Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 903/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2018 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 903/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100642
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1530
Núm. Roj: STSJ CLM 1530/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00903/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001202
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000808 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000399 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANUEL SANCHEZ SL, MUTUA
FREMAP , INSS, TGSS
ABOGADO/A: , ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 903 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 808/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 399/2016, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº
61, INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANUEL SANCHEZ S.L.; y en el que ha actuado
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 13 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 399/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando en parte la demanda promovida por MUTUA FREMAP, declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador, asciende a 1.183,77 euros; desestimando la demanda en el resto de las pretensiones ejercitadas.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 2-12-14 , se declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador demandado con fecha 22-11-11, debe considerarse a todos los efectos legales derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO : El actor sufrió el 22-11-11, infarto de miocardio, en lugar y tiempo de trabajo, que fue considerado por la sentencia indicada como derivado de accidente de trabajo.
TERCERO : Tras el citado proceso de IT y a instancia del SESCAM, se inicia expediente de incapacidad permanente, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, en principio derivada de enfermedad común en diciembre de 2012.
CUARTO : El INSS inicia expediente de revisión de oficio, resolviendo reconocer al actor la situación ya declarada si bien derivada de accidente de trabajo, en base al informes propuesta el EVI de 26-11-15, procediendo a abonar los atrasos de la pensión de incapacidad permanente reconocida desde 15 de septiembre de 2012 y hasta el 22 de agosto de 2015.
QUINTO: La base reguladora para la prestación solicitada derivada de accidente de trabajo, según el cálculo propuesta por la Mutua asciende a 14.205,20 euros anuales (1.183,77 euros mensuales), según se desprende de las bases de cotización, y nóminas del año anterior al accidente de trabajo.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Carlos Daniel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda planteada por la Mutua FREMAP contra la resolución del INSS en la que, tras revisar de oficio el previo expediente por el que se declaraba al codemandado D. Carlos Daniel en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, se indicaba que dicha situación tenía su origen en accidente laboral, concluyendo en el sentido de ratificar la resolución impugnada en orden al aludido origen de la situación de Incapacidad Permanente Total, si bien acogiendo la cuantía de la Base Reguladora de la misma propuesta por la Mutua accionante, cifrada en 1.183,77 euros mensuales, muestra su disconformidad el trabajador codemandado a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS (aunque erróneamente se aluda al apartado b) del precepto), encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el indicado único motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 109.1 de la LGSS y del art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , mostrando su disconformidad con la cuantificación de la Base Reguladora de la prestación de incapacidad que le ha sido reconocida, interesando que como tal se reconozca la de 1.235,95 euros mensuales.
Según los preceptos legales cuya vulneración se denuncia, la determinación de la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo se integra por tres sumandos, de los cuales, el primero se obtiene de multiplicar el sueldo y la antigüedad diario correspondiente al mes de producirse el accidente por 365; el segundo se integra por la suma del importe total de las pagas extraordinarios, beneficios, etc. del año anterior al accidente o enfermedad y el último de los sumandos se corresponde con el resultado de dividir la suma total de pluses, horas extras y retribuciones complementarias (del año anterior al accidente) por el número de días que se haya trabajado en dicho año, multiplicando el resultado así obtenido por 273 o, si el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate es menor, se multiplicará por dicho número.
Y una vez obtenidos los tres sumandos se procede a la suma de todos ellos y el resultado obtenido se divide por 12, obteniéndose así el importe de la Base Reguladora de la prestación, a la que deberá aplicarse el porcentaje correspondiente según el grado de incapacidad reconocido.
Partiendo de dichas consideraciones y centrándonos en el análisis del recurso planteado y de la impugnación del mismo, se observa la existencia de una clara coincidencia en relación con los conceptos a computar y con la cuantía de los mismos, puesto que tanto por el trabajador recurrente como por la Mutua impugnante se parte de que el sueldo base a computar en el primer sumando asciende a 29,95 euros/día.
Respecto del sumando segundo, ambas partes están conformes en que la cuantía de las pagas extraordinarias de junio y navidad ascenderían a 1.390,65 euros cada una de ellas, totalizando por lo tanto la cantidad de 2.781,30 euros, sin embargo en este apartado la divergencia se produce por el hecho de que la Mutua accionante no computa tan solo las pagas extraordinarias de junio y navidad, sino también una tercera paga de vacaciones por el mismo importe, y ello en base a lo dispuesto en el propio convenio de aplicación que así las establece, cómputo que, sin embargo no se lleva a cabo por el trabajador demandado. Y, por último, respecto al tercer sumando, también ambas partes en litigio están de acuerdo en que el plus salarial a computar asciende a 200,99 euros, así como que los días laborables máximos a computar, según el convenio aplicable, serían 217, centrándose la divergencia en los días laborables que se consideran efectivamente trabajados por el demandado, puesto que, existiendo conformidad en que el alta en la empresa se produjo el 26-09-2011, extendiéndose hasta el 21-11-2011, fecha en la que se produjo el accidente, sin embargo el trabajador computa como días efectivamente trabajados un total de 39, frente a los 47 que totaliza la Mutua.
Sobre la base de tales parámetros, y teniendo en cuenta los datos que se han expuesto se deben extraer las siguientes conclusiones, en primer lugar el claro error que se produce por la Mutua accionante en orden a la determinación del primer sumando, puesto que frente al mismo salario diario por importe de 29,95 euros, en lugar de multiplicarlo por 365 días, tal y como se establece en los preceptos legales aplicables, los multiplica, de forma inopinada y claramente errónea, por 335, extremo que debe ser necesariamente corregido, y en base a ello concluir que el sumando 'A' ascenderá a 10.931,75 (29,95x365).
Respecto al sumando 'B', se impone mantener el calculado por la Mutua, ya que, contrariamente a lo mantenido por el trabajador en su recurso, afirmación que no se alcanza a comprender, ya que claramente le perjudica, las pagas extraordinarias no son solamente las de junio y navidad, sino que a las mismas se debe adicionar la de vacaciones, la cual se fija expresamente en el Convenio colectivo de la construcción aplicable al mismo, viniendo así recogido expresamente en los boletines de cotización incorporados a las actuaciones, ascendiendo por lo tanto dicho sumando a 4.171,95 euros.
Por último, respecto al sumando 'C', también se deberá mantener el cálculo realizado por la Mutua en el sentido de dividir el plus salarial de 200,69 euros por 47 días laborables como realmente trabajados por el recurrente, multiplicado por 217 días, resultando de ello un total de 926,59 euros, ya que los cálculos por él realizados no se sustentan en prueba alguna, contraviniendo expresamente el contenido de las propias pruebas documentales en las que se basa la Mutua accionante, sin que desde luego pueda servir el cálculo llevado a cabo en el recurso ya que el mismo se basa en la simple suma de los días transcurridos entre el 26-09-2011 y el 21-11-2011 (periodo de prestación de servicios) descontando de ellos todos los sábados y domingos, siendo así que sin perjuicio de descontar estos últimos, sin embargo carece de sentido el descuento de todos los sábados ya que estos deben ser catalogados como días laborables, a menos que de forma clara y directa se hubiese acreditado lo contrario, lo que, sin embargo, no se ha realizado.
Visto lo que antecede, computando los sumandos A, B y C, traducidos respectivamente en 10.931,75 + 4.171,95 + 926,59, la suma total ascendería a 16.030,29 euros, que dividido entre 12, daría como resultado una Base Reguladora por importe de 1.335,85 euros. Base esta que es la que se debe declarar como correcta y a la cual se deberá ajustar la prestación a satisfacer al trabajador codemandado por la Mutua accionante, y ello aún cuando la misma sea superior a la postulada por dicho trabajador en el recurso que nos ocupa, sin que se pueda catalogar como una extralimitación al reconocer una cuantía superior a la postulada, y ello por cuanto que la Base Reguladora de una prestación de Seguridad Social se conforma como un parámetro netamente jurídico conformador de la misma, clara y explícitamente concretada por normas legales de obligado cumplimiento, que obligan a fijar la que resulte legalmente ajustada a derecho, superando los posibles errores padecidos, tanto por sus perceptores como por los obligados a satisfacerla, y ello cuando, como acontece en el caso analizado, existe conformidad de entre ambas partes respecto a la fijación de los parámetros sustentadores del cálculo para su cuantificación, obedeciendo las divergencias a meras cuestiones aritméticas o garantizadoras de los derechos de carácter indisponibles reconocidos por normas legales o convencionales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de diciembre de 2017 , en Autos nº 399/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos la MUTUA FREMAP, el INSS, la TGSS y la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MANUEL SÁNCHEZ S.L., debemos revocar parcialmente la indicada resolución, en el sentido de modificar la cuantía de la Base Reguladora fijada en el fallo de dicha sentencia, concretando la misma en la suma de 1.335,85 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0808 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
