Sentencia SOCIAL Nº 903/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 903/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 736/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 903/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100899

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11257

Núm. Roj: STSJ M 11257/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0017450
Procedimiento Recurso de Suplicación 736/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 425/16
RECURRENTE/S: D. Patricio
RECURRIDO/S: SANCHINARRO PIZZA MADRID SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 903
En el recurso de suplicación nº 736/17 interpuesto por la Letrada Dª MAGDALENA SANROMAN
MARTÍN en nombre y representación de D. Patricio
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 20 de los de MADRID, de fecha 7 DE ABRIL DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 425/16 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Patricio contra, SANCHINARRO PIZZA MADRID SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE ABRIL DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Patricio contra la EMPRESA SANCHINARRO PIZZA MADRID S.L debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha de efectos de 23.03.2016 absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 9.05.2012 con la categoría profesional de Subencargado y percibiendo un salario día de 40,54 euros brutos por conceptos salariales fijos y promedio de conceptos variable en el último año.



SEGUNDO.- La empresa notifica al actor con fecha de 23.03.2016 y efectos del mismo día su despido disciplinario, basado en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las funciones encomendadas, al amparo del art 61 apartados 4 , 12 , y 13 del Convenio Colectivo Estatal de Productos Cocinados para su venta y art 54 .2 d) ET , por los hechos que en la misma se relatan y que se dan por reproducidos (Doc nº1 de la demanda y Doc nº2 ramo empresa).



TERCERO.- El actor como subencargado del establecimiento tenía encomendadas como tareas y responsabilidades la dirección operativa de la tienda y la realización de las tareas propias del turno y del cargo, siendo responsable entre otras de: Realización del inventario de productos y artículos.

Registro informático de los gastos diarios.

Cuadre dinerario de cajas (local y domicilio ).

Ingresos dinerarios en caja fuerte.

Cierre físico de la tienda etc.



CUARTO.- El actor prestó servicios el jueves 17 marzo 2016 en el turno de trabajo de 16 a 1.00 horas.

El día 18 marzo, cuando don Victorino , encargado del establecimiento y jefe del actor, revisó las incidencias ocurridas el día anterior, observó un número elevado de pedidos anulados, contactó telefónicamente con los clientes para aclarar el motivo de la anulación, siendo que varios clientes con los que pudo contactar en relación a los pedidos anulados, le manifestaron que habían recibido el pedido normalmente y que habían sido abonados.

En concreto el pedido número NUM000 con salida de la tienda a las 21:59 horas y dirección en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , fue entregado y liquidado por el repartidor D. Jesús Manuel , por un importe de 36 € que se cobró a mitad de precio por el retraso. Este pedido fue anulado informáticamente por el actor a la 1.04 horas.

Pedido número NUM003 con salida de la tienda las 22:36 y dirección a la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , fue entregado y liquidado por el repartidor Alexis por un importe de 21 ,95 €. Este pedido fue anulado por el actor informáticamente a la 1.07 horas .

Pedido número NUM006 con salida de tienda a las 23:13 horas con dirección a la CALLE002 nº NUM001 NUM007 , fue entregado y liquidado por el repartidor Jesús Manuel , el actor registró unos restaurantes por un valor de 33 € en forma duplicada que no sobraban del cuadre de caja.

Se desconoce el destino del importe de los pedidos.

El encargado pidió explicaciones al actor sobre la anulación de sus pedidos contestándole el actor que no sabía por que figuraban anulados .

El actor había introducido 33 € duplicados por el concepto de tickes restaurante sin embargo al hacer el arqueo no sobraban este importe, al firmar el finiquito el actor reconoció al encargado los hechos y le devolvió 33 euros en efectivo.



QUINTO.- Una vez realizadas por el encargado las operaciones de comprobación habló con los repartidores para comprobar si efectivamente esos pedidos habían sido entregados y liquidados y éstos le confirmaron que efectivamente fueron entregados y liquidados, el encargado imprimió los albaranes y solicitó a los repartidores que los firmaran (Doc nº5 y 6 ramo empresa).

Uno de los repartidores, Alexis , afirmó que el encargado le solicitó que firmara en el albarán a los dos o tres días y el otro repartidor manifiesta que fue a los tres meses, pero en todo caso ambos coinciden en que el encargado no les coaccionó ni les presionó para que lo hicieran .



SEXTO.- Las funciones de los repartidores consiste en preparar el pedido, entregarlo en el domicilio, cobrarlo, volver a la tienda con el Albarrán y entregar al encargado su importe que bien puede ser el metálico, o tickes restaurante .

SEPTIMO.- Es política de la empresa que si por cualquier circunstancia un pedido se entrega tarde o el cliente formula alguna queja bien se cobra menos de su importe o se regala el pedido ,esto es comunicado al repartidor antes de salir la tienda si ya se ha producido la queja o bien por teléfono cuando este se encuentra en el domicilio del cliente. La persona encargada de dar la orden de la rebaja o el regalo es el encargado o subencargado como el actor, los repartidores no tienen potestad ni capacidad alguna para decidir estas circunstancias y esto se hace constar en el albarán del pedido.

OCTAVO.- El día de los hechos prestó servicios en la misma tienda que el actor la trabajadora doña Florinda , trabajadora que pertenecía al centro de trabajo Barajas Pizza Madrid y que ha sido trasladada a esta tienda a petición propia por problemas personales que tuvo con otro empleado de su tienda.

Esta trabajadora fue despedida con fecha de 13 julio 2016 por hechos constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, despido que impugnado judicialmente fue turnado al Juzgado Social número 17 que en fecha de 23 enero de 2017 dictaba sentencia declarando la procedencia del despido (Doc nº11 ramo empresa), que se encuentra recurrida en suplicación(Doc nº8 ramo actora) .

Esta trabajadora no tenía número de usuario propio porque no estaba dada de alta en esta tienda y utilizaba el usuario del actor.

Según esta trabajadora, las anulaciones podían hacerla tanto el actor, el jefe, como ella, manifestando que desconoce lo que sucedió en concreto con los pedidos cuyas irregularidades e incidencias se imputan al actor.

El número de usuario del actor se ha utilizado en la tienda después de su despido (Doc nº9 y 10 ramo actora) .

NOVENO.- Cuando el actor ha hecho algún curso de formación o motivación excediéndose en su jornada, la empresa compensa los excesos en las semanas siguientes. Niega el encargado que haya tenido problemas con el actor por el tema de los cursos.

DECIMO.- El actor suscribió un documento de finiquito en la fecha del despido en el que se hacía constar que el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe, en este acto, la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar (Doc nº1 ramo empresa) .

DECIMO-
PRIMERO.- Obra al Doc nº7 ramo empresa, el informe sobre control de entrega de repartos del día 17 marzo 2016, que se tiene por reproducido y al Doc nº8 en informes situación de caja del mismo día .

DECIMO-

SEGUNDO.- Obra al Doc nº3 ramo empresa, en desglose de conceptos variables recibidos ante el último año, se tiene por reproducido y al Doc nº4 las nóminas del actor.

DECIMO-

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Productos Cocinados para su venta que regula el régimen disciplinario en los artículos 58 y siguientes .

DECIMO-

CUARTO.- El actor no ostenta cargo de representación de trabajadores.

DECIMO-

QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 4.04.2016 celebrándose en fecha de 19.04.2016 con el resultado de sin AVENENCIA.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Social dictó sentencia en procedimiento sobre despido, fundado en causas disciplinarias y declarado procedente, pronunciamiento que se recurre por el actor, quien en primer término formula motivo que ampara en el art. 193, a) de la LRJS . Considera infringido el art. 97.2 de la LRJS , con base en valoración arbitraria y falta de lógica de la prueba, causante de indefensión (falta de tutela judicial efectiva). Se ha de significar que los motivos amparados en dicha norma se destinan a la denuncia de infracciones procesales y su objeto es la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción ( art. 202 de la LRJS ), siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte. No cabe confundir la disconformidad con la valoración de la prueba-que ha de encauzarse por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS - y la indefensión producida por deficiencias o irregularidades procesales cometidas por el Órgano Jurisdiccional, de insalvable subsanación. Le resolución ahora recurrida cumple debidamente con todos los requisitos marcados por los arts. 97.2 de la LRJS y 218.1 de la LEC , pues narra con suficiencia los elementos fácticos deducidos de la prueba practicada en el proceso y razona y fundamenta el fallo, sin incurrir en falta de motivación ni en incongruencia, disponiendo en consecuencia el actor de los elementos precisos para disentir del pronunciamiento mediante la articulación de los motivos reservados para las revisiones fácticas y la censura jurídica. En el presente caso el recurrente se extiende en consideraciones y argumentos relativos a la valoración de la prueba, todo lo cual es ajeno al sentido y fundamento del motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS , pues, se insiste, la sentencia se acomoda sin duda, en su estructura formal, a los presupuestos procesales de su validez, al margen de los errores in facto o in iudicando que puedan denunciarse a través del cauce apropiado. El motivo se desestima.



SEGUNDO .- En los seis siguiente motivos, amparados en el art. 193, b) de la LRJS , se interesa la revisión de los ordinales 4º, 5º, 9º, 13º y la adición de uno nuevo, el 16º.

Las modificaciones referidas al hecho probado cuarto son las siguientes: 'No se ha entregado como prueba del cobro al 100% de los pedidos anulados o al 50% o el no cobro, el ticket donde figura el usuario del empleado que atendió para saber si era el actor, la calle, la hora y el total de euros cobrado en efectivo o de otro modo (a modo de ejemplo figuran varios tickets al folio 155 y 156).' 'Este pedido fue anulado informáticamente por el actor a las 1,04 horas. Existen otros documentos que acreditan que se usaba el usuario del actor cuando estaba despedido de la empresa y son los siguientes: folio 141 de 17.4.16, despedido en marzo y se sigue trabajando como si fuera Patricio el que lo hace. Los ticket de los folios 155 y 156 de 22 y 23 de abril de 2016, figura como trabajador Patricio cuando está cesado en marzo.' En el ordinal quinto se pretende introducir texto que dice lo siguiente: 'El doc 5 y 6 (folio 51 y 54) que es el albarán de los 2 productos anulados, tienen un párrafo manuscrito por Jesús Manuel y por Alexis (motorista) que dice que entregaron el dinero a Patricio , pero no dice en qué fecha se firmó ese documento.' En el noveno: '... El 17.2.2016 Patricio dice a Victorino por wassap (folio 160 reconocido por Victorino ) 'lo del curso de monster era de 10 a 10-30 no hasta las 13 así que echando cuentas hoy solo trabajo 11 horas y media casi media jornada. Contesta Victorino . Lo de esta mañana ha sido muy ligth que ha sido estar sentado escuchando a Monster...media hora más media hora menos... sabes que hay semanas que pringas más semanas que se pringa menos (folio 161) más wassap: esto no es un trabajo de oficina... con horario fijo de entrada y salida ya que hay muchos factores como la venta que nos paga que influye bastante', continúa en el folio 162 'horario fijo de entrada y salida ya que hay muchos factores como la venta que nos paga que influye bastante. Si alguien piensa lo contrario igual tenemos que sentarnos y buscar una solución'.

La adición para el decimotercero dice así: 'Es de aplicación el convenio estatal de productos cocinados para su venta que regula el régimen disciplinario en los art. 58 y ss y en el art. 40 figura que las empresas deberán abonar a sus repartidores, ante la posibilidad de que éstos sufran algún tipo de quebranto de moneda la cantidad que se indica en el anexo de condiciones económicas por entrega efectivamente realizada y comprobada. Dicha cantidad tendrá el carácter de complemento extrasalarial' (folio 93). Cada nómina abona este concepto de quebranto de moneda por el riesgo que supone manejar metálico, que puede ocurrir que falte dinero y tenga que ponerse por el que usa las monedas. Los despidos se le abonan también, no se le descuenta a pesar de que puedan imputarle que le faltó dinero (folio 134).' Y la adición de un nuevo ordinal, el decimosexto, con este tenor: 'El 27.2.16 (folio 163) que son wassap entre Victorino y su personal dice Victorino : debería haber sobrado de anulados... o sea que se perdieron unos 50-60€ pero no va a pagar nada nadie. Dice Victorino (folio 164) de todas formas para que no palme todo Sebastián ya que se dio mal la noche apúntame a mi la mitad de lo que le faltó si quieres (dice Patricio ).

El 8.3.16 dice Patricio (folio 165) Victorino falta de la caja 68,62 €, me ha dicho ( Monja - Florinda ) que has cogido por la mañana y que has metido 104 € de gastos pero no me debería de faltar, no? Contesta Victorino : 154,10 € están metidos a gastos. El 8.3.16 (folio 165) dice Victorino : cogí 95 de la caja 2 y 60 de la otra caja'.

El 9.3.16 Patricio dice 'han sobrado al final unos 58 € creo que están ingresados en el mismo sobre de hoy (folio 165) contesta Victorino 'Luego lo miramos sobrar no debería, jajaja (ojalá). El día 11.3.16. Patricio (folio 166) dice 'Cuando llegué faltaban 68 y en el cierre me sobran 58 que estaban ingresados en el mismo sobre del día que cerré yo y vamos llevo sin tocar la caja dos ni se sabe. Contesta Victorino : lo dije... pillé 95 € de caja 2, no pude coger más porque con deudas y luego pillé de la caja 260 €... 10 € más para el impuesto que eran 104,10 y 50 € más que metí como gastos de entonces claro que al cuadrar la caja faltarían (en teoría 60) pero estaba metido en gastos. Contesta Patricio 'o sea que ahora me toca palmar a mi lo que falta de la caja dos'. Contesta Victorino , 'no Patricio ... no falta de la caja 2 porque lo cogí de la caja dos era para pagar está el ticket', contesta Victorino , entonces debería haber sobrado esos 95 o 68 contesta Victorino , 'porque estaba sin cuadrar, pero esa pasta la cogí yo. De ambas cajas o personalmente metí los dos gastos.

Patricio el 11.3.16 dice que todo lo que me sobró que eran 58 los dejé ingresados con lo del día que cerré pero bueno mañana cuentas. El 14.3.16 dice Victorino (folio 168) ayer tuvimos 27 pedidos tarde, el 21.4.16 dice Victorino , buenas hay 80 € de deudas de caja... eso hay que pagarlo chicos... preferís pagarlo vosotros o que os lo descuenten de la nómina, Florinda 52,45, Sebastián 9,52, yo ( Victorino ) 12,85 (folio 172).

El 23.3.16 fue despedido Patricio (folio 4 carta) el 21.4.16, 22 y 23.4.16 folio 155 y 156 figura que atendió Patricio -actor despedido y el 21.4.16 falta dinero y estando Florinda no se la cesa porque falte dinero, se la cesa en julio por faltas de dinero en junio y julio (folio 121 es sentencia de Florinda ).' Ninguna de las pretensiones revisoras puede prosperar. La jurisprudencia, en relación con el recurso de casación cuya doctrina se aplica al de suplicación, señala que: (...) para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20- marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14- mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20- marzo-2007-rco 30/2006 , 28- junio-2013 -rco 15/2012 );' d) 'debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial ' ( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 - rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 ) ' (entre las mas recientes, SSTS/IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 - rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y e) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 - rco 1780/91 ; 21/06/94 - rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ) ( STS de 18-7-2014-rec. 11/2013 ).

Respecto de las revisiones que se refieren al ordinal cuarto y al quinto, se trata versiones deducidas de una interpretación de prueba documental que ha sido ya oportunamente valorada por la Juzgadora, sin acreditarse error claro, patente o manifiesto en tal valoración. Por lo que afecta a la modificación del ordinal noveno (contenido de wassap) no solo carece en sí de fuerza para desacreditar lo valorado en la instancia, sino que en totalmente irrelevante para el objeto del proceso y el signo del fallo, presupuesto básico para la prosperabilidad de la modificación de los hechos probados La adición de un nuevo ordinal, el 13º no es admisible porque el convenio colectivo, como norma, no es un hecho y por ello su invocación ha de hacerse en motivo apropiado a tal fin, en el apartado de las denuncias jurídicas. Por otro lado, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que en el plano de las revisiones fácticas no son admisible los argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Por lo que concierne a la siguiente adición interesada,-hecho decimosexto-se trata de texto de wassap valorado también en la instancia y sin relevancia alguna para modificar las imputaciones de la carta de despido, acreditadas, sin demostrarse error evidente y manifiesto en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 55.4 , 55.7 , 54.2, d ) y 56.1 del ET , así como la doctrina gradualista en la imposición de sanciones. La argumentación esencial de la censura jurídica descansa en que utilizándose por otros trabajadores ( Florinda y Victorino ) el número de usuario asignado al actor, no hay razón para imputar a este en exclusiva las irregularidades detectadas, añadiéndose que es a la empresa demandada a quien corresponde demostrar que las anulaciones de los pedidos producidas el día 17-3-2016 son atribuibles al demandante, aserto que es cierto y que así viene impuesto en el art. 105.1 de la LRJS . Pero la conclusión sentada por la sentencia recurrida en lo concerniente a la responsabilidad del actor en las irregularidades detectadas, es fruto de la valoración de todo el acervo probatorio y en este punto hay que destacar que la inferencia sobre la certeza de los hechos y la persona a quien debe de hacerse la imputación, está razonada en extensas argumentaciones (fundamento de derecho quinto) concordantes con la prueba que ha sido objeto de oportuno examen, de tal modo que no hay resquicio por el que pueda desembocarse en solución opuesta a la adoptada por la sentencia, que encaja con el relato histórico y la aplicación de las normas al supuesto enjuiciado.



CUARTO .- Partiendo de la calificación del incumplimiento contractual objeto de sanción, grave porque implica y supone una transgresión indudable de la buena fe contractual cometida por quien en razón de su cargo tiene encomendado en las labores a realizar un especial plus de confianza. Estas se describen en el ordinal tercero- dirección operativa de la tienda- y las demás que evidencian el desempeño de determinas funciones, con la presunción de la empresa de que el trabajador las cumplirá adecuadamente, sin quebrantar el principio de la buena fe ( arts. 5, a ) y 20.2 del ET ). Los hechos se enmarcan así en el art. 54.2, d) del ET , sin razón para aplicar el principio gradualista, pues al quedar tipificada la falta como muy grave, ex art.

61 del Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE de 23-9-2013) es a la empresa a quien corresponde aplicar la sanción establecida para la falta cometida, lo que excluye la posibilidad de que el Juzgado o la Sala puedan modificarla en grado menor, una vez que los hechos quedan indefectiblemente tipificados en la forma que el Órgano Jurisdiccional de instancia lo ha hecho, cuya sentencia, por todo lo expuesto, se confirma, desestimándose el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 736 de 2017 interpuesto por D. Patricio contra sentencia dictada el 7-4-2016 por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid , en autos 425/2016, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 736/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 736/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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