Última revisión
10/12/2009
Sentencia Social Nº 9032/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5238/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9032/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108724
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13972
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0003525
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9032/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de Mayo de 2.009 dictada en el procedimiento nº 142/2009 y siendo recurrido Severiano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de Febrero de 2.009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Bárbara , con D.N.I. nº NUM000 , contra Severiano , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Bárbara , inicio prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Severiano , dedicada a la actividad de hostelería, mediante un contrato a tiempo parcial de 4 horas diarias, el 24-9-2008, ostentado la categoría profesional de Ayudante de Camarera, Nivel VIII bis, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 533,95 euros.
La actora presta sus servicios en el "Bar Coyote", que regenta el demandado, sito en c/ Real, nº 17 de Tarragona.
(docum. nº 1 a 4 de la actora, docum. nº 3 y 4 de la demandada)
SEGUNDO.- La actora manifiesta en su demanda, que fue objeto de un despido verbal el pasado día 7-1-2009, habiendo remitido un telegrama el 16-1-2009 a la demandada, requiriéndole que le confirmara el despido efectuado.
(docum nº 6 de la actora)
TERCERO.- El demandado el pasado día 11 de noviembre de 2008, 2 y 7 de enero de 2009, interpuso denuncias a la Policía, por diversos robos que se realizaron en el Bar Coyote.
(docum. nº 1 de la demandada)
CUARTO.- La empresa demandada dio de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social, el 12-1-2009, en el que se había constar por "baja voluntaria".
(docum. nº 5 de la parte actora y docum. nº 5 de la demandada)
QUINTO.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
SEXTO.- El convenio colectivo aplicable entre las partes es el de hostelería de Catalunya.
SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 20-1-2009, que tuvo lugar el 4-2-2009, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido verbal, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el triple cauce procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Se dedican los dos primeros motivos del recurso a peticionar la nulidad de la sentencia impugnada por infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución alegando que a pesar de existir una prueba documental que acredita determinados hechos y sobre todo la inexistencia de una baja voluntaria como argumenta la demandada no existe mención alguna a tales extremos ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica con la consecuencia de una arbitraria e ilógica conclusión al no motivarse de manera clara y precisa la solución del Juzgador de instancia, vulnerando así el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, resultando incongruente las parte dispositiva de la sentencia con el propio fallo y con las argumentaciones poco convincentes que recoge.
Igualmente por la misma vía y con denuncia expresa de los mismos preceptos peticiona la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados alegando que el Juzgador ha hurtado al presente debate la consignación de circunstancias claves y determinantes para el enjuiciamiento y correcta valoración de la discusión jurídica, consignando como hechos probados los elementos de la procedencia del despido sin que por parte de la empresa se exprese la finalidad del despido y sin tener en cuenta los elementos existentes en los diferentes documentos aportados, del mismo modo que no se tiene en cuenta la prueba de confesión judicial practicada ni existe pronunciamiento alguno respeto de extremos ampliamente debatidos en fase probatoria ni existe valoración de la prueba practicada por la parte actora, produciendo indefensión a la misma que ni tan siquiera puede invocar dicha prueba en trámite de recurso por estar reservada en exclusiva al Juez de instancia la apreciación de la misma.
Es cierto que los hechos probados no comprenden la descripción del contrato de trabajo de la actora, que lo era temporal por circunstancias de la producción con causa de la temporalidad no válida ni que el mismo había extinguido su vigencia el 23 de Diciembre de 2.008. Igualmente yerra al consignar que se hubiera dado de baja a la actora en la Tesorería el 12 de Enero de 2.009, en cuanto tanto el informe de vida laboral como el certificado de la Tesorería consignan que la baja fue de 31-12-2008, sin perjuicio de que la Tesorería prorrogue los efectos hasta el día en que efectivamente se instó tal baja. Se consigna en la narración fáctica las dos denuncias efectuadas por el demandado por robo en el bar que regente donde la recurrente prestaba sus servicios, pero no se recogen manifestaciones fundamentales que el propio demandado realiza ante la Policía el día 2 de Enero de 2.009 como que trabaja en dicho bar Bárbara , como tampoco se recoge la denuncia del día 7 de Enero de 2.009 en la que el demandado manifiesta que en la actualidad tiene su bar cerrado porque no dispone de dinero para comprar todos los objetos que le han sido robados con la más que lógica conclusión de que si el bar lo tiene cerrado no puede haber cesado voluntariamente la trabajadora. Finalmente, aunque se recoge en la narración fáctica que la conciliación administrativa previa concluyó sin avenencia, no se recoge la fundamental oferta del demandado que ofreció a la actora la readmisión, siendo ésta la que no aceptó la misma.
Por otro lado en la fundamentación jurídica de la sentencia coexiste valoración alguna de la prueba practicada, ni se justifican las razones de rechazar todas las pruebas de la parte actora y el aceptar exclusivamente la manifestación del demandado.
Todo lo expuesto implica una insuficiencia de hechos y una falta absoluta de valoración de la prueba y de razonamientos jurídicos respecto de la cuestión fundamental planteada en la demanda y discutida en juicio, que causa indefensión a la parte recurrente a la hora de impugnar la revisión fáctica, pues la aceptación de la misma implica para la Sala el entrar a valorar las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, cuando la facultad de valoración está reservada en la Ley de Procedimiento Laboral al Magistrado de instancia, aparte de que, de hacerlo, se estaría perjudicando a alguna de las partes litigantes al privarle de la posibilidad de recurso.
Adolece, por tanto, la sentencia impugnada de incongruencia omisiva y, como enfatiza el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27.3.00 "las decisiones judiciales, ,en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional del artículo 120.2 que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad".
Tal exigencia que se desprende del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha sido reconocida por el Tribunal Supremo repetidamente y, así en su sentencia de 11.12.97 dice: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico".
Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados, a la vez que una falta absoluta de fundamentación jurídica respecto de la petición fundamental de la demanda y defendidas en el acto del juicio, que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos del recurso, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados y con el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, dicte nueva sentencia subsanando las omisiones antes referidas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bárbara contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dictada el 7 de Mayo de 2.009, recaída en los Autos 142/09 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a D. Severiano sobre despido verbal, debemos declarar y declaramos su nulidad con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que se subsanen las omisiones expresadas en el cuerpo de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
