Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 904/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 904/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100899
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2298
Núm. Roj: STSJ CV 2298/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 851/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000851/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000904/2020
En el recurso de suplicación 000851/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000358/2017, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Alejandra , asistida por el letrado D. Pedro José Pérez Torres contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Alejandra , ha actuado como ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la demandante una indemnización a tanto alzado, consistente en 24 mensualidades de la base reguladora (616,24€)'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª.
Alejandra , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1974, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales para una cooperativa agrícola, como operaría en almacén de fruta.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 24-11-2016 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: trastorno de ansiedad distímico por somatización y de personalidad, en tratamiento en USM desde 2012; hipotiroidismo; fibromialgia; discopatía lumbar, hernia discal L5-S1 que impronta sobre los recesos laterales, sin signos de estenosis. Como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor osteomuscular; síntomas somáticos inespecíficos; ansiedad, estado depresivo asociado, astenia, mareo, evolución tórpida con poca respuesta terapéutica
CUARTO.- La base reguladora asciende a 192€ para la pensión de incapacidad permanente total y de 616,24€para la parcial'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alejandra sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Doña Alejandra frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, que le reconocía un grado de incapacidad permanente parcial, pretendiendo en su recurso que esta Sala estimase su pretensión de resultar afecta de un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en almacén de fruta.
SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo y tercero del recurso se destinan a revisar los hechos declarados probados en la resolución de instancia, y dado que todos ellos persiguen la incorporación de nuevos ordinales fácticos, con base en los documentos que se indican, serán examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho.
1.- En el motivo primero, se solicita que se adicione un nuevo hecho probado quinto en el que se incorpore el contenido del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 11-11-2016, incorporando al relato fáctico las conclusiones que en él se expresan respecto a las dolencias y limitaciones que padece la recurrente.
2.- En la misma línea, al motivo segundo, se propone la incorporación de un hecho probado sexto, que reproduzca el contenido de los informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la Sra. Alejandra bajo los números 3 a 7, 11, 13 y 14. Dada la extensión del texto que se propone, damos por reproducido íntegramente el mismo.
3.- Y en último lugar, al motivo tercero, se pide sea añadido un nuevo ordinal sçeptimo en el que se recoja el informe médico de fecha 20-9-2012 confeccionado por el servicio de psiquiatría del Hospital de La Ribera (documento 18 ramo prueba parte recurrente), dándose también por reproducido el texto propuesto.
Las tres peticiones anteriores han de ser rechazadas de plano. Hemos de apuntar que en los hechos declarados probados no ha de constar el contenido de los diferentes informes médicos que se hayan unido a las actuaciones, sino aquéllas dolencias y limitaciones que el Juez de instancia estime acreditadas una vez valorados todos ellos.
La discrepancia con dicha valoración no puede verse mitigada por la incorporación de todo o parte de los informes que sean favorables a los intereses del recurrente, pues sólo cuando se constate un error en la valoración de la prueba podrá accederse a la revisión del relato fáctico, lo que aquí no ocurre, pues el Magistrado, valorando en conciencia toda la prueba practicada, reconoce una incapacidad permanente parcial precisamente con base en la documental médica aportada, y que ahora se pretende evaluar de nuevo, por lo que las peticiones anteriores se desestiman.
TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se formula el cuarto motivo de recurso, denunciándose la infracción del art. 139.4 LGSS, regulador de la Incapacidad Permanente Total (ha de entenderse art. 194.4 LGSS, existiendo un mero error de transcripción).
Lo que argumenta la Sra. Alejandra en su recurso es que teniendo como profesión habitual la de encajadora de cítricos, con exigencias de bipedestación continuada durante toda la jornada y requerimientos físicos elevados, las dolencias que padece le impiden llevar a cabo aquélla con la debida profesionalidad, pues atendiendo al contenido de los diferentes informes médicos que reseña, se desprende la imposibilidad antedicha.
Y no sólo por la presencia de dolencias físicas que afectan a su raquis cervical y lumbar, sino por la presencia de un trastorno depresivo importante que inciden también en el desempeño adecuado de su actividad habitual.
La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Atendiendo a los hechos declarados probados, la recurrente, que trabaja en una cooperativa en un almacén de cítricos, padece trastorno de ansiedad distímico por somatización y de personalidad, en tratamiento en la USM desde 2012, hipotiroidismo, fibromialgia, discopatía lumbar, hernia discal L5-S1 que impronta sobre los recesos laterales, sin signos de estenosis.
Dichas dolencias provocan como limitaciones: dolor osteomuscular, síntomas somáticos inespecíficos, ansiedad, estado depresivo asociado, astenia y mareo, con evolución tórpida con poca respuesta terapéutica.
Si ello es así, entendemos al igual que hizo el Juez a quo que no concurren los presupuestos para declarar a la demandante afecta del grado incapacitante que reclama pues, el trastorno depresivo y de ansiedad, si bien se califica en algunos informes como grave, en otros aparece descrito como moderado, sin que conste acreditado que aquéllos interfieran en sus capacidades intelectivas o volitivas, haciendo imposible el desempeño permanente del trabajo habitual.
En cuanto a la fibromialgia, sin dejar a un lado la repercusión que pueda provocar en el desempeño de la actividad habitual es una dolencia que cursa a brotes, pudiendo acudir al instituto de la incapacidad temporal en las fases álgidas de la sintomatología; y por lo que respecta a la discopatía lumbar y hernia discal, no existe estenosis, sin que se describan limitaciones físicas relevantes motivadas por aquéllas, por lo que el recurso ha de ser desestimado, manteniendo el grado de incapacidad permanente parcial reconocido en la instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Alejandra frente a la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, en autos número 358/2017 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0851 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
