Sentencia SOCIAL Nº 904/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 904/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1943/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 904/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100870

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3945

Núm. Roj: STSJ AND 3945/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 904/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1943/2018 , interpuesto por Gloria contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 11/04/18 , en Autos núm. 980/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gloria en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Leticia , MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/04/18 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-La parte actora, nacida el día NUM000 .1960, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como limpiadora de oficinas, dado de alta en el régimen general de trabajadores (hechos no controvertidos). La parte actora ha estado de baja por IT desde el 28.07.2015 tras accidente de trabajo por mordedura de perro en el domicilio de la empleadora demandada.



SEGUNDO.-La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección del INSS, la que en resolución de fecha 14.04.2017, declaró que como merecedor de la indemnización correspondiente a Lesiones Permanente NO invalidantes (en adelante LPNI). Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS.



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad 148,60 euros/mes en sistema especial de empleada de hogar, y 117/35 euros/mes en régimen general, y la fecha de efectos el 10.03.2017. La mutua demandada cubre las prestaciones derivadas de contingencia profesionales.



CUARTO.-en el dictamen propuesta de 10.03.2017 se hace constar el cuadro clínico residual 'Heridos multiples en cara, mama izquierda, abdomen, MMII y MMSS por mordedura de perro, perdida de pabellón auricular izquierdo', y en las en limitaciones orgánicas y funcionales 'PERDIDA DE PABELLON AURICULAR IZDO. CICATRICES EN MAMA IZDA. ANTEBRADO IZDO. CADERA Y PIERNA IZDA. Y MUSLO DERECHO' (folios 227 7 228). En el informe del EVI de 01.03.2017 se hace constar que sigue en seguimiento por salud mental por trastorno adaptativo con buena evolución, y en sus conclusiones lo considera como Lesiones Permanentes no Invalidantes ( folios 222 y 223).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gloria , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA ASEPEYO. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La parte demandante, nacida el NUM000 -1960, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual limpiadora de oficinas, por Resolución del INSS de fecha 14-04-2017, fue declarada afecta de unas lesiones permanentes no invalidantes, contra las que formuló demanda, tras agotar la vía previa administrativa, solicitando ser declarada en el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

2. Por sentencia dictada en la instancia en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado cuarto en relación con lo específicamente razonado en el fundamento de derecho tercero, se desestimó íntegramente la demanda.

3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que con estimación del recurso, se revoque la de instancia y en su lugar se dicte otra por la que sea revocada la resolución administrativa impugnada y se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos del suplico de la demanda rectora de autos y en todo caso obligando al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla según sus respectivas responsabilidades, todo ello con cuanto más proceda en derecho.

4. Dicho recurso fue impugnado por la Mutua Asepeyo.



SEGUNDO .- Sin perjuicio de que el espacio interlineado entre párrafos y el tamaño de la letra que utiliza el recurrente dificulta su lectura, en el primer motivo se interesa la revisión de los siguientes hechos probados: 1.A.- Del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1960, cuyas demás circunstancias personales constan en las presentes actuaciones , trabaja habitualmente como limpiadora de oficinas, dado de alta en el régimen general de trabajadores (hechos no controvertidos). La parte actora ha estado de baja por IT desde el 04.11.2015 tras accidente de trabajo por mordedura de perro en el domicilio de la empleadora demandada.' La revisión postulada pretende modificar la fecha en que se inició el proceso de incapacidad temporal, según obra al folio 25 de los autos.

1.B.- Sin perjuicio de la certeza de la fecha, la vía del apartado b) del artículo 193 LJS en este extraordinario recurso de suplicación, no es la adecuada para subsanar los meros errores materiales de una sentencia, que puede ser aclarada en el plazo legal, previa solicitud de la parte ( art. 267 LOPJ ), y sin perjuicio de que puede ser aclarada de oficio, por el Magistrado que la dictó en cualquier momento. Máxime si la revisión interesada, deviene en intrascendente para modificar el fallo, por lo que se desestima la revisión interesada.

2.A.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal primero bis, y la siguiente redacción alternativa: '
PRIMERO BIS.- En informe emitido por Don Felicisimo -Psiquiatra- de fecha 18 de mayo de 2016 para el Dr. Florentino -ASEPEYO- se hace constar en el apartado JUCIO DIAGNOSTICO: Trastorno de estrés postraumático y en el apartado Evolución y Recomendaciones: Persiste la sintomatologia. El trastorno ha evolucionado desfavorablemente, considerando que la interesada no se encuentra capacitada para realizar en general, todas las actividades cotidianas de su vida habitual, dentro de la normalidad, debe continuar tratamiento y revisiones, todo lo cual pongo en su conocimiento.

En propuesta de Resolución de fecha 29-11-2016 del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Almería se hace constar como una de las Limitaciones orgánicas y funcionales: ' Sintomatología ansioso depresiva reactiva en tratamiento con psicofármacos con limitación de su capacidad funcional temporalmente' Se basa dicha revisión en los folios 254 y 254 vuelto, 283 y 283 vuelto y 259, alegándose que desvirtúan los argumentos del fundamento de derecho tercero respecto a las limitaciones psiquiátricas.

2.B.- En el fundamento tercero de la sentencia de instancia, y en relación a las limitaciones psiquiátricas que alega la actora, se dice ' nos remitimos al expediente y el informe del EVI donde se constata que tiene buena evolución'.

Por lo que no existe ninguna desvirtuación como se afirma por la recurrente, ya que la patología psiquiátrica, como la propia recurrente admite con la revisión propuesta, no están consolidadas (' ...limitación de su capacidad funcional temporalmente'). Y por eso están en evolución ('.. temporalmente') , como se expone en aquel hecho probado, y así lo reconoce la recurrente con sus propias manifestaciones en el presente motivo, lo que lleva a la desestimación del mismo, dado que la prestación solicitada se basa en limitaciones orgánicas y/o funcionales permanentes, no temporales.

3.A.- Se interesa subsidiariamente de no prosperar el anterior motivo, como así ha ocurrido, la adición de dos nuevos párrafos al principio del hecho probado cuarto y revisión del último punto y seguido de dicho hecho cuarto, con la siguiente redacción: '

CUARTO.- En informe emitido por Don Felicisimo -Psiquiatra de fecha 18 de mayo de 2016 para el Dr. Florentino -ASEPEYO- se hace constar en el apartado JUCIO DIAGNOSTICO: Trastorno de estrés postraumático y en el apartado Evolución y Recomendaciones: Persiste la sintomatología. El trastorno ha evolucionado desfavorablemente, considerando que la interesada no se encuentra capacitada para realizar en general, todas las actividades cotidianas de su vida habitual, dentro de la normalidad, debe continuar tratamiento y revisiones, todo lo cual pongo en su conocimiento.

En propuesta de Resolución de fecha 29-11-2016 del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Almería se hace constar como una de las Limitaciones orgánicas y funcionales: ' Sintomatología ansioso depresiva reactiva en tratamiento con psicofármacos con limitación de su capacidad funcional temporalmente' En el dictamen propuesta de 10.03.2017 se hace constar el cuadro clínico residual 'Heridas múltiples en cara, mama izquierda, abdomen, MMII y MMSS por mordedura de perro, pérdida de pabellón auricular izquierdo' y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'Perdida de pabellón auricular izdo cicatrices en mama izda. Antebrazo izdo. Cadera y pierna izda y muslo derecho'. (folios 227 y 228). En el informe del EVI de 01.03.2017 se hace constar en el apartado 3- Datos de reconocimiento médico- se hace constar ORL 06-04-2016 Vertigo posicional paroxístico'.

Basa su pretensión los folios 254 y 254 vuelto, 283 y 283 vuelto, 259, en cuanto a los dos primeros párrafos. Y en cuanto al tercer párrafo el folio 222. Alegándose que son relevantes en cuanto a los efectos incapacitantes.

3.B.- Los dos primeros párrafos son una innecesaria repetición de lo pretendido en el anterior motivo, el que por los mismos razonamientos que quedaron expuestos, se vuelven a dar por reproducidos para su desestimación.

Y en cuanto al párrafo tercero, tampoco es relevante dado que a la fecha de la exploración del facultativo evaluador 10-03-2017 no se apreciaba vértigo alguno, sin perjuicio de que once meses antes, es decir, a fecha 6-04-2016, sí se apreciase dichos vértigos, dado que las patologías evolucionan.

Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.



TERCERO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 194.1 apartado a ) y b) LGSS 8/2015, relativa a la incapacidad permanente parcial y total en relación con las definiciones contenidas en el artículo 194.3 y 4 de dicho Texto, reiterándose en síntesis las patologías de la actora, partiendo para ello del éxito de la revisión fáctica pedida y entendiendo que está incapacitada para realizar las esenciales tareas de su profesión habitual.

2. Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-03-2012 (Rec 119/2015 , fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado...'.

3. La pretensión ejercida por la actora, actual recurrente, tiene como pilar fundamental las limitaciones funcionales para la realización de las esenciales tareas de la profesión habitual.

Es indiferente las patologías, cuando de las mismas no se constata aquellas limitaciones. E igualmente resulta irrelevante, cuando aquellas limitaciones están en evolución por no haber llegado a un estado de secuela, que definitivamente o previsiblemente no admitan evolución alguna.

Es por lo tanto, la capacidad laboral residual la que va a determinar el grado de incapacidad permanente.

4. A la vista del hecho probado cuarto, no se describe ninguna limitación funcional que afecte a la capacidad laboral de la recurrente para desarrollar las esenciales tareas de su profesión habitual, dado que: A nivel intelectivo y volitivo, no existe limitaciones.

A nivel de columna cervical no hay limitaciones.

A nivel de miembros superiores, es decir, de brazos, no se describen limitaciones.

En el apartado de columna lumbar, no hay limitaciones para la flexión y extensión.

A nivel de miembros inferiores, es decir, las piernas, no hay limitaciones para la bipedestación, ni la sedestación.

No se describen atrofias musculares, ni inflamaciones, ni limitación en los arcos de movilidad de los miembros inferiores o superiores, ni pérdida de fuerza.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gloria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 11/04/18 , en Autos núm. 980/2017, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Leticia , MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1943.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1943.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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