Sentencia Social Nº 9032/...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Social Nº 9032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6902/2006 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 9032/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13242


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 19 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9032/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 31/2005 y siendo recurrido/a Andrés , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL LLEIDA, Valentina , Juan Luis , Jose Manuel , Edurne , Nuria y ESPAX SAMPIETRO SCP, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de febrero de 2006, se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social , del tenor literal siguiente:

"Dada cuenta. visto el estado de las presentes actuaciones se fija en la suam de 3.806,03 euros los intereses a favor de Andrés Requiérase a la entidad Reddis Union Mutual para que en el término de diez días proceda a su ingreso enla cuenta judicial de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto oficina 2052.

Igualmente requiérase a Reddis Union Mutual para que en el término de diez días ingrese la suma de 500 euros que fueron fijados en sentencia por el Ilmo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en concepto de los honorarios de letrado de la recurrida. ".

SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte actora y Redis Unión Mutual.. Dado el preceptivo traslado de ambos recursos, fueron impugnados respectivamente por las dos partes., resolviéndose por auto de fecha7 de abril de 2006 , el cual desestima los recursos de reposición interpuestos.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada REDDIS UNION MUTUAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra el auto de 7 de abril de 2006, del Juzgado Social 1,a autos 606.2000 ,número de ejecutoria 31.2005, en el que desestima el recurso de reposición formulado por REDDIS UNIÓN MUTUAL,contra la providencia de 27.2.2006, se alza en suplicación la citada Mutua,al amparo del art. 191 c) de la LPL , por la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia,por indebida aplicación de los art 63.1. y 65.1 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre y la jurisprudencia del TS en sentencias de 18.3.2004, y 11.3.2002 .

No habiendo sido impugnado por el trabajador.

Es ajustado a derecho estimar el recurso de suplicación, contra el auto citado, ya que infringe los arts y jurisprudencia en base al cual lo fundamenta.

Es una cuestión que plantea ya ha sido analizado en sentencias de conformidad con la jurisprudencia del TS, en las sentencia que cita el recurrente y entre otras la de esta Sala 4 de abril de 1997 .

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18 marzo 2004 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1406/2003 , que establece lo siguiente:

"....La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2004 , en un caso similar en el que se denunciaba como infringido el art. 921 de la LECiv (LEG 18811 ).

En dicha sentencia se decía: Para un recto entendimiento de la cuestión litigiosa, hay que partir de que aunque la sentencia objeto de la presente ejecución, condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión reconocida a la actora, lo cierto es que esta es una formula que no acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la Mutua, sin duda es responsable de la pensión causada, su abono no lo puede realizar ella directamente ya que su responsabilidad se concreta en «constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre (RCL 19953321 ) por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social». Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria Ley de accidentes de trabajo.

Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563) en su artículo 192 al regular el recurso de suplicación de los condenados al pago de prestaciones de la Seguridad Social establece que para poder recurrir será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de alcanzarla durante la sustanciación del recurso. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir. De estos preceptos se deduce con claridad, como con acierto razona la sentencia de referencia, que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida -pese a formulas defectuosas de los fallos- si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habrá que devolver aunque la sentencia de instancia sea revocada -art. 192 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

Y por último que la constitución del Capital Coste, con los intereses si procedieren libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye. Por todo ello es claro que ni la sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta conclusión no se opone a lo resuelto por la Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1992 de admitir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condenas a las Mutuas de abonar una cantidad a tanto alzado, pues en estos casos, la condena de la prestación afecta directamente e inmediatamente a la Mutua.

La aplicación de lo antes dicho, doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del recurso del acto; por la Mutua, para poder recurrir en suplicación se constituyó el capital coste de renta fijado por la Tesorería, pagándose igualmente los intereses del capital coste de renta, una vez que fue seguido por dicha Tesorería, que permitió a la beneficiaria percibir durante la tramitación del recurso al abono de la prestación, lo que liberó plenamente de toda obligación y responsabilidad a la Mutua, por lo que no es aplicable, por tratarse de una prestación periódica vitalicia, el art. 921 de la derogada LECiv , hoy artículo 576-1 de la vigente (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 )..." pues como alega la Mutua en su escrito de oposición a la reclamación de intereses, de proceder lo reclamado no sería la Mutua la responsable sino la TGSS, que es quien asumió una vez constituido el capital coste de renta el pago de la pensión; si por ésta no se hizo efectivo aquellos atrasos hasta después de dictarse la sentencia de suplicación, de entender el actor que por dicha causa tiene derecho al pago de intereses, debe dirigirse a la Tesorería General ..."

Por ello se estima el recurso de suplicación, se revoca el auto de 7 de abril de 2006 y se deja sin efecto la providencia de 27.2.2006 , en cuanto al requerimiento efectuado a REDDIS UNION MUTUAl de la cantidad de 3.806,03 euros por el concepto de intereses derivados de la incapacidad permanente del actor Andrés .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNIÓN MUTUAL, contra el auto de 7 de abril de 2006,del Juzgado Social 1,autos 606.2000 ,número de ejecutoria 31.2005,debemos de revocar y revocamos el mismo y en consecuencia se deja sin efecto la providencia de 27.2.2006, en cuanto al requerimiento efectuado a REDDIS UNION MUTUAl de la cantidad de 3.806,03 euros por el concepto de intereses derivados de la incapacidad permanente del actor Andrés .

Procedáse a la devolución del depósito legal constituido y la cantidad consignada para recurrir a REDDIS UNIÓN MUTUAL.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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