Última revisión
02/02/2009
Sentencia Social Nº 905/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7529/2007 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 905/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0003389
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 2 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 905/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por JUAN MARSOL SL y Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 2 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2006 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dº. Abelardo contra JUAN MARSOL, S.L. , debo condenar y condeno a que JUAN MARSOL, S.L., satisfaga a Dº. Abelardo , la cantidad de 8.468'17 €, de la que la empresa podrá descontar las retenciones legales en la cantidad de 1.469'22€ previa acreditación de su ingreso en los organismos públicos correspondientes, cantidad a su vez incrementada con el interés legal en concepto de mora, desde la fecha del devengo de los distintos conceptos
(31-10-2.005) hasta la fecha de la presente Sentencia. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Dº. Abelardo presta sus servicios en la empresa Juan Marsol s.l. desde 28 de septiembre de 1.998 con la categoría profesional de peón grupo 7 y con salario bruto sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.480'19 €.
SEGUNDO.- El demandante Dº. Abelardo causa baja por accidente de trabajo en fecha 16 de diciembre de 2.004 . Como consecuencia del referido accidente de trabajo debe ser hospitalizado los días 16 a 22 de diciembre de 2.004 y posteriormente volver a ser ingresado para intervención quirúrgica programada en fecha 13 de
septiembre de 2.005.
TERCERO.- En fecha 14 de febrero de 2.006 se dicta resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolviendo expediente de
responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Abelardo en fecha 15 de diciembre de 2.004.
Declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivada del accidente de trabajo sean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa Juan Marsol, sl. responsable del accidente.
Posteriormente Juan Marsol. Sl. interpone reclamación previa por considerar se debe revocar la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y, se anule el recargo impuesto o bien se reduzca al 30 %.
En fecha 5 de mayo de 2006 se resuelve dicha reclamación desestimando la misma.
CUARTO.- En fecha 15 de septiembre de 2.006 se dicta resolución por parte del INSS reconociendo a favor de Abelardo una situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 31 de marzo de 2.006 y el derecho a percibir una pensión mensual que incrementada en un 20 % de la base reguladora, asciende a 1.093'43 € más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde el 1 de abril de 2.006, y de cuyo pago es responsable Mutua Intercomarcal, con las responsabilidades del INSS y de la TGSS. Declarando que el importe de la pensión , incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta fecha de la presente resolución, asciende a 1.144'68 €, salvo concurrencia de pensiones...
QUINTO.- El demandante percibe las prestaciones correspondientes a incapacidad temporal e incapacidad permanente total cualificada sin el
incremento correspondiente a mejora voluntaria fijado en el art.53 del convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2.006.
Tampoco percibe el trabajador el incremento de prestaciones del 35 % resuelto por el INSS por incumplimiento de medidas de seguridad acordada en resolución de fecha 14 de febrero de 2.006 y en la que se establece la responsabilidad de Juan Marsol s.l.
Dichos incrementos adeudados queda acreditada su falta de percepción, a través de la documental acompañada a la demanda y más documental aportada al acto de la vista por las partes y, del reconocimiento de la falta de pago de dichas mejoras y recargos por parte de la empresa, estando en disconformidad en cuanto al cálculo de dichas cantidades. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente tras el posterior, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de incapacidad temporal, interpone tanto la parte actora como la parte demandada, sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, y posteriormente el formulado por la parte actora.
La empresa demandada formula su recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la revisión del hecho quinto de la demanda (si acaso sentencia), al que propone la siguiente redacción alternativa: "el demandante percibe las prestaciones correspondientes a incapacidad temporal e incapacidad permanente total cualificada". Motiva la recurrente tal modificación en primer lugar en base a la trasgresión del principio de congruencia, ya que, a su juicio, la parte actora en ningún momento hizo alegación alguna sobre si había cobrado o no las sumas derivadas del recargo de prestaciones; y en segundo lugar en base a que la empresa ha pagado el recargo del 35% a la TGSS, habiendo efectuado el pago del capital coste correspondiente.
El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En cuanto a la primera alegación cabe señalar que la infracción de normas procesales que puedan originar indefensión, ha de denunciarse a través del cauce procesal oportuno, esto es, el apartado a) del artículo 191 del TRLGSS , y no a través del apartado b). Pero, en cualquier caso, no hay tal incongruencia entre lo pedido por la parte actora y lo reconocido en la sentencia. En el hecho sexto de la demanda se indica expresamente, tras aludir a lo percibido por incapacidad temporal desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2006, que "el 35% de dicha suma asciende a 8.078,61 euros, cantidad que no le ha sido abonada por la empresa demandada". Y la sentencia reconoce el derecho a percibir el recargo de tales prestaciones en la parte que considera no prescrita, por lo que no habría incongruencia alguna.
En cuanto a la segunda alegación, la recurrente no señala los documentos en que fundamenta su pretensión revisora. Menciona el documento nº 1 y el documento nº 2, recibidos ambos con fecha posterior al momento en que el juicio quedó visto para sentencia en fecha 20 de marzo de 2007 , y sin que con el escrito de formalización del recurso puedan acompañarse nuevos documentos, al prohibirlo el artículo 231.1 de la LPL . En cualquier caso, la cantidad que dice la recurrente haber consignado ante la TGSS, viene referida, como indica en su escrito, al capital coste del recargo de la pensión de incapacidad permanente, cuestión distinta del recargo de prestaciones de incapacidad temporal, al ser conceptos y partidas distintas.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Denuncia como infringidos los artículos 53 del convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona; el artículo 3 del código Civil ; el artículo 1281 del código Civil ; el artículo 59 del ET ; y el artículo 576 de la LEC . Articula para ello la recurrente este motivo en base a tres pretensiones.
En primer lugar discrepa la recurrente sobre la argumentación que se esgrime en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al entender que no es viable que la empresa deba abonar como mejora el 100% de la incapacidad temporal, cuando el trabajador solo ha permanecido ingresado unos cuantos días en el hospital. Afirma a su vez que el procedimiento seguido por el trabajador no era el adecuado, pues si acaso habría de haberse seguido el proceso de conflicto colectivo, y tras analizar los distintos requisitos exigibles en la interpretación jurídica que ha de realizarse de los contratos, concluye que la interpretación del precepto convencional por el juzgador de instancia, no puede ser entendida en el sentido que deba de abonarse el 100% de la prestación mientras dure la incapacidad temporal, sino única y exclusivamente el tiempo en que el trabajador se encuentre hospitalizado, tratándose con ello de compensar con carácter adicional, el hecho de encontrarse internado en un hospital.
En segundo lugar discrepa la recurrente sobre la argumentación que se esgrime en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, afirmando que el "dies a quo" para reclamar el recargo de prestaciones del 35% que fija la resolución del INSS de fecha 14-02-2006, no es tal fecha, sino que debería de haberse efectuado la reclamación de tal recargo al empresario, sin esperar a tal resolución, a medida que se iba devengando la prestación de incapacidad temporal.
En tercer lugar discrepa la recurrente sobre la argumentación que se esgrime en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al entender que el interés no puede devengarse desde el momento en que se produce el devengo de las cantidades que se reclaman en la demanda. Para ello cita el artículo 576 de la LEC .
La primera pretensión no puede prosperar. Al respecto hay que partir de la redacción ofrecida por el artículo 53 del convenio colectivo de aplicación, según el cual: "las empresas han de complementar las prestaciones que han de abonar por accidente de trabajo hasta el 100% de la base reguladora en los accidentes ocurridos en el centro de trabajo, si como consecuencia de éste, se producen lesiones que requieran internamiento hospitalario". Según la recurrente, el 100% de la base reguladora sólo se deberá abonar por el tiempo en que el trabajador ha permanecido en centro hospitalario y no durante todo el período de incapacidad temporal, en que no permaneció ingresado.
Para interpretar dicho precepto hemos de acudir a las reglas que establece el artículo 3.1 del Código Civil , según el cual, las normas: "Se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Y al respecto hay que decir que el precepto en modo alguno establece que el complemento de incapacidad temporal quede limitado al período de hospitalización, sino que muy al contrario establece que se "han de completar las prestaciones", sin distinción temporal alguna, por lo que hay que estar al principio general del derecho según el cual "donde la ley no distingue no debemos distinguir". Por otra parte, no hay antecedentes históricos ni legislativos que hayan limitado tal complemento al período en que el trabajador estuviera ingresado en el hospital. El precepto en cuestión, no restringe expresamente la duración de la mejora voluntaria al tiempo de internamiento hospitalario, de ahí que la mejora voluntaria sea exigible todo el tiempo que dura la prestación derivada de dicho accidente de trabajo. El ingreso hospitalario es la condición necesaria para que nazca el derecho del trabajador a dicha mejora. Por tanto, la mejora voluntaria operará todo el tiempo de percepción de la prestación por el trabajador derivada de accidente de trabajo, tanto si se trata de una incapacidad temporal, como de una incapacidad permanente total, ya que dicho precepto señala que la empresa debe complementar "las prestaciones" derivadas de accidente de trabajo, sin excluir expresamente ningún tipo concreto de prestación. Todas las referencias que hace la recurrente a la interpretación de los contratos no resultan de aplicación al caso de autos a efectos de conocer el alcance del artículo 53 del convenio colectivo, ya que se trata de una norma jurídica de carácter convencional y cuya eficacia general no ha sido discutida.
Por lo que se refiere a la segunda pretensión, tampoco puede prosperar. El recargo de prestaciones no puede ser reclamado hasta que el INSS declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y fija el consiguiente recargo, en función de las circunstancias concurrentes. Recargo que puede oscilar entre un 30 y un 50%. La resolución administrativa es la que reconoce el derecho, no pudiendo efectuarse la reclamación antes de existir la misma porque, en tal caso, habría falta de acción del trabajador. Según lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , el "dies a quo" para ejercitar acciones, contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y, en el mismo sentido se pronuncia el artículo 59.2 del ET que fija por otra parte el plazo de un año para las reclamaciones de carácter económico. Por tanto, no habría prescrito el derecho del actor para reclamar las cantidades que se indican en el hecho sexto de la demanda en concepto de recargo de prestaciones de incapacidad temporal.
Respecto de la tercera pretensión, la parte recurrente no efectúa ninguna consideración respecto al artículo 576 de la LEC ni sobre los preceptos jurídicos que cita la sentencia de instancia (artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil ), para justificar la inadmisibilidad del interés por demora impuesto. Sin embargo, ello no impide a esta Sala su estimación, puesto que en el fondo de la pretensión subyace la cuestión de si cabe imponer, como efectúa la sentencia, el oportuno interés en concepto de mora, que se cuantifica desde la fecha del devengo de los distintos conceptos. Tal y como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, entre otras en sentencia de 30-09-2004 : "El artículo 29.3 ET establece que «el interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado»; de ello resulta con evidencia que las deudas no salariales no están sujetas a este tipo de interés. Como sostiene la STS de 13-07-1998 , la naturaleza de las medidas de carácter social establecidas por los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de Seguridad Social se integran en la acción protectora de la Seguridad Social como mejoras voluntarias de la misma «estando por ello sometidas a los principios generales del sistema». Por ello es claro que los intereses a que la sentencia condena, del artículo 29 ET no corresponden al presente caso, en que la naturaleza del importe a que se condena no es salario, sino mejora de la prestación de la Seguridad Social.
TERCERO.- Formula la parte actora su recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 59.1 del ET en relación con el artículo 1969 del Código Civil , ya que en ella se argumenta que el plazo de prescripción debe empezar a computarse a partir del devengo de la prestación por incapacidad, por lo que, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó por la demandante en fecha 31-10-2006, el recargo de prestaciones del 35% tan sólo podría reclamarse desde octubre de 2005 hasta agosto de 2006, cuantificando la reclamación económica a dichos períodos. A su juicio, el argumento utilizado en la sentencia es erróneo, dado que el plazo de prescripción para reclamar el recargo en las prestaciones de incapacidad temporal, no puede iniciarse en el momento del devengo de la prestación mensual correspondiente, y antes de que el INSS dicte la oportuna resolución condenando al recargo de prestaciones.
El motivo debe prosperar. Según el artículo 59.2 del ET : "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil establece que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Ambos preceptos establecen que el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones, en nuestro caso de carácter económico, se inicia el día en que la acción pudiera ejercitarse. Es decir, el "dies a quo" del plazo de prescripción que el artículo 59.2 del ET fija en un año, se inicia el día en que la acción pudiera ejercitarse.
En el hecho sexto de la demanda se reclamaba el recargo de prestaciones por incapacidad temporal del período comprendido entre diciembre de 2004 y agosto de 2006. Y consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que el INSS dictó resolución en fecha 14-02-2006 en que se establecía la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el actor, por falta de medidas de seguridad, con el consiguiente recargo de prestaciones en un 35%. Resulta evidente que el "dies a quo" en el caso que nos ocupa, era la fecha de la resolución administrativa dictada por el INSS el 14-02-2006, en la que se establecía la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo que sufrió el actor en fecha 15-12-2004 y acordaba un recargo en las prestaciones. Ello es así porque no es hasta ese momento en que se acuerda el recargo de prestaciones y el porcentaje en que se efectúa, en que cabe interpone una demanda de cantidad contra la empresa. Tal y como reconoce la propia sentencia, la papeleta de conciliación se interpuso en fecha 31-10-2006 , y la demanda en fecha 2-12- 2006, es decir, ni cuando se interpone la papeleta de conciliación, ni cuando se interpone la demanda, había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 59.2 del ET . Por lo expuesto, resulta que la empresa ha infringido los preceptos mencionados y debía de haber condenado a la empresa demandada a que abonase al actor, en concepto de recargo de prestaciones económicas por incapacidad temporal, la cantidad reclamada por tal concepto que es de 8.078,61 euros brutos.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente el segundo motivo de su recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el apartado 2.f) del artículo 109 del TRLGSS en relación con el artículo 26.2 del ET , ya que la sentencia de instancia entiende que de las cantidades que reclama el actor en concepto de complemento de prestaciones de incapacidad temporal, procede efectuar los descuentos correspondientes a las cotizaciones por contingencias comunes (4,7%), formación (0,10%) y desempleo (1,55%), por lo que la referida sentencia habría infringido los preceptos jurídicos mencionados.
A juicio de la recurrente, el artículo 109 del TRLGSS se refiere a la base de cotización a la Seguridad Social en el Régimen General, y en su apartado 1 especifica como regla general, que la base de cotización la integra la remuneración total que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador. Y en contraposición el apartado 2 especifica los conceptos que no computan en la base de cotización, incluyendo su apartado f) a: "las prestaciones de Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan". Por otra parte el artículo 26.2 del ET señala que "no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social...". Por tanto, lo que tal precepto nos indica es que las prestaciones de Seguridad Social, sin distinguir si provienen de la Seguridad Social y son obligatorias, o de la empresa y son voluntarias, no tienen la consideración de salario, es decir, no remuneran el trabajo propiamente dicho, y por ello no se computan en la base de cotización. El complemento de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la empresa y que deriva de lo pactado en el convenio colectivo, tiene la naturaleza de mejora voluntaria a cargo de la empresa autorizada por el artículo 39 de la LGSS ; y por consiguiente no cotiza a la Seguridad Social. Pero es que además, se da la circunstancia de que ya se cotizó por el actor a la Seguridad social mientras estuvo de baja. Tal cotización se efectuó con arreglo a la base de cotización del mes anterior a la baja que es superior al importe de la prestación de incapacidad temporal (documentos 7 a 29 de la parte actora). Si ahora se impusiera de nuevo la cotización por las prestaciones percibidas, resultaría que una parte de la cotización estaría duplicada.
Por lo que se refiere al recargo de prestaciones de incapacidad temporal el mismo tiene naturaleza de prestación de Seguridad social, no salarial, y por ello está excluido de integrarse en la base de cotización del trabajador. La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, establece que procede efectuar los descuentos por las cotizaciones a la Seguridad Social por las cantidades que perciba el trabajador en concepto de recargo de prestaciones de incapacidad temporal, infringiendo con ello los preceptos antes mencionados, siendo la consecuencia de ello que la empresa, de la cantidad que resulta finalmente condenada a pagar en concepto de recargo de prestaciones de incapacidad temporal, no puede efectuar descuento alguno en concepto de cuotas a la Seguridad Social.
El motivo ha de prosperar, pero en base a una argumentación jurídica distinta a la postulada por la parte recurrente. El concepto salario bruto o neto es por completo extraño al orden jurisdiccional social, por cuanto todo lo atinente a las obligaciones empresariales en relación al ingreso a cuenta del IRPF y en su caso cuotas de Seguridad Social constituyen deberes de la empresa con la Administración Pública correspondiente, cuyo cumplimiento y control no corresponde a este orden jurisdiccional, de ahí que en ningún caso puedan los órganos jurisdiccionales del orden social determinar cuál sea el importe a descontar por tales conceptos y por ello en caso de condena al pago de salarios debidos, la misma siempre deba referirse a su importe bruto sin descuento alguno por aquéllos, de ahí que en este aspecto el recurso deberá desestimarse. Es por ello que las apreciaciones efectuadas por la sentencia de instancia al respecto infringirían el orden competencial de este orden jurisdiccional impuesto en el artículo 3.1. del TRLPL .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Juan Marsol S.L., y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo , contra la sentencia de 2 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell en los autos número 585/2006 seguidos a instancia de D. Abelardo contra Juan Marsol, S.L., revocando íntegramente la misma y condenando a la empresa Juan Marsol S.L., a que abone al actor la cantidad de 12.209,70 euros brutos correspondientes a las diferencias de incapacidad temporal y al recargo de prestaciones derivados del accidente de trabajo sufrido 16-12-2004.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
