Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 904/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 200/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 904/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100903
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13815
Núm. Roj: STSJ M 13815/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0022882
Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 528/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 904/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sofía , contra la Sentencia 338/2017 de veintiséis
de septiembre de dos mil diecisiete del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid , autos nº 528/2016,
sobre reintegro de lo indebidamente compensado y, demanda reconvencional; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Sofía contra ÁREAS S.A., sobre reintegro de lo indebidamente compensado y, demanda reconvencional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de referencia, en la que consta el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Sofía a Areas S.A.U. y en consecuencia declaro el derecho del actor al cobro de la cantidad de 5,85 euros, debiendo la mercantil abonar dicha cifra, e imponiendo al actor por temeridad y mala fe en su proceder la sanción pecuniaria de 500 €'.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dña. Sofía presta servicios para la empresa Areas S.A. en el Centro del Aeropuerto Madrid Barajas con una antigüedad de fecha de 1 de febrero de 2006, categoría laboral de cajera y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 1.968,06 euros (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- Áreas S.A. inició en fecha de 5 de junio de 2013 procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procediéndose a congelar los tramos de incentivos y complemento de porcentajes. En fecha de 12 de julio de 2013 se procedió a suscribir Acuerdo por el que se pactaba: 'Se procede a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros que serán asignados de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguientes tramo/s)'. Folio 49 y siguientes.
TERCERO.- La empresa abonó a la actora en concepto de compensación por la pérdida de saltos en el año 2014 la cifra de 5.099,44 euros (hecho incontrovertido). Folios 248 a 264.
CUARTO.- En fecha de 4 de junio de 2016 se interpuso demanda de conflicto colectivo, que dio lugar a los autos 624/2014 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid. En sentencia de fecha de 6 de febrero de 2015, con el número 44/2015 se estimaba la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT contra AREAS S.A., COMITÉ DE EMPRESA Y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, GRUPO DE TRABAJADORES SOLIDARIOS GTS, declarando que el reparto de la compensación de 1.500.000 euros se debe realizar en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase- porcentaje que le falta para alcanzar la cuantía de cada complemento según el salto que se hubiera congelado de cada complemento, incentivo o porcentaje o ambos, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Interpuesto recurso de suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 486/2015 , desestimando el recurso interpuesto con confirmación de la sentencia indicada. Folios 94 a 109 adquiriendo firmeza el día 29/09/2015. Folio 185.
QUINTO.- En fecha de 22 de enero de 2016 se remitió comunicación por la mercantil al Presidente del Comité de Empresa indicando que en cumplimiento de la sentencia con número 44/2015 de los autos 624/2014 la mercantil volvía a realizar el ejercicio de calcular de nuevo el reparto de los correspondientes 1.5 millones de euros, anexando al escrito listado con las nuevas cantidades que correspondían a cada trabajador.
Se informa en dicha comunicación 'Así mismo, se comenzará a regularizar el saldo de cada trabajador a partir de la nómina del próximo mes de febrero de 2016'. Folios 198 a 201.
SEXTO.- El responsable de relaciones laborales de la Zona Centro de la mercantil Areas S.A. certificó a fecha de 13 de septiembre de 2017 que la actora tenía un porcentaje de incentivo del 80% y un porcentaje de complemento del 80%, siendo el importe a percibir en los próximos 10 años, a fin de alcanzar el 100% de la retribución por dichos conceptos de 27.146,40 euros. El importe que dicha cifra supone sobre los 1,5 millones fijados en compensación por la congelación es de 3.632,12 euros. Folio 242 SÉPTIMO.- La actora adeudaba a la mercantil tras regularizar lo percibido en compensación con lo que correspondía por sentencia la cifra de 1.467,82 euros. Se ha detraído al actor la cantidad de 1.475,87 euros entre los meses de febrero de 2016 a diciembre de 2016, arrojando un saldo favorable al actor de 5,85 euros.
Folios 267 a 287. (hecho incontrovertido).
OCTAVO.- En fecha de 13 de abril de 2016 se presentó papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad celebrándose el acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid en fecha de 28 de abril de 2016. La demandada en dicho acto se opuso al reconocimiento de derecho y cantidad anunciando reconvención para cada uno de los solicitantes, aportando al acta anexo al respecto.
El resultado del acto de conciliación fue sin avenencia respecto del actor.
En el acto previo de conciliación a juicio la empresa ofreció al trabajador abonar al demandante la cantidad de 5,85 euros que por error aritmético fue descontada de más en recibos de salarios, siendo rechazado el ofrecimiento por la parte actora quien en el acto del juicio formuló pretensión subsidiaria al suplico de su demanda referida a dicha cantidad.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la empresa demandada.
CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO : En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la actora reclama que se declare el derecho al cobro de la cifra de 1.473,66 euros, que le han sido detraídas de las nóminas de los meses de febrero de 2016 a diciembre de 2016, al regularizar la empresa la compensación por modificación sustancial de consolidación de conformidad a lo acordado entre el Comité de Empresa y la mercantil en fecha de 12 de julio de 2013. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda. Con carácter previo, ha de resolverse sobre lo invocado por la parte demandada en el escrito de impugnación, en el que solicita que no se admita el recurso de suplicación por razón de la cuantía y, en su aso, que se anulen las actuaciones para que se le dé traslado del recurso de queja. La admisibilidad del recurso de suplicación ha sido resuelto por Auto firme y, en el recurso de queja se han cumplido todas las formalidades legales. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 85.1 y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, 24 de la Constitución , invocando que le ha producido indefensión que no se haya resuelto sobre lo invocado por la parte en relación con la aplicación de los artículos 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil . Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia alegada por la parte recurrente, ya que precisamente, en el fundamento jurídico primero, la juzgadora de instancia da respuesta a lo invocado en este motivo que, por ende, se desestima.
SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, pues se funda en la documental obrante a los folios 168 y 169 de la prueba de la demandada y, no consta foliada la prueba con esa numeración. Tan sólo aparecen esos documentos a los que se refiere como integrantes del Acuerdo entre las partes y, no se corresponden con lo que indica la parte recurrente que contienen. Se desestima, por tanto, este motivo de recurso.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil . Es cierto que estos preceptos no fueron invocados como vulnerados en el escrito de demanda, sino que se introdujeron en el acto del juicio. Ahora bien, no puede considerarse una variación sustancial de la demanda, proscrita por el artículo 85.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la postulación en la instancia no es preceptiva y, se trata de una cuestión jurídica y, en cualquier caso, operaría el aforismo iura novit curia. De conformidad con el artículo 1275 del Código Civil 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. Por su parte, el artículo 1303 del citado texto legal se refiere a la nulidad de las obligaciones y, los artículos 1305 y 1306 a la nulidad por causa ilícita o torpe, respectivamente. Improsperable destino ha de seguir el presente motivo de recurso, pues la compensación llevada a cabo por la empresa trae causa de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación 486/2015 . Esta Sentencia resolvió el conflicto colectivo planteado por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT frente a la empresa AREAS, S.A. y el Grupo de Trabajadores Solidarios (GTS), confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social, cuyo fallo fue del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE UGT contra AREAS SA, COMITÉ DE EMPRESA Y FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, GRUPO DE TRABAJADORES SOLIDARIOS GTS, debo declarar y declaro que el reparto de la compensación del 1.500.000€ se debe realizar en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase-porcentaje que le falta para alcanzar el 100% de la cuantía de cada complemento- según el salto en el que se haya congelado de cada complemento, incentivo o porcentaje o ambos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. En el conflicto colectivo se debatió la interpretación de la cláusula del Acuerdo de 12 de julio de 2013, -adoptado en el periodo de consultas de un procedimiento de regulación de empleo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo-, que obedecía al siguiente tenor: 'Se procede a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros que serán asignados de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguientes tramo/s)'. La controversia suscitada en el conflicto colectivo se centró en determinar si la cantidad global que se fijaba como compensación por la expectativa de un derecho -tramos de un incentivo hasta el 100%- que se perdía afecta al tramo siguiente o a todos los que faltaban. Y declaró la Sentencia de esta Sala de lo Social de 31 de julio de 2015 que la interpretación literal de la cláusula implicaba que cada trabajador consolidaba el tramo o salto de cada complemento en el que estuviera a fecha 12 de julio de 2013. Por lo tanto, se congelaban los saltos y a partir de esa fecha no se devengaban nuevos saltos y se compensaba la expectativa del derecho que se eliminaba. De este modo, lo que se perdía no era sólo el siguiente tramo que cada trabajador estuviera en proceso de alcanzar, sino todos los tramos que le faltaban para alcanzar el 100% porque, en principio, -salvo baja voluntaria- todos podían alcanzarlos con el paso de los años. Y el reparto proporcional significaba que lo percibido estaba en función del número de saltos (porcentaje hasta el 100%) que no devengaría el trabajador en cuestión, por haber sido eliminados. Por consiguiente, se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse causa ilícita ni torpe en la compensación llevada a cabo por la empresa.
CUARTO : La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 1195 y 1202 del Código Civil , invocando que no cabe la compensación.
Según el artículo 1195 del Código Civil 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. Por su parte, el artículo 1196 del citado texto legal dispone que 'para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'. En el caso de autos, el responsable de relaciones laborales de la Zona Centro de la empresa demandada certificó a fecha de 13 de septiembre de 2017, que la actora tenía un porcentaje de incentivo del 80% y un porcentaje de complemento del 80%, siendo el importe a percibir en los próximos 10 años, a fin de alcanzar el 100% de la retribución por dichos conceptos de 27.146,40 euros. El importe que dicha cifra suponía sobre el millón y medio de euros fijado en compensación por la congelación, es de 3.632,12 euros. La actora adeudaba a la mercantil tras regularizar lo percibido en compensación con lo que correspondía por sentencia la cifra de 1.467,82 euros. Se ha detraído a la actora la cantidad de 1.475,87 euros, entre los meses de febrero de 2016 a diciembre de 2016, arrojando un mínimo saldo favorable en favor de la empresa, que la sentencia recurrida le obliga a reintegrar a la trabajadora. Concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 1196 del Código Civil , anteriormente transcrito, debe colegirse que fue ajustada a derecho la compensación realizada por la empresa.
QUINTO : La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con el mismo sustento adjetivo, la infracción de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil , invocando la prescripción. Suerte desestimatoria ha de seguir este motivo. De conformidad con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el plazo de prescripción para la reclamación de cantidad es el de un año. Ahora bien, ha de entenderse interrumpido este plazo desde la fecha de la interposición de la demanda de conflicto colectivo a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y, por tanto, desde el 4 de junio de 2014, hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia de esta Sala de lo Social de 31 de julio de 2015 , que data del 29 de septiembre de 2015 . Por lo tanto, como el Acuerdo del periodo de consultas se adoptó el 12 de julio de 2013, hasta el 4 de junio de 2014, no había transcurrido el plazo de prescripción del año. Y, desde el 29 de septiembre de 2015 hasta la fecha de la compensación llevada a cabo por la empresa, mediante la detracción de las nóminas de la actora desde febrero de 2016, no había transcurrido el año. Por lo tanto, no se aprecia la prescripción invocada.
SEXTO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución , invocando que debe dejarse sin efecto la multa por temeridad que le ha sido impuesta. Y, efectivamente, no se aprecia temeridad en la reclamación de la parte demandante, por lo que se deja sin efecto. Consiguientemente, se estima parcialmente el recurso de la actora.
SÉPTIMO : La parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación denuncia, como motivo de oposición y, carácter subsidiario, que se estime la demanda reconvencional por la infracción de los artículos 85.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 26 del Estatuto de los Trabajadores . Se solicita que, en su caso, se le declarara el derecho a percibir lo que fue compensado, si se estimara el recurso de la actora. Ante la desestimación, en este aspecto, del recurso de suplicación, queda vacío de contenido el motivo de oposición. Procede, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación de la demandante, la revocación parcial de la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la multa por temeridad, que se deja sin efecto. No hay condena en costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Doña Sofía debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la multa por temeridad, que se deja sin efecto. No hay condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0200-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000020018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

