Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 903/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 903/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100554
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00903/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 543/14
RECURRENTE: Alonso
RECURRIDO: BANCO CAJA CASTILLA-LA MANCHA SA. PROCURADORA ANA MARIA PÉREZ CASAS. ABOGADO ANTONIO CERBRIÁN CARRILLO
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº903/14
En el Recurso de Suplicación número 543/14, interpuesto por la representación legal de D. Alonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece , en los autos número 599/13, sobre Despido, siendo recurrido BANCO CAJA CASTILLA LA MANCHA SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimola demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alonso , frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alonso , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, presta servicios para BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., en la provincia de Toledo, desde el día 2 de agosto de 1976, con categoría profesional Grupo I, Nivel III, siendo su salario actual de 97,80 euros/día.
SEGUNDO.- El demandado comenzó a prestar sus servicios para el la entidad demandada, como botones, en la Oficina de la antigua Caja de Ahorros Provincial de Toledo, sita en la localidad de Corral de Almaguer. En abril de 1984, ya con la categoría de auxiliar administrativo, fue trasladado a la oficina de Villa de Don Fadrique. En marzo de 1992 fue nombrado Director de la Oficina del municipio de Dosbarrios. En agosto de 1996, ya con categoría de 6ª B, es nombrado Director de la Oficina de Corral de Almoguer, siéndole asignada una gratificación mensual denominada Ayuda de Vivienda y recibiendo varias felicitaciones de sus superiores en los años posteriores.
TERCERO.- En el año 2009 la entidad demandada fue intervenida por el Banco de España, dictándose por el mismo resolución de 28 de marzo de 2009 en virtud de la cual se acordó sustituir provisionalmente al órgano de administración de aquélla.
En enero de 2011 tiene lugar un ERE en las entidades del Grupo CAJASTUR -entre las cuales se encontraba la demandada- en virtud del cual se prevé la salida de 1227 empelados.
Desde el año 2010 y durante los dos años siguientes, como consecuencia de su integración en LIBERBANK, se ha producido una importante reorganización y reestructuración de la entidad demandada.
CUARTO.- El 1 de abril de 2011 el actor fue nombrado Director de la Oficina de Villacañas-2, sita en dicha localidad. Sus funciones consistían, fundamentalmente, en gestionar la actividad comercial de la Caja en la demarcación de su Oficina, cuidar y desarrollar la cartera de clientes, desarrollar y mantener una eficiente administración de ventas, mantener las actividades comerciales y administrativas, realizar gestiones de cobro y estudios de la competencia en la demarcación de su Oficina y supervisar las órdenes de transferencia, cheques y otros medios de de pago que puedan suponer fugas de pasivo.
QUINTO.- En fecha 27 de febrero de 2012 el actor presentó formalmente su solicitud de acogerse a la baja indemnizada incluida entre las medidas contempladas en el Acuerdo, de 3 de enero de 2011, alcanzado en sede del ERE anteriormente citado. Ni al demandante, ni a otros 174 empleados, les fue aceptada tal solicitud de baja incentivada.
SEXTO.- En el contexto de la citada reestructuración y reorganización del banco demandado, en el mes de julio de 2012 se crearon en la entidad demandada las denominadas Unidades de Gestión Comercial, que agrupan lo que antes eran varias Oficinas -bajo la dirección de un único Director y con un único Interventor-, siendo otras muchas suprimidas, suprimiéndose con ello igualmente el cargo de Director de dichas Oficinas. En concreto, 202 empleados de la demandada perdieron dicha condición de Director.
SÉPTIMO.- El día 6 de julio de 2012 el Jefe de Zona del demandante, D. Obdulio , comunica a éste su cese como Director de la Oficina de Villacañas-2 y sus nuevas responsabilidades como Gestor Comercial, cargo que el actor elige realizar en la Oficina de Villatobas. A partir de entonces sus funciones pasan a ser las de gestión de ingresos, reintegros, transferencias, tarjetas, plazos, estructurados y planes de pensiones, la comercialización de seguros, el control del efectivo de la Oficina y la Bolsa. A partir de la nómina de agosto de 2012 el actor ve suprimido el complemento de Director de Oficina (950 euros brutos al mes) y el de Ayuda a la Vivienda (636,30 euros brutos mensuales).
OCTAVO.- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado la representación legal de los trabajadores, así como tampoco su afiliación sindical.
NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 9 de abril de 2013, en virtud de papeleta presentada el día 18 de marzo de este año, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre extinción del contrato de trabajo vía artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. Los cuatro primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el quinto y último, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En los cuatro primeros motivos del recurso la parte recurrente pretende la modificación del salario que se declara probado en el ordinal primero (motivo primero); la adición al ordinal segundo de quién eran subordinado del actor en la oficina de Corral de Almaguer y de quién depende jerárquicamente ahora después del cambio producido, así como que se corrija un error de trascripción (motivo segundo); la supresión de la frase final del hecho probado quinto en la que se declara como tal que 'ni el demandante, ni a otros 174 empleados, les fue aceptada tal solicitud de baja incentivada' (motivo tercero); y la inclusión al final del ordinal cuarto del siguiente texto: 'y deja de contar con despacho propio desempeñando sus labores en puestos de ventanilla de diferentes oficinas según las necesidades de la entidad. El día 27 de febrero de 2013 D. Obdulio , Director de la Zona Toledo Este de la CCM, remitió un correo electrónico por el que comunicó al actor que sus poderes estaban revocados y no procedía que firmase en representación del banco' (motivo cuarto).
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica procede recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, no puede ser aceptada ninguna de las pretensiones de revisión fáctica contenidas en los cuatro primeros motivos del recurso por las razones que a continuación se expresan.
Se desestima la modificación del ordinal primero contenida en el motivo primero, porque los documentos sobre los que la parte recurrente sostiene el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba carecen de habilidad para ello, al tratarse de nóminas de pago del salario correspondientes al último periodo del actor como director de la sucursal bancaria, que además son fotocopias no adveradas de forma alguna, debiendo hacer a su vez que la admisión de tal modificación resultaría intrascendente para el resultado del fallo, por cuanto si lo que pretende con ello es que se acepte como salario actual del actor el que correspondería a la categoría profesional de director de oficina, es de ver que ningún efecto produciría en la parte dispositiva de la sentencia recurrida toda vez que se ha de desestimar la pretensión principal de la demanda (extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajo vía artículo 50 ET ).
Por las mismas razones no puede admitirse la revisión de hechos probados contenida en el motivo segundo, pues igual que ocurría con el anterior, se sostiene el error del Juzgador de Instancia sobre documento inhábil, como es una mera fotocopia no ratificada ni adverada de forma alguna del Manual de Funciones, y además la modificación solicitada resulta intrascendente para el fallo, pues el hecho de quien fuera la o las personas que estuvieran subordinadas al actor o de quien este dependiera o dependa jerárquicamente tras el cambio de puesto de trabajo operado, carecería de consecuencias en orden a aceptar las pretensiones ejercitadas en la demandada, por cuanto, como ser explicará más adelante, el cargo de director de oficina bancaria es de libre designación, por lo que el trabajador puede ser removido del mismo a voluntad de la dirección de la empresa, salvo el límite de la vulneración de derechos fundamentales, que no se ha producido en este caso, como veremos.
No puede admitirse la eliminación del inciso final del hecho probado quinto, objeto del motivo tercero, porque la falta de prueba no es causa sobre la cual sostener la modificación de hechos probados, así como tampoco es admisible negar eficacia probatoria a una certificación sobre el extremo fáctico cuya eliminación solicita, aunque se trate de un documento emitido por la parte demandada, pues gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin le reconoce el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que 'el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985 , 44/1989 ; y 24/1990 ), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Juez a quosobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo , 3 mayo , 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991 ), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte sino del juez, quien tiene facultad de valorarlas todas por igual o una con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 10 noviembre 1999 ).
Y en fin se desestima la modificación del hecho probado 7º, objeto del motivo cuarto, porque el hecho de que ahora el trabajador haya dejado de contar con despacho propio y desempeñe sus labores en puestos de ventanilla, o que le han sido revocados los poderes de representación del banco, no es sino una consecuencia razonable de la decisión legítima -por las razones que luego se verán- de la remoción de un cargo de libre designación como es el que ocupaba anteriormente el actor.
CUARTO.- El quinto y último motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 50 , 41 y 39 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 10 , 14 , 15 , 18 y 20 de la Constitución Española y de la jurisprudencia y doctrina judicial que interpreta tales preceptos.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la parte recurrente viene a sostener que la sentencia recurrida yerra al desestimar la pretensión del actor de resolución del contrato de trabajo vía artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues contrariamente a lo que declara tal resolución, la recurrente entiende que, resultando aplicable la redacción del citado precepto introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio, los cambios sufridos en su puesto de trabajo significan una modificación sustancial de condiciones de trabajo que además de haberse realizado sin respetar lo previsto en el artículo 41 del citado Estatuto de los Trabajadores , ha redundado en perjuicio de la dignidad del trabajador, en cuanto el paso del puesto de director de sucursal bancaria a mero gestor comercial ha supuesto una degradación profesional, social, económica y personal, lo que -afirma- ha sido realizado deliberadamente por la entidad demandada.
Para una mejor comprensión del presente recurso conviene reseñar los aspectos fácticos más relevantes del mismo, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, del siguiente modo: a) el actor comenzó a prestar servicios como botones en la oficina de la antigua Caja de Ahorros Provincial de Toledo en la localidad de Corral de Almaguer, después con la categoría profesional de auxiliar administrativo en la oficina de Villa de Don Fadrique; b) En marzo de 1992 fue nombrado Director de la Oficina de Corral de Almaguer; c) En el año 2009 la entidad demandada fue intervenida por el Banco de España, produciéndose a continuación determinadas decisiones de extinción de contratos, reestructuración y reorganización de la entidad demandada; d) en el contexto de tal reestructuración del banco demandado en el mes de junio de 2012 se crearon las denominadas Unidades de Gestión Comercial, que agrupan lo que antes eran varias oficinas, bajo la dirección de un único director e interventor, y otras oficinas fueron suprimidas quedando suprimido consecuentemente el cargo de director; e) el día 6 de junio de 2012 el Jefe de Zona comunica al actor su cese como director de la oficina de Villacañas-2 y la asignación de nuevas responsabilidades como Gestor Comercial, cargo que el actor elige realizar en la oficina de Villatobas, no obstante mantiene el nivel retributivo y su adscripción al grupo profesional I, pero se suprime, a partir de la nómina de agosto de 2012, el complemento de director de oficina y el de ayuda a la vivienda; f) formulada demanda de extinción del contrato de trabajo vía artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por el Juzgado de lo Social 2 de Toledo se dicta sentencia desestimatoria de dicha pretensión, al entender que sí bien se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta no ha lesionado la dignidad profesional del trabajador.
QUINTO.- Dar respuesta a este motivo, exige recordar que la acción resolutoria del contrato de trabajo regulada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores está prevista para que el trabajador pueda actuar frente a incumplimientos contractuales del empresario, pero no cualquier tipo de incumplimiento, sino sólo el que consista en alguna de las conductas enumeradas en el referido precepto, que son las consideradas como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Entre todas ellas el artículo 50.1 en su letra a) contempla ahora tras las modificaciones introducidas a este precepto por la Ley 3/12 las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que menoscaben su dignidad, antes también preveía las modificaciones sustanciales que redundasen en perjuicio de la formación profesional del trabajador.
La jurisprudencia es unánime al resaltar el doble condicionamiento al que se sujeta el juego de esta causa resolutoria: 1º) que se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo; y 2º) que ésta alteración produzca un perjuicio en la formación profesional o en la dignidad del trabajador (entre otras muchas, Sentencias Tribunal Supremo 31 de mayo de 1991 y 26 de julio de 1990 ). Si el cambio sustancial se da pero no aparece ese efecto negativo, no cabe la aplicación de esta causa resolutoria; así se viene pronunciando el Tribunal Supremo continuadamente (Sentencias de18 de diciembre de 1989 , 31 de mayo de 1991 , 8 febrero 1993 -dictada en unificación de doctrina-). De ahí la diferencia de derechos que genera para el trabajador en relación con la extinción extrajudicial del contrato prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , para supuestos de modificaciones de jornada, horario o régimen de trabajo a turnos que simplemente perjudiquen al trabajador.
El menoscabo de la dignidad del trabajador se produce siempre que se atente contra el respeto 'que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona humana y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio social objetivo' ( Sentencia Tribunal Supremo 29 de enero de 1988 ). Tanto el perjuicio en la formación profesional como el menoscabo de la dignidad del trabajador revelan 'un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que supone deliberado enfrentamiento a la continuidad de la relación laboral' ( Sentencia Tribunal Supremo 31 de mayo de 1991 ), y se puede manifestar de muy variadas formas, lo que impide que en esta materia pueda existir identidad de hechos, y consecuentemente no sólo dificulta la existencia de doctrina unificada, sino que además minimiza todo efecto vinculante sobre otros asuntos.
En todo caso, los perjuicios sufridos (en la formación profesional) o el menoscabo de la dignidad no se presumen ( Sentencias Tribunal Supremo 6 de abril y 29 de enero de 1990 y 8 de febrero de 1993 ); sobre el trabajador recae la carga de su prueba (Sentencias Tribunal Supremo 18de marzo y 18 de julio de 1996 ).
SEXTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, el quinto y último motivo del recurso no puede ser admitido, porque la modificación del puesto de trabajo del actor de la dirección de una sucursal bancaria al de gestor comercial en otra sucursal (elegida libremente por el trabajador) entiende la Sala que probablemente no deba enjuiciarse mediante la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto en cuanto el cargo de director de sucursal bancaria es un cargo de libre designación y consecuentemente de libre resolución, por lo que no será necesario la realización del procedimiento establecido en dicho precepto, cuya única razón de ser es evitar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin causa que las justifique. En este caso entendemos que no es preciso justificar la razón económica, técnica, organizativa, o de producción que justifique la decisión de cesar a un director de oficina bancaria. Pero en todo caso se trata de una cuestión baladí por cuanto en el presente supuesto concurre causa suficiente para justificar el mencionado cese, y evitar en consecuencia que la decisión esté motivada por razones discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales. La situación de reestructuración y reorganización de la estructura de la antigua Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha tras la intervención de la misma por el Banco de España y los sucesivos acontecimientos por todos conocidos, justifican sobradamente la decisión de eliminar sucursales del banco demandado en determinadas localidades, o agrupar otras. De manera que al ser esta la causa del cese del actor como director de sucursal, resulta meridianamente claro que concurre causa razonable y por ello no arbitraria de la decisión adoptada.
Pero, en todo caso, e independientemente de lo dicho, estima la Sala que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se desprende elemento fáctico alguno que permita presumir, al menos, que el cese del actor como director de sucursal bancaria en las circunstancias expuestas anteriormente, haya producido un menoscabo en la dignidad del trabajador, o en fin, un acto de denigración profesional, personal y social, como lo califica esa parte. Aunque tal afirmación puede ser entendida a la vista de carrera profesional del actor en la entidad bancaria demandada, es lo cierto que la misma no puede ser compartida, porque desde un análisis objetivo y, como decimos, a la vista de los hechos probados, no es posible considerar que aquella decisión ha supuesto un menoscabo de la dignidad del trabajador. En aplicación de la legalidad aplicable interpretada por la jurisprudencia en el sentido que antes ha quedado expuesto, no cabe más que estar de acuerdo con la sentencia de instancia y con lo correcta argumentación jurídica que expone el Magistrado de Instancia en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida al que esta Sala se remite en aras a la brevedad, para con ello concluir que el cese como director de sucursal bancaria y el destino a otra como gestor comercial enjuiciado de forma objetiva y en aplicación de la legislación vigente no ha implicado merma alguna de la dignidad del trabajador; y no habiéndose probado por la parte actora (a quien corresponde) que dicha medida fuera adoptada por la entidad demandada con el ánimo de vulnerar los derechos fundamentales de aquel, procede la desestimación del quinto y último motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Alonso contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , siendo parte recurrida el BANCO DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA SA, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0543 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce . Doy fe.
