Sentencia Social Nº 904/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 904/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7213/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 904/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102068


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8026868

EBO

Recurso de Suplicación: 7213/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 904/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Compañia Internacional para la Financiacion de la Distribucion ,S.A. y María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2013 y siendo recurrida Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por María Angeles , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido por causas económicas y objetivas de fecha de efectos de 26 de Abril de 2.013, condenando a COMPAÑÍA INTERNACIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN, S. A. (CIFDSA) a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 114.093,77, declarando ya abonados 49.234,10 Euros y restando 64.859, 67 Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido, hasta la readmisión efectiva; con arreglo a una Antigüedad de 21 de Marzo de 1.995 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 54.705,06 Euros anuales.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unir a los autos, lo pronuncio, mando y firmo haciendo saber a las partes que contra esta Resolución podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciado ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente resolución, debiendo consignar si el recurrente es el empresario que no haya obtenido el Beneficio de Justicia Gratuíta, la cantidad de 300 Euros, a ingresar en la cuenta corriente número NUM000 , número de autos 585/2013 del BANCO SANTANDER, oficina 2015, en Ronda Sant Pere nº 47 de Barcelona, así como el importe de la condena en la cuenta número NUM001 número de autos 585/2013 de la misma oficina y Banco de esta ciudad; debiendo realizarse dos ingresos independientes. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- María Angeles , con Número de Identificación Fiscal NUM002 , prestó servicios por cuenta y orden de COMPAÑÍA INTERNACIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN, S. A. (CIFDSA), del ramo del Comercio, con Antigüedad de 21 de Marzo de 1.995, con Categoría Profesional de Jefe de Sección.

SEGUNDO.- Mediante Carta de 26 de Abril de 2.013, firmada por el Director General: Luis , la Empresa comunicó a la actora su decisión de extinguir su Contrato de Trabajo, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo previsto en el Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (Folios 11 a 18). .

TERCERO.- Junto con la entrega de la Carta, la actora percibió el importe de 49.234,10 Euros en concepto de indemnización legal; además de que se le reconocieron 6.986,16 Euros de Saldo y Finiquito compuesto por la nómina hasta la fecha de la extinción del Contrato de Trabajo, que ascendía a 6.986,16 Euros; e importe de quince días de preaviso (incluido en el importe de saldo y finiquito)

CUARTO.- El objeto social de la Empresa demandada, inscrita en el Registro Mercantil, consiste en la compraventa de todo tipo de productos a distancia, la prestación de servicios a terceros relacionados con el marketing directo, así como el franqueo y curso por correo de impresos publicitarios por orden de terceros, así como cualquier operación comercial o financiera relacionada con las citadas actividades.

Tiene su domicilio social y fiscal en el Camí de les Oliveres, sin número, de Vilanova i La Geltrú.

QUINTO.- La Empresa demandada consolida cuentas con otra de su grupo empresarial: VENTA CATÁLOGO, en la que participa al 100% y pertenece a un grupo de capital alemán: GRUPO OTTO, que, a través de COMERSE BTOC, S. A., ostenta el 100% de las acciones de la Empresa demandada, tras haberlas adquirido de 3 SUISSES INTERNATIONAL, del mismo grupo mercantil.

La Empresa demandada se encarga de la plataforma de ventas por Internet denominada Venca.

SEXTO.- En los estados financieros, balances y cuentas de resultados de los últimos cinco años, consta que la evolución de la cifra de negocios de la Empresa demandada fue (en Euros netos):

2.006: 122.639;

2.007: 103.848;

2.008: 89.343;

2.009: 64.766;

2.010: 57.275;

2.011: 53.390;

2.012: 41.938.

En Enero y Febrero de 2.013, el importe neto acumulado de la cifra de negocios era de 6.695.353,68 Euros.

SÉPTIMO.- Por trimestres, la evolución fue (la cifra de negocios, en cuanto a importe neto) (en Euros):

Marzo de 2.013 Diciembre de 2.012 Septiembre de 2.012

Cifra de negocios 10.059.247,47 11.137.450,08 7.155.264,72

Ventas 9.203.199,69 9.799.407,82 6.618.199,75

Prestaciones de servicios 856.047,48 1.338.042,26 537.064,97

Marzo de 2.013 Diciembre de 2.012 Septiembre de 2.012

Cifra de negocios 13.166.328,67 13.852.743,55 10.825.722,63

Ventas 12.360.460,83 12.770.862,93 9.853.751,22

Prestaciones de servicios 805.867,84 1.081.880,62 971.971,41

OCTAVO.- La actora ocupaba el puesto de trabajo de Jefa Grupo Moda.

Se encontraba adscrita al Departamento de Compras y Publicidad.

La Directora de ese Departamento es Marcelina .

De ella dependían: la Jefa de Grupo de Nuevos Desarrollos: Miriam ; el Jefe de Grupo de Control de Compras: Jose Enrique ; y la actora.

NOVENO.- La actora se responsabilizaba de:

Desglosar algunas de las colecciones de la Empresa en multicanal, según la estrategia global de la oferta impartida por la Dirección de Compras;

Asegurar el control de la configuración de la colección dentro de una estructura con el objetivo de optimizar el acto de compra;

Asegurar la comunicación y el posicionamiento de la Empresa, así como el equilibrio del parque de proveedores.

DÉCIMO.- En Enero de 2.013, la Jefa del Grupo de Nuevos Desarrollos solicitó acogerse a una excedencia voluntaria.

La actora y la directora del Departamento de Compras y Publicidad se repartieron las funciones de la excedente.

UNDÉCIMO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 21 de Febrero de 2.013 hasta el 12 de Abril de 2.013.

Durante su baja, la directora del Departamento de Compras y Publicidad asumió las funciones de la actora.

DUODÉCIMO.- El socio único de la Empresa aportó anualmente, de media, a la Empresa: 22.854.490 Euros; en 2.012: 14.143.828 Euros.

Cuando la sociedad necesitó financiación bancaria, recibió, del accionista único, las garantías necesarias para su obtención.

El saldo de dicha financiación al cierre de Agosto de 2.011 era de 23.183.428 Euros.

DECIMOTERCERO.- En 2.011, la contribución positiva del margen de las promociones fue de 1.279.000 Euros de menor pérdida.

Al cierre del ejercicio 2.012, el efecto positivo de la nueva política de promociones fue de 952.365 Euros.

DECIMOCUARTO.- La Empresa acordó:

Renegociación de los costes de alquiler del edificio de propiedad de la sociedad matriz y reducción de costes.

Cobro de alquiler por subarriendo de instalaciones a Mondial Relay.

Abandono de almacenes externos.

Reducción de los honorarios profesionales de terceros.

Reducción de gastos de viajes.

Reducción de gastos en asociaciones.

Programa de contención de gastos generales y consumo de materiales.

Reestructuración de personal y medidas laborales:

Ha afectado a 223 personas entre Contratos de Trabajo Temporales (95 personas), básicamente de los departamentos de atención al cliente y almacén y Contratos de Trabajo Indefinidos (128 personas) de estructura.

Incremento salarial del 0% en los ejercicios 2008 y 2009 excepto para los compromisos acordados por evolución salarial y personas que cobran salario de convenio.

En 2.011, el incremento salarial ha sido del 2,5% de acuerdo con el Convenio, absorbiendo dicho incremento en los casos de personas con mejoras sobre Convenio.

En 2.012, el incremento ha vuelto a ser de 0%.

Plan de acción iniciado en 2.009 para la gestión del absentismo con el objetivo de reducir el índice de absentismo en un 2%.

Acuerdo con el Comité de Empresa en el año 2.010 para poner en marcha un Plan de Viabilidad con las medidas siguientes:

Reducción de horario de atención telefónica en Dirección Cliente con el objetivo de facilitar la gestión de recursos disponibles cuando la actividad telefónica lo requiera.

Equilibrar los turnos de mañana y tarde en Dirección Cliente con el objetivo de repartir el 60% de la plantilla del departamento en el turno de mañana y el 40% en el turno de tarde, adecuándola al nivel de actividad.

Flexibilidad horaria en los departamentos de Dirección Cliente y Logística con el objetivo de adecuar las horas de trabajo a la estacionalidad de la actividad y evitar las horas sobrantes y horas deficitarias existentes del personal fijo.

33 salidas incentivadas de trabajadores.

Expediente de Regulación de Empleo de extinción de 86 Contratos de Trabajo de todas las áreas de la Compañía, en Diciembre de 2.011.

En el año 2.012, se firmó con el Comité de Empresa un acuerdo de flexibilidad horaria para los Departamentos de Logística, para adaptarse a la actividad y disminuir la contratación a través de Empresas de Trabajo Temporal.

DECIMOQUINTO.- Se dan por reproducidos, del ramo de la prueba de la Empresa:

Contrato de la actora con Venta Catálogo, S. A., de 21 de Septiembre de 1.995, calificado de relación laboral común;

Nóminas de la actora con la Empresa demandada;

Contrato de 14 de Enero de 2.009, de la Empresa demandada, como subarrendataria de inmueble, para uso distinto al de vivienda, con la subarrendadora Suisses International, S. A. Establecimiento Permanente; y Anexos de 19 de Octubre de 2.011; de 2 de Abril de 2.012; de 12 de Diciembre de 2.012;

Acta de 16 de Octubre de 2.013, de la dirección de la Empresa con el Comité, sobre Expediente de Regulación de Empleo; otras, de 14, 19, 22 y 26 de Marzo de 2.013; 5 y 16 de Abril de 2.013;

Cartas de 17 y 26 de Abril de 2.013, de modificación de salarios de trabajadores, con efectos de 1 y 6 de Mayo de 2.013, respectivamente;

Cartas de Extinción objetiva de Contratos de Trabajo, de 31 de Marzo, 8 de Abril (cuatro), 10, 12 de Abril, 15 de Abril, 17 de Abril (2), 29 de Mayo de 2.013 (2);

Informes de análisis de la situación económica de la Empresa y recomendaciones de medidas laborales para la viabilidad y estabilidad de la misma, de Capital Medio, S. L. P., Sociedad inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Economistas de Cataluña con el número SP0149, de 12 y 28 de Marzo de 2.013;

Documentación del Impuesto del Valor Añadido;

Cuentas Anuales consolidadas e Informes de Gestión, junto con Informes de Auditoría, de 2.009 a 2.012.

DECIMOSEXTO.- Se da por reproducido el Listado de Marcajes Histórico aportado por la Empresa, de los trabajadores y fechas que constan en el mismo (Folios 36 a 243).

DECIMOSEXTO.- La actora no es, ni ha sido, representante legal de los trabajadores en la Empresa demandada.

DECIMOSÉPTIMO.- El Salario de la actora, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, asciende a 49.234,50 Euros anuales, con 5.470,56 Euros anuales de complemento (54.705,06 Euros anuales).

DECIMOCTAVO.- El 23 de Mayo de 2.013, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 10 horas del 18 de Septiembre de 2.013, con el resultado de:

Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El fallo recurrido estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido de la actora. Recurren ambas partes. La trabajadora plantea varios motivos que ampara en los apartados b) y c) del art. 193, para interesar, en último lugar, que la indemnización contemple la suma de 5.142,32 euros para incluir en el valor del salario anual a los efectos de cuantificar la indemnización correspondiente. Por su lado, la empresa funda procesalmente su recurso en los apartados a), b) y c) del citado precepto, para solicitar, con carácter principal, la anulación de la sentencia y, subsidiariamente, su revocación total.

Por razones de lógica procesal comenzaremos por el motivo relativo al apartado a). Para resolver el resto de los motivos de este recurso y todos los de la demandante, seguiremos el orden que a continuación indicamos, con el fin de evitar repeticiones, que se darían de abordarlos separadamente puesto que ambos coinciden, obviamente con interpretaciones y conclusiones diversas, en referirse esencialmente a los mismos preceptos, los arts. 51 y 52 del ET : 1º analizaremos las peticiones de modificación de los hechos probados, y una vez fijado el relato fáctico; 2º determinaremos el salario regulador del despido, extremo combatido por la actora; 3º examinaremos: a) si concurren o no las causas económicas, con la valoración de si deben o no contemplarse para todo el grupo empresarial; b) si concurren las causas organizativas; y c) si es necesario o no que concurran unas y otras conjuntamente para poder tener por procedente el despido o basta con unas aunque no se den las otras.

SEGUNDO: Petición de nulidad de la sentencia.

La petición de anulación de la sentencia se funda en la alegación de infracción de tal resolución de los arts. 97. 2 de la LRJS , 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la C. Se argumenta que la sentencia decide con 'razonamientos caprichosos o inconsistentes lógicamente, comportando la comparecencia de la arbitrariedad. Incongruencia interna: discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por esta alcanzado'.

En primer lugar, se ha de tener presente que la nulidad es un remedio extremo al que solo debe acudirse para el caso de que a la parte que la interesa le hubiera causado indefensión ( art. 238.3.LOPJ y art. 225.3 LEC ); y en el asunto que enjuiciamos veremos que no puede apreciarse tal indefensión.

Por otro lado, y en cuanto a la 'incongruencia interna alegada, hemos de recordar que, conforme a la sentencia del TC (nº 127/2008, de 27 de octubre de 2008 ; BOE núm. 281, de 21 de noviembre de 2008), 'debe destacarse que con independencia de que el recurrente en amparo utilice en su escrito de demanda la expresión 'vicio de incongruencia interno', lo realmente denunciado en este punto no es tanto un defecto de incongruencia -pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente- sino una incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos han sido considerados por este Tribunal como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4 ; y 140/2006, de 8 de mayo , FJ 2.b)'. Y más adelante, en la misma resolución añade el TC que ' teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3)'.

Pues bien, analizando en concreto este asunto, la empresa recurrente considera que aquella incoherencia -mejor que incongruencia, por tanto- se evidencia en dos extremos o por dos motivos: a) al declarar la improcedencia del despido porque en la carta de despido no se recogían los resultados económicos de todo el grupo de empresas al que pertenece la demandada y, sin embargo, no hay datos ni en hecho probados ni en fundamentación jurídica de la existencia de tal grupo; y b) porque la sentencia tiene acreditado que concurre causa organizativa que justifica el despido (FJ8º) y, sin embargo, declara su improcedencia.

Sin embargo, en cuanto a la falta de datos concernientes al grupo de empresas, no es absoluta, puesto que en el hecho probado quinto y en el fundamento jurídico quinto hay referencias a las circunstancias de hecho, y en los fundamentos sexto y noveno, una argumentación al respecto, extraordinariamente escueta pero suficiente como para no haber causado indefensión a la empresa demandada puesto que le permite conocer el razonamiento en que el Juez apoya el fallo.

Y en cuanto al hecho de que la sentencia haya declarado la improcedencia del despido aun cuanto en su fundamentación jurídica tiene por acreditadas las causas organizativas que motivaron el despido, refleja, implícitamente, que el Juez considera la necesidad de acreditar, no alternativamente, sino acumulativamente, todas las causas que se alegan en la carta, es decir, en el presente caso, tanto las económicas como las organizativas; de modo que al no acoger las causas económicas, aunque se den las organizativas proceda a estimar la demanda. Este razonamiento responde a una determinada interpretación del art. 51 del ET , cuyo acierto puede ser combativo por el cauce correspondiente, como infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia (tal y como efectivamente lo hace posteriormente este recurrente). Por tanto, tampoco por esta razón se ha causado indefensión a la empresa recurrente y, en conclusión, no procede acordar la nulidad de la sentencia.

TERCERO: Revisión de hechos probados interesada por la actora.

Solicita la reforma de los hechos 5º,12º y 17º, y la adición de siete nuevos números.

Las modificaciones propuestas para el quinto (correcciones en cuanto a los nombres de las empresas del grupo y referencia a la relación entre ellas) y para el duodécimo (relativas al destino de las aportaciones de los fondos que hacía el socio único de la empresa) se han de rechazar porque su consideración es irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo, por las razones que se dirán al analizar la consideración del grupo de empresas.

Para el 17º se propone que se sustituya el importe del salario de la actora, para que conste que ascendía a 54.704,52 euros anuales, con 4.558,71 euros mensuales y una prima por objetivos, con importe correspondiente a 2011, que percibió en marzo de 2012, de 5.142,32 euros. Reforma que no puede aceptarse porque, conforme señalaremos más adelante, esta Sala considera que tal suma no ha de ser atendida a efectos de fijar, en su caso, el salario regulador del despido.

Los cuatro primeros nuevos textos cuya adición se pretende se funda en el informe de gestión adjunto a las cuentas anuales del ejercicio económico 2012, para que se transcriban las partes que ha estimado convenientes, relativas a las perspectivas económicas para el año 2013 (primera propuesta), la cifra de negocios y los datos económicos de tal informe que se consideran más relevantes (la segunda), los parámetros económicos que reflejan vinculación de la demandada con otras empresas del grupo (la tercera) y el importe total de los gastos de personal en los años 2011 y 2012 (la cuarta). Pero ninguno de tales contenidos es trascendente para motivar un cambio del fallo puesto que ya está reflejada, en sus datos principales, la situación económica que la empresa presentaba al tiempo del despido, especialmente en los hechos probados 6º, 7º y 12º, además del 14º.

En cuanto a las restantes adiciones propuestas (5º,6º y 7º), la respuesta habrá de ser el mismo rechazo porque no son susceptibles de alterar el fallo: el detalle de las fechas en que se realizaron las llamadas telefónicas entre la empresa y la actora durante el periodo en que permaneció en situación de IT; la referencia al contenido de algunos correos electrónicos dirigidos por algunos trabajadores de la empresa a la actora durante el mismo periodo o, por último, el detalle de las horas en que algunos trabajadores prestaron servicios para la empresa en los meses de marzo a julio de 2013; ninguno de estos datos, considerados aisladamente o en conjunto, permite acreditar, como propone la actora, que las funciones que desempeñaba no podían ser asumidas por la empresa con normalidad durante su periodo de IT.

CUARTO:En cuanto a la modificación de los hechos probados solicitada por la empresa en su recurso.

Solicita la modificación de los hechos sexto, séptimo, octavo y undécimo.

Para el sexto propone que se añadan diversas cifras, como la de pérdidas acumuladas desde 2008 a 2012, el porcentaje de descenso de la cifra de negocios de la empresa demandada desde 2006 a 2012, el porcentaje en que los meses de enero y febrero de 2013 ha descendido la cifra de negocios con respecto al ejercicio anterior; y, por último, la de las pérdidas previstas para todo el ejercicio de 2013. Pero no podemos acceder a tal petición porque alguno de ellos tan solo es el resultado aritmético de valores que ya aparecen en el mismo hecho probado, mientras que los restantes abundan en los datos y en la situación de la empresa que ya consta reflejada en la sentencia, sobre todo en este mismo hecho probado y en el 7º, 12º y 14º; además de que el Juez admite y tiene por probado -se remite- a los resultados de las cuentas anuales e informes de gestión de los años 2009- 2012 (hecho probado 15º), que son los documentos en los que se apoya la recurrente para solicitar esta reforma.

Para el séptimo, solicita, y accedemos a ello, la corrección de un error material en el sentido de entender que la segunda fila de valores o columnas que contiene este ordinal se refieren a los meses de marzo de 2012 y a diciembre y septiembre de 2011, respectivamente.

Respecto al octavo pide que se sustituya el último párrafo. Petición que también rechazamos porque no es sino un mero cambio en la redacción de lo que ya relata la sentencia en tal lugar.

Y como última petición de reforma de los hechos probados, se interesa que se añada al final del texto que proporciona la sentencia en el undécimo hecho probado, la siguiente expresión: 'sin experimentar ningún tipo de saturación o sobrecarga de trabajo'; lo cual no es trascendente en orden a causar una variación en el signo del fallo desde el momento en que ya se acoge esa idea en el fundamento jurídico octavo.

QUINTO: Salario regulador del despido.

La actora alega la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 26 y 57 del ET en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 porque considera que debía haberse añadido a la cifra del salario regulador de su indemnización la suma de 5.142,32 euros, que percibió en concepto de 'prima-objetivos' correspondiente al año 2011 en la nómina de marzo de 2012.

La indemnización por despido ha de ser fijada con arreglo al salario efectivamente percibido en el momento del cese. En el presente caso, el salario no puede comprender la citada prima por objetivos que pretende la actora con su recurso porque: a) el despido se produjo el 26.4.2013 con efectos del mismo día y la prima fue percibida por la actora en la nómina de marzo de 2012 -no en el año inmediatamente anterior, por tanto- y correspondían a los objetivos alcanzados en el ejercicio de 2011; b) no consta que se le abonara ni ese concepto ni igual cantidad en el año 2012; y c) tampoco consta siquiera que se fijaran objetivos para 2013 y los alcanzara, proporcionalmente durante los meses transcurridos en el año del despido para poder atender a parte de la suma pretendida.

SEXTO: Concurrencia de causas económicas.

La sentencia entiende que 'acreditadas las pérdidas del art. 51.1 el despido sería procedente (...) aunque en el presente caso no pueda serlo porque la jurisprudencia extiende la necesidad de esos resultados del grupo a la empresa (sic) aquí no consignados en la carta de extinción'.

La recurrente no cuestiona la realidad de las cifras recogidas en los hechos probados, ni que se diera una difícil situación económica de la empresa -considerada aisladamente, al margen del resto del grupo empresarial en el que se integra. Sus alegaciones van en dos líneas diferentes: que la situación ha sido asumida con normalidad por el grupo con 'cuantiosas inyecciones económicas' para sufragar las pérdidas en aras de una estrategia dentro del mercado mundial; y que no se ha acreditado que tales causas justifiquen la necesidad del despido de la actora.

Valorado el hecho probado sexto se evidencia que se viene produciendo una disminución del volumen de negocio desde 2006 a 2012, de tal modo que en este último año se había reducido en casi 2/3 partes (de 122.639 euros en 2006 a 41.938 euros en 2012); luego es el caso de la 'disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o rentas' a que se refiere el art. 51.1. Y, además, del hecho probado séptimo resulta que 'durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior ' ( art. 51.1 ET ).

Por ello queda probado que la empresa se haya en una situación económica negativa; frente a la cual la empresa ha adoptado, además del despido de la actora, otras medidas, que se enumeran en el hecho probado 14º. El dato de que al menos en los años 2011 y 2012, el socio único haya de seguir asumiendo tal situación respalda la realidad de las dificultades económicas; pero no impide el despido de la actora; así como tampoco le obliga a mantener inalteradas las circunstancias estructurales del negocio el hecho de que el proyecto empresarial tenga interés en continuar por causas de estrategia de mercado, a pesar de tales condiciones económicas.

Por otro lado, contrariamente a lo alegado por la actora en su recurso, el conjunto de datos económicos que presenta la empresa demandada tiene relevancia suficiente para afectar a su normal funcionamiento desde el momento en que viene obligando a su socio a realizar aportaciones dinerarias y en que ha habido que adoptar las medidas del hecho probado 14º, con aceptación pacífica por el resto del personal (no se ha alegado ninguna manifestación de conflictividad laboral).

Por último, el que la empresa forme parte de un grupo empresarial desde el punto de vista mercantil, no exige que las causas - ya sean económicas, técnicas, organizativas o de producción- que permiten el despido en las especiales condiciones del art. 53 ET hayan de concurrir en todo el grupo y, por ende, la carta de despido tampoco ha de informar de la situación del mismo.

Ciertamente que la jurisprudencia afirma que la situación económica negativa de la empresa exige la valoración de esta en su conjunto, globalmente considerada, a diferencia de lo que ocurre para las causas organizativas, para las que se valora el departamento o sección de la empresa afectado por ellas. Y en el presente caso, los datos de la carta de despido y el análisis se refieren a dicha globalidad de la empleadora porque, de otro lado, cuando la jurisprudencia exige valorar la situación del grupo de empresas, es porque este actúa como un único empresario y se trata de los casos que se han llamado 'grupo de empresas patológico' o 'grupo de empresas a efectos laborales'; lo cual se aprecia porque se dan alguna o todas las circunstancias siguientes: confusión de plantillas o funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo o prestación de trabajo común simultánea o sucesivamente, a favor de varias empresas del grupo; confusión de patrimonios; apariencia externa de unidad empresarial; unidad de dirección; o empresa sin sustento real; circunstancias que buscan, en último lugar, la exclusión de responsabilidades laborales. Pues bien, si concurrieran tales circunstancias, sí habría de apreciarse una responsabilidad solidaria a todo el grupo, en tanto que habría actuado realmente como un único empleador, al margen de su forma de empresas con una personalidad jurídica independiente cada una. Ahora bien, dado que ninguno de esos elementos no solo no aparece reflejado en la sentencia, sino que ni siquiera se ha alegado, no se hacía preciso que las causas económicas se valoraran para con respecto a todo el grupo empresarial.

SÉPTIMO: Causas organizativas.

El Juez de instancia también consideró que concurrían causas organizativas suficientes para justificar el despido ('ha de entenderse que causa organizativa sí concurría y con esa amortización el puesto de trabajo podrá funcionar la empresa...; FJ 9º); lo cual también combate la actora en su recurso, alegando que no se ha acreditado la aplicación de un nuevo método de trabajo.

De los hechos probados resulta que el despido ha supuesto la amortización del puesto ocupado por la trabajadora demandante, de jefa de Grupo-moda, que estaba adscrita al Departamento de compras y publicidad, dirigido por Marcelina , junto con los jefes de Grupo de nuevos desarrollos y de control de compras, de tal modo que las funciones se han repartido dentro de tal departamento. En él, meses antes, en enero de 2013, la jefa de nuevos desarrollos se acogió a una excedencia voluntaria, y la actora y la directora del departamento pudieron asumir su trabajo (hecho probado 10ª). Además, cuando en los meses siguientes (21.2.2013 a 12.4.2013) la actora estuvo en IT, tampoco la empresa necesitó contratar temporalmente a otra persona para sustituirla. El hecho de que desde el lugar de trabajo se estuviera en contacto frecuentemente durante ese periodo con la actora no ha de interpretarse necesariamente como imposibilidad o siquiera dificultad para prescindir de ese puesto de trabajo sino que podría responder a muchas otras razones (organización personal de los asuntos, conocimiento de clientes y dominio de la materia, deseo de imprimir un sello personal al trabajo...); y lo que, con embargo, con ello y con el dato de la falta de nuevas contrataciones, se evidencia es que existía en tal departamento un desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de producción, lo que supone que la amortización del puesto ocupado por la actora implica una mejora de sus eficiencia y rentabilidad. Por todo ello, consideramos que estas causas organizativas justificaban el despido.

OCTAVO:Suficiencia de la causa organizativa para declarar la procedencia del despido.

La empresa alega, como motivo fundado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , el quebrantamiento de los arts. 51.1 y 52.c) del ET porque la sentencia declaró la improcedencia aunque tuvo por acreditado el concurso de estas causas.

La literalidad de los arts. 51.1 y 52 es clara: el art. 51.1 emplea la conjunción disyuntiva 'o' y el art. 52, se refiere a 'alguna', aludiendo a una de las varias que se citan en el art. 51.1 del ET .

En el presente caso, a partir de los razonamientos anteriores hemos concluido que concurren tanto las causas organizativas como las económicas que se alegaron en la carta de despido; no obstante, la apreciación por la sentencia de instancia de las primeras, debía haber motivado la desestimación de la demanda y la declaración de la procedencia del despido.

NOVENO:Documento nuevo.

La empresa aportó un documento con su recurso. Sin embargo, aunque a lo largo de dicho recurso se alude a él en dos ocasiones, no es fundamento de ningún motivo; lo cual por sí solo ya evidencia que no es un 'documento decisivo para la resolución del recurso', tal y como exige el art. 233 de la LRJS para que pueda ser admitido. Por tanto, no se admite y habrá de ser devuelto a su proponente.

DÉCIMO: Depósito y costas.

La estimación del recurso de la empresa lleva consigo la devolución del depósito para recurrir ( art. 203 de la LRJS ) y de la condena consignada o de sus aseguramientos, una vez sea firme la sentencia. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto María Angeles y estimando el planteado por COMPAÑÍA INTERNACIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 5 de junio de 2.014 , recaída en el procedimiento nº 585/2013, seguido en virtud de demanda formulada por María Angeles contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda y declaramos la procedencia del despido de la actora.

Una vez firme la sentencia devuélvase el depósito constituido para recurrir así como la consignación o los aseguramientos de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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