Sentencia SOCIAL Nº 904/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 904/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7207/2017 de 12 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 904/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101690

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1941

Núm. Roj: STSJ CAT 1941/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8036980
F.S.
Recurso de Suplicación: 7207/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 12 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 904/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por NOA BRANDS EUROPE SL frente a la Sentencia del
Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 7 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 707/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA
EGARSAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Imanol , ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10-10-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Noa Brand Europe S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, mutua Egarsat y D. Imanol y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y declaro la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el/la trabajador/a, que procede el incremento del 30 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al/ la trabajador/a.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. D. Imanol prestaba servicios para la empresa demandante cuando el 5 de julio de 2013 sufrió un accidente de trabajo consistente en un fuerte dolor en la espalda al levantar, junto a un compañero una plancha metálica de 64 Kg de peso.

La empresa contaba con servicio externo de prevención de riesgos laborales, Ergo Laboris S.L., que emitió el plan de prevención de riesgos laborales el 29 de marzo de 2013. En la evaluación de riesgos laborales se prevé la utilización de carretillas para el transporte de pesos para evitar sobreesfuerzos. En el informe de investigación del accidente se propone como medida correctora la utilización de medios mecánicos para transportar pesos y, si no se dispone de ello, pedir ayuda a los compañeros, así como formación e información a los trabajadores y uso de faja anti-lumbago. La empresa facilitó al trabajador formación y equipos de seguridad para el trabajo. La empresa dispone de varios 'toros' que pueden utilizarse para el transporte de planchas metálicas pesadas. Estos toros suelen encontrase en las naves de trabajo, si bien, el trabajador no hizo uso de ninguno de ellos para levantar el peso.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Se concluye en acta que los hechos expuestos constituyen infracción grave, por aplicación del arts. 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000 .

Por resolución de 15 de diciembre de 2015 los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña, impusieron una sanción a la empresa por importe de 2.046 euros.

El trabajador causó baja por it el 8 de julio de 2013 y el 28 de mayo de 2015. El Inss calificó la contingencia de esta segunda baja como de enfermedad común. El trabajador impugnó judicialmente la resolución dictándose sentencia de 28 de febrero de 2017 en autos 672/16 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona por la que se calificaba la contingencia como de at. Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación.

La empresa tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la mutua Egarsat y está al corriente del pago de las obligaciones correspondientes.

(Testifical de D. Teofilo y D. Ángel Daniel y documental obrante en folios 94 a 408 y expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 68).



SEGUNDO. La Dirección Provincial de Gerona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada. (Expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 69).



TERCERO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Imanol ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa NOA BRAND EUROPE S.L. confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a la empresa NOA BRAND EUROPE S.L. un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social de un 30% por falta de medidas de seguridad con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Imanol el día 5 de julio de 2013, declarando la responsabilidad empresarial.

Frente a dicha sentencia, la empresa NOA BRAND EUROPE S.L., formula recurso de suplicación para interesar el examen del derecho en ella aplicado.

Por el trabajador demandado se formula impugnación al recurso.



SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción o interpretación errónea del artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social -referencia que entendemos hecha al artículo 123 Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994 de aplicación en atención a la fecha del hecho causante, de idéntico tenor a la norma alegada por la parte recurrente-, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y de Tribunales Superiores de Justicia que cita anteriores a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil .

Entiende la empresa recurrente que en la causación del accidente concurrió culpa exclusiva del trabajador, pues había sido informado de los medios para llevar a cabo la operación en la que se lesionó -levantar una plancha metálica- y tenía a su disposición toros mecánicos para realizar dicho trabajo y, no obstante, el trabajador incumplió y actuó negligentemente, no pudiéndosele exigir al empresario que acompañe o vigile al trabajador durante toda su jornada. Asimismo, entiende que la culpa del trabajador aunque no se considere de temeraria reviste tal entidad que rompe el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y la lesión sufrida.

En el supuesto que ahora examinamos es pacífico que el trabajador sufrió un accidente consistente en un fuerte dolor lumbar derivado de un sobreesfuerzo, en concreto, al levantar, junto a otro compañero, una plancha metálica de 64 kilogramos, pese a que la empresa le había facilitado formación y equipos de seguridad para el trabajo y que en la empresa había varios toros que podían utilizarse en el trasporte de planchas pesadas. La sentencia recurrida entiende, en síntesis, que nos encontramos ante una negligencia profesional, posiblemente derivada de un exceso de confianza, pero en modo alguno de una culpa temeraria y que la empresa debía adoptar las medidas para asegurarse que los trabajadores emplearan medios mecánicos para el transporte de objetos pesados.



TERCERO.- Dispone el artículo 123 Ley General de la Seguridad Social lo siguiente: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2.- La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla .'.

La jurisprudencia sobre cuáles son los requisitos para la imposición del recargo que se resumen en los siguientes: a) la necesidad de existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) de un infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad; c) y la relación causal entre la infracción y el resultado dañoso, entendiendo -la parte recurrente-, que se produce la ruptura del requisito causal por la culpa del trabajador.

El origen de esa responsabilidad empresarial se encuentra en el derecho del trabajador a la seguridad en el trabajo y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo ( artículo 14 Ley de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL -, Ley 31/1995), lo que implica la correlativa obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores adoptando cuantas medidas sean necesarias a tal fin ( artículo 15 LPRL ) y para garantizar la efectividad de las mismas, el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( artículo 16 LPRL ) Por lo que se refiere a las reglas sobre carga de la prueba, el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: ' 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'.

Descendiendo al supuesto de autos y partiendo de que no es controvertida la dinámica del accidente, como tampoco que el empresario había dado formación al trabajador y que existían medios técnicos adecuados para trasportar la plancha metálica ('toros'), sin embargo, no se acredita que hubiera agotado toda la diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, en concreto, que el trabajador tuviera efectivamente a su disposición los medios técnicos para ejecutar el trabajo, ni que por el empresario se adoptaran medidas adecuadas y efectivas para asegurar que el trasporte de objetos pesados se hiciera de forma segura.

De modo que era obligación de la empresa vigilar que la ejecución de dicho trabajo se observaran las medidas de seguridad previstas a tal fin. El deber 'in vigilando' ' no se trata de la exigencia de un control máximo y continuado -que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva-, pero sí de un control efectivo ' ( STS 11-05-2005 ), no se trata de que el empresario ' se convierta en una sombra del trabajador, pero si incurrirá en responsabilidad si se muestra permisivo o pasivo en obligar a los trabajadores a que cumplan las normas que esta materia le ha dado ( sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2009, R. 1985/2008 ), u omite la adopción de las medidas técnicas y organizativas efectivas para que los trabajadores ejecuten su trabajo con seguridad.

Además, como señala la sentencia recurrida, la culpa del trabajador no puede excluir la responsabilidad empresarial (ex artículo 96.2 LRJS ), pues no alcanza el nivel de culpa temeraria sino, a lo sumo, como imprudencia profesional o exceso de confianza, pues en el ámbito social, el concepto de 'imprudencia temeraria ' ha sido delimitado por la jurisprudencia entendiendo que ' la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente ' ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de septiembre de 2007, recurso: 3750/2006 ), circunstancias que no concurren en el supuesto de autos al constar, únicamente, que el trabajador levantó junto a un compañero una plancha metálica de 64 kilogramos, lo que supera con creces los límites de carga aconsejados en la Guía de manipulación manual de cargas elaborada al amparo de la DF 1ª del RD 487/97 .

Por todo lo expuesto, no apreciándose la infracción denunciada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso interpuesto por la empresa recurrente determina la condena en las costas causadas a la parte demandada impugnante del recurso que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de NOA BRANDS EUROPE S.L. contra la Sentencia de 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona en autos núm. 707/2016, seguidos a instancia de NOA BRANDS EUROPE S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Imanol y MUTUA EGARSAT en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida.

Se condena al recurrente, NOA BRANDS EUROPE S.L., al abono de las costas causadas a la parte impugnante que se fijan en 400 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.