7-00

Blanca 5-6-00

Yolanda 2-12-97

María Purificación 3-11-00

Marí Jose 9-6-97

Valentín 9-2-98

Margarita 9-10-96

Elisa 16-1 -97

Regina 3-7-00

Alexander . 24-1 0-94

Guadalupe 1-2-89

Eugenia 16-6-99

Esther 2-8-04

Virginia 25-10-99

Rosa 1-10-02

Cristina 6-6-95

Amelia 2-7-01

Soledad 3-12-97

Luisa 11-5-94

Inmaculada 6-4-98

Jesús María 25-1-96

Encarna 1-7-95

Domingo 23-1-02

Ángeles 25-9-98

Edurne 3-1-00

Carla 1-8-97

Pedro Antonio 21-7-80

Diana 13-12-99

Emilia 25-6-02

Rocío 2-5-01

Elsa 8-1-01

Carmela * 22-6-00

Irene 26-2-96

Flor 24-4-97

Marta 2-6-95

Esperanza 7-6-04

Javier 1-8-94

Miguel . 2-7-01

María Dolores 26-2-96

Dolores 8-11-00

Isidro 4-11-94

Jesús Carlos 1-3-95

Estela 26-11-01

Jose Daniel 19-11-03

Aurelio 7-11-96

Juan Enrique 2-10-96

Gonzalo 4-6-93

Darío 1-6-94

María del Pilar 5-3-02

Carolina 1-10-95

Alejandra . 1-3-02

Rosario 5-4-94

Leticia 2-5-96

Teresa 1-7-94

NUM000 23-4-02

NUM001 5-9-83

NUM002 6-4-98

NUM003 15-3-96

NUM004 20-11-00

NUM005 8-8-99

NUM006 16-9-99

NUM007 2-5-95

NUM008 5-6-01

NUM009 5-4-94

NUM010 5-6-97

NUM011 28-12-04 "

3.- En fecha 22-1-04 se celebró el acto de conciliación sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Correos y Telégrafos, S.A.E., a la que se dió traslado impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por los actores contra Correos y Telégrafos S.A.E. recurren en suplicación las dos partes litigantes. El recurso de la empresa consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por lo que en consideración a sus posibles efectos se examinará en primer lugar. En dicho motivo se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia al haber otorgado algo que no fue pedido.

Los actores reclamaban en la demanda el reconocimiento del denominado en el Convenio plus de permanencia y desempeño y solicitaban en el suplico de la demanda el reconocimiento al perfeccionamiento de una serie de tramos o plus de permanencia y se condenara a la demandada a abonar las diferencias retributivas producidas desde el día 1 de enero a 31 de diciembre de 2003 por el reconocimiento, más el 10% en concepto de interés por mora, especificando para cada uno de trabajadores los tramos, las retribuciones dejadas de percibir en euros y el tanto por ciento de interés por mora. La sentencia recurrida en su parte dispositiva estima en parte la demanda presentada por los actores declarando que la antigüedad de cada uno de ellos a los solos efectos que se les apliquen trienios y tramos de convenio es la que para cada uno de ellos indica cuando en realidad el reconocimiento de una determinada antigüedad en la empresa y el derecho a percibir trienios eran cosas que no se habían solicitado.

El artículo 218.1 de la LEC señala que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En el presente caso comparando lo que se solicitaba en la demanda y lo que otorga la sentencia, ésta al dar algo que no se había pedido incurre en el denunciado vicio de incongruencia. No obstante, la anulación de la sentencia, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda adoptar una decisión correcta de la controversia planteada. Si el defecto puede corregirse a través del propio recurso, como es el caso, debe rechazarse la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Los actores en el primer motivo de su recurso solicitan, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la adición de tres nuevos hechos probados, 4, 5 y 6, con el siguiente contenido: "4.-Como consecuencia de la totalidad de los contratos de trabajo suscritos, la relación laboral de los reclamantes con Correos y Telégrafos debería fijarse a efectos del plus de permanencia o tramos en los siguientes términos:...", especificando a continuación para cada uno de ellos su categoría, antigüedad en años, meses y días y la cantidad reclamada en euros. "5.-En el convenio vigente de 1 de enero a 28 de febrero de 2003, I de la entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, se regulaba el plus de permanencia y desempeño en el artículo 94 computando la totalidad de los servicios prestados solo al personal fijo. El convenio vigente de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2003, I de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, regula el plus de permanencia y desempeño en el artículo 60 .c computa la totalidad de los servicios prestados para el personal laboral fijo y en el ámbito del último contrato para el personal laboral eventual", precisando a continuación las cuantías de los tramos del plus de permanencia en el año 2003. El hecho probado 6º sería del siguiente tenor: "El personal fijo de Correos y Telégrafos percibió los tramos en el año 2003 computándole la totalidad de los servicios prestados, mientras el personal laboral eventual no percibió ninguna cuantía por este concepto".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, tratándose de hechos controvertidos, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas.

Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

A tenor de lo anteriormente expuesto ha de ser aceptada la primera de las adiciones propuestas que viene avalada por los certificados de servicios prestados por los actores para Correos y que han sido aportados por la empresa, por lo que de forma no controvertida debe tenerse por cierto el hecho probado cuarto que se pretende añadir en los términos que señala la propia parte. La adición del hecho quinto debe ser rechazada por pretenderse la incorporación de preceptos de convenios oficialmente publicados en el BOE, que en realidad no son hechos sino normas jurídicas, cuya posible infracción debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL. En cuanto al hecho probado sexto si bien se ampara en la nómina de una sola trabajadora fija, puede accederse al mismo pues no es un hecho discutido que a los trabajadores fijos se les computa la totalidad de los servicios prestados y a los temporales no.

TERCERO.- La empresa por su parte pide la revisión del hecho probado segundo para introducir en el mismo las siguientes correcciones: " Verónica : antigüedad de 30.01.1999, Angelina : antigüedad 16.03.2000 y Elsa : antigüedad 08.10.2001, pretensión que ha de rechazarse en cuanto a la primera al no apreciarse el error que se denuncia y aceptarse en cuanto a los otras dos al haber un error material o numérico en cuanto a la antigüedad que se fija.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 denuncian los actores la infracción de los artículos 94 del I convenio de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, del artículo 60 c del I convenio de la sociedad anónima Correos y Telégrafos y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que existe una discriminación injustificada en la aplicación del plus de permanencia entre el personal laboral temporal y el fijo, ya que a unos, los fijos, se les abona dicho plus computando la totalidad de los servicios prestados y a otros, los temporales, no les abona cuantía alguna por dicho concepto, aduciendo también que la sentencia les debió haber reconocido la totalidad de los servicios prestados en virtud de diversos contratos temporales, con independencia de que hubieran o no intervalos superiores a los 20 días. En relación a la misma cuestión la empresa formula una similar denuncia jurídica, alegando la infracción de los mismos preceptos de convenio y del artículo 37.2 de la Constitución, en relación con los artículos 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que los actores no reúnen los requisitos para percibir el plus de permanencia y desempeño que reclaman.

Dos son los temas de fondo que se plantean en el recurso: si los actores, que han estado vinculados con la empresa demandada por sucesivos contratos temporales, tienen derecho o no al plus de permanencia previsto en el convenio y si para el reconocimiento del citado plus les debe ser reconocida la antigüedad del último contrato, o la de los contratos sucesivos que no se hayan visto interrumpido por periodos de tiempo superior a 20 días o todos ellos con independencia del tiempo transcurrido entre unos y otros.

Ambas cuestiones han sido ya abordadas y resueltas por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas para la unificación de doctrina. Sobre la primera la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 , por lo que se refiere al plus de convenio previsto en el artículo 94 del I convenio colectivo de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, después de numerosas citas de sentencias del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que interpretan el derecho a la igualdad y a la no discriminación, afirma que no existe causa objetiva y razonable para excluir del percibo del discutido plus de Convenio previsto en su artículo 94 al personal cuyo vínculo con la Entidad sea temporal y por ésta única causa, puesto que la referencia a la experiencia adquirida como posible factor de distinción no cabe apreciarla en cuanto que las tareas encomendadas al personal fijo y al temporal son las mismas y ambas se proyectan en el tiempo durante el mismo número de años, sin otras distinciones acreditadas. Por otra parte, no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 comienza haciendo unas precisiones en cuanto a una reclamación sustentada ya en el nuevo Convenio Colectivo -el publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 - cuando se había constituido la nueva Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos y que extiende la percepción del cuestionado plus al personal fijo y al eventual, en la que el problema a dilucidar se contrae, únicamente, a determinar si la percepción del mismo ha de producirse de forma directa y automática, sin requerir el previo acuerdo sobre valoración de requisitos, a lo que parece querer subordinarlo el propio Convenio Colectivo aplicable en el plazo de un año a partir de su vigencia, trascribiendo a continuación el texto del artículo 60 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos que es del siguiente tenor literal: «El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. (...) Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente (...) Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: (...) Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente».

La cuestión jurídica que plantea el recurso de casación para unificación de doctrina, continua diciendo el Tribunal Supremo, aparece ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2004 -recurso 3030/03-, 27 de septiembre de 2004 - recurso 4506/03 y, más recientemente, por la dictada en Sala General el 27 de septiembre de 2006 -recurso 294/2005 -, la que recogiendo el criterio jurisprudencial sentado en aquellas dos sentencias y rectificando el aislado, mantenido en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2006 -recurso 860/2005 - viene a declarar que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia hoy recurrida, cuyo pronunciamiento, por ende, ha de confirmarse.

La percepción del nuevo complemento de "permanencia y desempeño", ya reconocido en Convenio Colectivo al personal eventual también, el mantenimiento de una actitud refractaria a su abono por parte de la empresa a los trabajadores temporales, escudándose en la ausencia de determinados criterios de valoración que debieran ser negociados en el plazo de un año a partir de la vigencia de dicho Convenio obliga a reproducir aquí el razonamiento contenido en nuestra reciente sentencia de 27 de septiembre de 2006 que dice lo siguiente: "Y es en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma (con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada) y la del pacto colectivo (con el designio de determinar la concreta intención de las partes), así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos (experiencia, responsabilidad y dedicación); sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad (formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación), no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento (como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...») y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años).

En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional (aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 -), para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias (SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993, de 31 /Mayo ), las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente (STC 177/1993, de 31 /Mayo ), pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio (STC 136/1987, de 22 /Julio ), o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo (STC 177/1993, de 31 /Mayo ), porque no es compatible con el artículo 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» (STS 104/2004, de 28 /Junio ). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» (STC 136/1987, de 22 /Julio )".

Por lo que se refiere a la segunda cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 , si bien en relación al complemento por antigüedad, afirma que el tema objeto del presente recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en las sentencias de 11 de mayo de 2005 (Rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (Rec. 2425/2004) dictadas en Sala General . Afirmábamos allí que: Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el artículo 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".

Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.

El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el artículo 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales.

Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

Por las razones expuestas en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo se debe estimar el recurso interpuesto por los trabajadores al haberse producido las infracciones que denuncian y desestimar el formulado por la empresa..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de 15 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 909/04, seguidos a instancia de los mismos contra Correos y Telégrafos S.A.E. En consecuencia estimando la demanda presentada debemos reconocerles el derecho a percibir el plus de permanencia por los siguientes tramos y cuantías, sin interés por mora dado el carácter controvertido de la reclamación, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003:

Apellidos y nombre Tramos Cuantía

Carlos Ramón 2 354,36

Andrea 2 354,36

Gabriela 3 494,4

Verónica . 3 412,71

Elvira 3 494,4

Pilar 3 494,4

Consuelo 2 354,36

Paula 3 459,39

Natalia 1 206,16

Carina 2 280,26

Remedios 2 329,66

Daniela 2 354,36

María Angeles 3 482,73

Julieta 3 494,4

Estíbaliz 4 625,92

Adolfo * 2 354,36

Luis Carlos 3 494,4

Carmen 4 571,12

María Inés 1 206,16

Mercedes 3 494,4

Eva 0 123,72

Bárbara * 4 625,92

María Rosa 2 354,36

Juan Francisco 1 206,16

Sofía 3 377,7

Maribel 3 424,38

Luis Andrés 3 625,92

Lucía 4 625,92

Julia 1 206,16

Gloria 3 494,4

Francisca 4 625,92

Juan María 2 292,61

Lourdes 4 625,92

Luz 3 494,4

Marina 2 354,36

Rebeca 4 625,92

Jesus Miguel 3 436,05

Carlos José 4 123,72

María Milagros 0 123,72 Rodrigo 4 625,92

Catalina 3 625,92

Juana 2 494,4

Roberto 4 354,36

Lorenzo 2 625,92

María Esther . 3 218,51

Celestina 2 389,37

José 5 354,36

Guillermo 4 807,12

Paloma 1 625,92

Asunción 3 206,16

Montserrat 1 494,4

Angelina 3 206,16

María 2 354,36

Antonia 3 354,36

Silvio 2 377,7

Pablo 3 243,21

María Virtudes 3 494,4

Mariana 4 354,36

Elena 3 625,92

Rafael 2 494,4

Manuel 3 354,36

Jaime 3 625,92

Clara 1 494,4

Íñigo 1 206,16

Amparo 0 123,72

María Cristina 3 206,16

Susana 3 123,72

Sandra 1 494,4

Marcelino 3 377,7

Leonardo 4 206,16

Rita 5 494,4

Aurora 3 625,92

Rubén . 1 625,92

Fátima 4 494,4

Penélope 2 206,16

Ángela 4 625,92

Inés 4 354,36

Marí Juana * 3 625,92

Narciso . 1 625,92

Constanza 4 494,4

Lina 2 206,16

Jose Miguel 2 625,92

Jesús Luis 2 218,51

Melisa 1 206,16

Frida 3 354,36

Marcelina 3 171,81

Gustavo 4 494,4

Alfredo 3 412,71

Marí Luz 3 549,2

Milagros 5 471,06

Baltasar 1 494,4

Gema 1 807,12

Ariadna 3 199,29

Patricia 3 206,16

Cecilia 2 494,4

Claudia 3 459,39

Amanda 2 292,61

Olga 3 494,4

Vicente 1 354,36

Beatriz 3 401,04

Lidia 4 206,16

Mónica 5 412,71

Maite 3 560,16

Trinidad 2 686,32

Marisol 1 494,4

Ana María 1 354,36

Ana 3 123,72

Mariano 4 354,36

Bruno 5 494,4

Evaristo 6 625,92

Serafin 1 641,02

Magdalena 3 1029,36

Nuria 2 164,94

Raquel 2 494,4

Araceli 1 354,36

Carlos 3 329,66

Sara 3 206,16

Camila 3 494,4

Begoña 2 494,4

María Luisa 3 494,4

Lorenza 2 354,36

Almudena * 2 505,36

Sonia 2 354,36

Enrique 3 206,16

Santiago 2 354,36

Valentina 2 494,4

María Inmaculada 1 494,4

Isabel 3 354,36

Eloy 5 158,07

María Antonieta 2 471,06

Estefanía 1 807,12

Luis Angel 3 354,36

Silvia 3 206,16

Victoria 2 494,4

Rodolfo 4 447,72

María Rosario 4 206,16

Laura 1 494,4

Concepción 3 538,24

Marí Trini 3 206,16

Filomena 2 494,4

Flora 0 123,72

Millán 4 377,7

María Teresa 3 354,36

Antonieta 1 123,72

María Consuelo 4 625,92

Erica 3 494,4

Alicia 3 171,81

Lucio 3 625,92

Nieves 1 494,4

Leonor 3 494,4

Blanca 3 494,4

Yolanda 2 206,16

María Purificación 2 494,4

Marí Jose 3 412,71

Valentín 2 354,36

Margarita 3 354,36

Elisa 2 494,4

Regina 1 354,36

Alexander . 4 494,4

Guadalupe 5 354,36

Eugenia 4 144,33

Esther 1 560,16

Virginia 2 625,92

Rosa 2 625,92

Cristina 3 192,42

Amelia 1 354,36

Soledad 3 280,26

Luisa 3 494,4

Inmaculada 4 206,16

Jesús María 3 494,4

Encarna 3 366,03

Domingo 0 123,72

Ángeles 1 549,2

Edurne 1 494,4

Carla 3 471,06

Pedro Antonio 6 123,72

Diana 3 206,16

Emilia 1 206,16

Rocío 2 494,4

Elsa 1 1029,36

Carmela * 2 494,4

Irene 4 206,16

Flor 4 354,36

Marta 4 206,16

Esperanza 3 255,56

Javier 4 625,92

Miguel . 2 625,92

María Dolores 3 582,08

Dolores 1 494,4

Isidro 3 494,4

Jesús Carlos 4 354,36

Estela 2 401,04

Jose Daniel 3 206,16

Aurelio 3 494,4

Juan Enrique 6 625,92

Gonzalo 3 354,36

Darío 4 494,4

María del Pilar 1 471,06

Carolina 3 1029,36

Alejandra . 0 123,72

Rosario 4 494,4

Leticia 3 471,06

Teresa 4 206,16

NUM000 1 494,4

NUM001 5 123,72

NUM002 1 625,92

NUM003 4 494,4

NUM004 1 625,92

NUM005 2 185,55

NUM006 3 807,12

NUM007 3 206,16

NUM008 2 538,24

NUM009 6 206,16

NUM010 3 354,36

NUM011 1 494,4

Por el contrario, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos SAE contra la misma sentencia. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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