Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 903/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 72/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 903/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100894
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11992
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0007685
Procedimiento Recurso de Suplicación 72/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid 183/2015
Materia: Cesión ilegal de trabajadora
J.S.
Sentencia número: 903/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 72/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Ángel Francisco Llamas Luengo en nombre y representación de Dª Elisa , contra el auto de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en sus autos número 183/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, RAINBOW COMUNICACIONES S.L., BULL ESPAÑA S.A.-RAINBOW COMUNICACIONES S.L. (denominada UTE BULL y RAINBOW III) y RENFE OPERADORA, sobre Cesión ilegal de trabajadora, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dan por reproducidos los que obran en el auto de instancia de fecha 19-06-2015 que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.-En dicho auto se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Elisa , confirmando la Resolución de 8 de Mayo de 2015.'
TERCERO.-Frente al mismo se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Renfe Operadora).
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social ha dictado auto, de 19 de junio de 2015 , en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de mayo de 2015, por la que se suspende el proceso hasta que recaiga sentencia el que procedimiento de despido que se sigue ante el Juzgado de lo Social 39 de Madrid, en autos 177/2015.
Frente a dicha decisión judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora si bien esta Sala, antes de entrar a conocer del recurso, ha dado audiencia a las partes ante la posible irrecurribilidad de la resolución impugnada, presentándose las alegaciones que se encuentran unidas a las actuaciones.
El artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece los autos que, resolviendo el recurso de interposición interpuesto contra determinadas resoluciones judiciales, tienen acceso al recurso de suplicación distinguiendo los que se dictan en vía de ejecución de sentencia -definitiva o provisional- de los que se emiten en fase declarativa o, en definitiva, antes de dictarse sentencia en la instancia. Entre ellos no se indica nada sobre las decisiones judiciales que acuerdan la suspensión del proceso por lo que no es posible entender que la resolución objeto del presente recurso de suplicación tenga acceso al mismo al no existir previsión legal alguna al respecto.
La parte demandante indica que nuestro proveído, por el que se le da audiencia a los fines de establecer la competencia funcional de esta Sala, le origina indefensión porque, con cita del artículo 200 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incurre en falta de motivación por no indicarse la causa de inadmisibilidad.
Pues bien, en orden a esta manifestación debemos indicar que la providencia no ha dado apertura del trámite de inadmisión del recurso, sino que se ha cuestionado la competencia funcional para conocer del mismo, tal y como permite el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por tanto, lo que se le estaba indicando a la parte recurrente en suplicación es que se manifestara sobre la posible irrecurribilidad de la resolución judicial que impugnaba y no sobre la inadmisión del recurso por las causas que se contemplan en el artículo 200 de la Ley procesal laboral .
En todo caso, es evidente que la parte actora no ha recurrido aquella resolución, sino que ha dado cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado.
SEGUNDO.-Siguiendo con las alegaciones de la parte actora recurrente en suplicación, se dice que, hasta nuestra providencia de 6 de septiembre de 2016, no se había cuestionada la admisión del recurso por el Juzgado de lo Social ni por las partes.
Ello tampoco altera lo que se está resolviendo en este momento por cuanto que la competencia funcional para conocer de este recurso extraordinario la tiene la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y no los Juzgados de lo Social y, por ende, esta Sala es la que puede y debe examinar, incluso de oficio por ser materia que afecta al orden público procesal, su propia competencia sin que se encuentre vinculada por lo que haya sido tramitado ante quien se llevan a cabo determinadas actuaciones de su tramitación, que no son vinculantes para el Tribunal ad quem.
El hecho de que las partes no cuestionen la recurribilidad de la resoluciones judiciales tampoco puede invocarse para el acceso al recurso ya que ellas no son las que determinan las resoluciones judiciales que pueden ser recurribles dado que el diseño del sistema de recursos es materia sujeta y encomendada a la ley que solo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( STC 28/1994 en la que se indica que 'Es entonces el Tribunal ad quem quien ha de ejercer la potestad de admitirlo, o no, ateniéndose a lo ya dicho y sin quedar vinculado por la decisión que sobre esa admisibilidad haya adoptado el Juez a quo ni menos aún por la opinión al respecto de los litigantes, sea cualquiera su sentido, aquiescente, indiferente o contradictorio, como hemos advertido en otras palabras más de una vez ( SSTC 55/1982 , 90/1986 y 113/1990 )').
TERCERO.-Entrando ya a dar respuesta a las alegaciones que se formulan en orden a la irrecurribilidad de la sentencia, la parte actora entiende que, conforme al artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la resolución dictada por el juzgador de instancia es recurrible en suplicación porque se trata de subsanar una falta esencial del procedimiento que le causa indefensión y ello es lo que acontece en este caso al no existir la litispendencia que se ha apreciado en la resolución impugnada en suplicación y que ha justificado la suspensión del proceso. Se dice que tal decisión es nula de pleno derecho, conforme al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 83 y 86 de la misma, y se ha formulado oportuna protesta porque así se refleja en el DVD que contiene la grabación del acto de juicio en el que se opuso la excepción de litispendencia, y le causa indefensión en tanto que la fundamentación dada por el juzgador a quo en el auto que ha recurrido en suplicación es contradictoria.
Tampoco estas alegaciones son admisibles por las razones que pasamos a exponer.
Es cierto que el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'. Y este precepto y efecto que produce es el que ha aplicado el juzgador de instancia y, desde esta consideración que se ha realizado en la resolución recurrida, lo que se ha decidido es la suspensión del proceso por concurrir litispendencia que provoca ese efecto procesal sin que se establezca en la norma procesal ninguna previsión en orden a la recurribilidad de tal decisión judicial, a diferencia de lo que, por el contrario, acontece en el orden civil ( artículo 43 LEC ).
El artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la posibilidad de recurrir en suplicación 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
El alcance este apartado ha de obtenerse de una lectura conjunta del mismo y así se observa que en él y como primer apartado y regla general, se dispone que son recurribles en suplicación 'las sentencias' que dicten los Juzgados de los Social en 'los procesos' que ante ellos se tramiten, salvo cuando la ley disponga lo contrario. Por tanto, establece que las resoluciones recurribles son las sentencias dictadas en los procesos.
Seguidamente distingue los procesos en los que las sentencias que allí se dicten serán o no recurribles. Y así, comienza señalando los procesos que se excluyen de la regla general de recurribilidad de las sentencias. A ello se destina el apartado 2 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
A continuación, y en el apartado 3 identifica los procesos y reclamaciones que, en todo caso serán objeto de recurso, pero todo ello vinculado a la terminación del proceso por 'sentencia'.
El apartado 4 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se destina a señalar otras resoluciones judiciales que podrán ser objeto del recurso de suplicación, identificándose claramente a los autos en fase declarativa y los dictados en fase de ejecución definitiva y provisional de sentencias.
Pues bien, a la vista de esta regulación, es evidente que el apartado que pretende hacer valer la parte solo es posible aplicarlo frente a sentencias y no autos, lo que tiene una razón lógica por cuanto que los autos dictados antes de emitirse sentencia en el proceso vendrán a referirse a cuestiones que afecten al proceso y tienen el cauce de acceso al recurso que se especifica en el apartado 4 del artículo 191. Por el contrario, si se hubiese dictado un auto en fase declarativa rechazando cualquier cuestión procesal que no impide que se haya llegado al acto de la vista y dictado sentencia, en el recurso contra ésta la parte perjudicada por esa decisión judicial podrá hacerlo valer nuevamente siempre y cuando lo haya así manifestado en el acto de la vista y de cara al recurso de suplicación contra la sentencia. Y ese es el sentido de aquella previsión legal que, insistimos, solo se establece cuando la resolución que se recurre es una sentencia.
Y siendo ello así, como ya hemos indicado anteriormente, entre los autos a los que el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite el acceso al recurso de suplicación no se encuentran los de suspensión del proceso acordada en el acto de la vista.
El resto de las alegaciones que realiza la parte en orden a la nulidad de la decisión judicial por no concurrir litispendencia es algo que no podemos resolver porque, como entendemos, la resolución judicial no es recurrible en suplicación.
CUARTO.-La parte recurrente concluye invocando el artículo 191.4 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para insistir en que el articulo 191.3 d) es el que permite el acceso al recurso en tanto que en él no se excluye a los autos ya que cuando son sentencias expresamente lo indica la norma, como sucede con los apartados e) f) y g).
Como ya hemos indicado anteriormente, no estamos ante la impugnación de una sentencia y el apartado 3 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que regula son los procesos que, concluyendo por sentencia, tienen acceso al recurso de suplicación.
El hecho de que en otros subapartados del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social haga mención del término 'sentencias', no viene a alterar la conclusión que alcanzamos, sino que, al contrario, la consolida.
Así, y en relación con el subapartado e), el uso de ese término lo es porque se está refiriendo a sentencias que se dictan en procesos que estarían excluidos, por la materia o modalidad procesal, de acceder al recurso de suplicación y son, por tanto, las que se dicten en los procesos del apartado 2 del artículo 191 de la citada Ley . Precisamente, lo que está diciendo es que cuando concluya el proceso 'con sentencia', aunque aquel no tuviera acceso al recurso de suplicación por razón de la materia o cuantía, sí podría ser recurrible en suplicación dicha 'sentencia' cuando se aprecie la excepción que en cada caso define. De otra forma sería absurdo que respecto de la competencia de jurisdicción distinga autos y sentencias cuando, de seguir la interpretación que pretende la parte, bastaría con haber establecido en un único apartado el acceso al recurso cualquiera que fuera la resolución que acuerde tal excepción.
Tampoco obsta a la conclusión que alcanzamos el hecho de que en los procesos especiales a los que se refieren los subapartados f) y g) se haga también uso del término sentencia ya que ello solo podría entenderse como redundancia que no especialidad o singularidad frente al resto de subapartados cuando, como hemos indicado, la regla general es que las sentencias dictadas por los juzgados de lo social son recurribles con las excepciones que expresamente marca la norma y a ello se destinan los apartado 2 y 3 del citado artículo 191.
Finalmente, aunque no sea necesario sí queremos recordar la doctrina recogida en la STS de 14 de octubre de 2009, R. 217/2009 y el alcance del artículo 400.2 LEC , con el efecto que se advirtió en la STS de 17 de octubre de 2013, Recurso 3076/2012 .
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación a las partes del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince , por no ser recurrible en suplicación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0072-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000007216), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

