Sentencia SOCIAL Nº 905/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 905/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 905/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100615

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1496

Núm. Roj: STSJ CLM 1496/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00905/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0000234
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000765 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000113 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roque ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 905/19
En el Recurso de Suplicación número 765/18, interpuesto por la representación legal de Roque , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha dos de junio de dos mil
dieciséis , en los autos número 113/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Roque , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que la actora D. Roque , nacido el día NUM000 -1959, y con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

2º.- Que el demandante solicitó su declaración de Incapacidad Permanente, por Enfermedad Común, en 16-09-2015 (folios 21 a 25), tras el reconocimiento médico llevado a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se emitió en fecha 16-11-2015 (folios 55 vuelta y 56), por dicho Equipo, Dictamen-Propuesta en fecha 17-11-2015, proponiendo, 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total cualificada....' (folio 26), dictándose Resolución Administrativa por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 18-11-2015, declarando al trabajador demandado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'jefe de equipo de taller', por Enfermedad Común, con efectos económicos de 17-11-2015 (folios 28 vuelto y 29). Interpuesta por la demandante Reclamación Previa en 30-12-2015, en la que solicitaba se dictase nueva resolución revocando la anterior y se reconociese que se encontraba afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio (folio 57 ), previo nuevo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 19-01-2016 (folio 59 vuelto), se dictó por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa desestimatoria, en fecha 26-01-2016 (folio59).

3º.- Que su profesión habitual, era la de 'jefe de equipo de taller', desarrollando las tareas que constan en el documento obrante al folio 28 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.

4º.- Que la parte demandante acredita las siguiente ,'hernias discales C3-c4 y C5-C6 que junto a uncoartrosis condiciona estenosis de canal y afectación medular a nivel C6- C6 .Intervenido mediante descompresión y artrodesis C5-C6 en octubre de 2014.Hipoacusia neurosensorial izquierda severa y mareo en el estudio. Presentando las siguientes ', limitado para tareas de flexo -extensión repetititiva de columna cervical .Esfuerzos físicos moderados .Tareas de riesgo.

5º.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 2.016,92€ (folio 29 vuelto), y los efectos económicos de 17-11-2015.

6º.- Que por Resolución Administrativa en fecha 26-02-2016, de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, se le reconoció a la demandante, un grado de discapacidad, del 51%, de tipo físico y sensorial. Dándole 0 puntos por la , y 3 puntos por< baremo de movilidad> (folio 90 a 93).

7º.- Que acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la Resolución impugnada, declarando que se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, por Enfermedad Común, para el ejercicio de toda profesión u oficio.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor en impugnación de la resolución del INSS que lo declaró en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados, y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.



SEGUNDO .- En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación del ordinal cuarto, en el que se declaran probadas las deficiencias más significativas que padece el actor y las limitaciones orgánicas y funcionales consecuentes, para complementar dicho ordinal con otras lesiones, secuelas y limitaciones funcionales y orgánicas que en opinión de esa parte son padecidas también por aquel, según el texto alternativo que propone con el contenido que consta en autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad.

Sostiene tal pretensión sobre el informe pericial de parte, ratificado en el acto del juicio oral, así como en los informes de otorrinolaringología de la Dra. Encarna de fecha 10 de junio de 2015, y del Dr. Juan Pedro de 2 de noviembre de 2015, ambos del Hospital Universitario de Guadalajara.

El motivo no puede alcanzar éxito, en primer lugar, porque las lesiones, secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el texto alternativo propuesto no discrepan esencialmente de las que la sentencia declara probadas en el ordinal cuarto, salvo en lo que se refiere a la enfermedad de Meniere, enumerada como dolencia en el informe pericial y no en el hecho probado, pero debe advertirse que este sí menciona los vértigos y mareos como posibles manifestaciones de dicha enfermedad, que se encuentra en estudio como expresamente declara probado el propio ordinal cuarto; y, en cuanto a las limitaciones funcionales y orgánicas que se describen en texto alternativo, pese a ser más detalladas, pueden entenderse comprendidas en las que relata el ordinal cuarto, salvo las relaciones interpersonales en cuanto esta limitación pudiera tener trascendencia para modificar el resultado del fallo, sin embargo dicha limitación únicamente consta en el informe pericial de parte, debiendo hacerse ver que ningún otro de los informes de la sanidad pública, sobre los que precisamente realiza su valoración la perito de parte, considera que la hipoacusia o los vértigos y mareos (posible enfermedad de Meniere) ocasionan limitaciones importantes de las relaciones interpersonales, ni tampoco el informe pericial de parte valora la magnitud de tal limitación a los efectos de que la Sala pudiera examinar su incidencia en el grado de incapacidad laboral del actor.

En conclusión, de los informes periciales propuestos por el recurrente para fundamentar su pretensión no se evidencia error irrefutable y manifiesto del Juez de instancia en la apreciación de la prueba, en el sentido que viene expresando jurisprudencia consolidada -cuya cita no es necesaria por ser constante y reiterada-; debiéndose hacer ver que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999 ; 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que el recurrente ponga de manifiesto de manera clara y evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error en la valoración de la prueba, lo que no acaece en este supuesto por las razones expuestas.

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo.



TERCERO .- El segundo y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción por aplicación indebida del artículo 194.5 (antiguo 137.5) LGSS , al entender la recurrente que el cuadro lesivo que presenta el actor de acuerdo con el ordinal cuarto en la redacción propuesta en el motivo anterior, y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le acarrean, según dicho texto alternativo, impiden que el actor pueda realizar actividad laboral alguna, por liviana que esta sea, en las condiciones exigidas por la jurisprudencia.

Incluso -sigue alegando- aun cuando no hubiera alcanzado éxito la modificación del ordinal cuarto, pues las limitaciones funcionales y orgánicas que dicho ordinal declara probadas así lo acreditan.

Ante tales alegaciones, conviene reseñar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la misma.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194, declara que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida así mismo la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).



CUARTO .- Trasladando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la Sala conviene con la Juzgadora de Instancia que las limitaciones orgánicas y funcionales para tareas de flexo extensión repetitiva de columna cervical, esfuerzos físicos moderados y tareas de riesgo que sufre el actor, consecuencia de las deficiencias que padece, tal como declarado probado el inalterado ordinal cuarto de la sentencia recurrida, no agotan la capacidad laboral del operario para la realización de aquellas tareas más livianas que no requieran la realización de esfuerzos físicos ni intelectuales. Es cierto que el margen de capacidad laboral restante es escaso, sobre todo por lo que respecta a las consecuencias que sobre la misma pudieran tener los mareos o vértigos, que en todo caso la Sala no puede valorar porque no son definitivas, al hallarse en estudio, como declara probado la sentencia recurrida en el ordinal cuarto, y desconoce la incidencia concreta que este padecimiento tendría en las facultades del trabajador a los efectos de evaluar su capacidad laboral.

Por lo expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Roque contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 113/16 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0765 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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