Sentencia SOCIAL Nº 905/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 905/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6032/2018 de 18 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 905/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100846

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:950

Núm. Roj: STSJ CAT 950/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001690
EMA
Recurso de Suplicación: 6032/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 905/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 7 de marzo 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 5/2018 y siendo recurrido/a
INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 11/04/2012 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial mecánico maquinaria, apreciando las siguientes patologías: artrosis IFD avanzada, IFP leve y MTCF moderada de ambas manos con pérdida importante de fuerza de prensión, lumbartrosis y ta, trastorno distímico en tratamiento.



SEGUNDO.- Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado, y solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en fecha 26/10/2017 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante, apreciando el ICAM las siguientes lesiones: artrosis nodular de manos con limitación funcional, artropatía degenerativa del raquis y rodiillas moderada, distimia y trastorno de ansiedad generalizada en tratamiento, EPOC con alteración ventilatoria moderada, enfermedad del nodo sinusal sin limitaciones funcionales incapacitantes.



TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.



CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1574,64 euros, siendo los efectos desde el día 27/10/2017.



QUINTO.- La parte actora presenta la siguiente situación patológica: trastorno de ansiedad generalizada y distímico, EPOC con limitación ventilatoria obstructiva moderada a moderados esfuerzos, poliartralgias degenerativas y gonartrosis bilateral de predominio derecho así como artrosis erosiva en manos que fue diagnosticada en 2011 con pauta de condroprotectores durante los brotes de dolor y alta en el servicio de reumatología en julio de 2016, molestias gástricas inespecíficas con meteorismo, hernia inguinal derecha intervenida quirúrgicamente y en control así como molestias torácicas atípicas con resultados cardiológicos y ecográficos normales. (documento nº 2 actor, que recoge todos los demás)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en procedimiento en materia prestacional de Seguridad Social autos 5/2018 que es desestimatoria de la demanda y absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones en su contra formuladas, se recurre en suplicación por la representación Letrada de quien fue parte actora D. Baldomero pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia con nuevo fallo que estime la demanda y condene al INSS de conformidad con lo en ella interesado. Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio por agravación de su estado que ya en su momento determinó la declaración de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial mecánico maquinaria.



SEGUNDO .- En cuanto al único motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal . Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos mediante una argumentación de la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso a fin de mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 137.5 de la LGSS en su redacción en el TRLGSS anterior (redactada conforme al RDL 1/1994 de 20 de junio).

Se corresponde el mismo con el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Y no siendo combatido el relato de hechos probados, la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, será la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral y por ello de una situación reconocible o no en las pretensiones de la demanda si se llega a apreciar la infracción normativa que debe conducir a la revocación de la sentencia. Lo que resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, específicamente en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o agravación de las ya sufridas, y por otro que eso a su vez determine, de constatarse la existencia de agravación, una variación tal en la situación de la persona que no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio y no solo el que constituía su profesión habitual.



TERCERO .- Teniendo en cuenta los datos que constan en la sentencia recurrida resulta relevante, tratándose de la pretensión de declaración de grado de incapacidad por agravación, la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Conforme a los datos que ofrece el relato de hechos probados: 1.- Como se recoge en el Hecho probado 1º de la sentencia en resolución del INSS de 11/04/2012 fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial mecánico maquinaria y las dolencias valoradas que determinaron entonces la situación con clínica incapacitante para el ejercicio de su profesión habitual fueron: ' artrosis IFD avanzada, IFP leve y MTCF moderada de ambas manos con pérdida importante de fuerza de prensión, lumbartrosis y cervicoartrosis con limitación discreta, trastorno distimico en tratamiento.' 2.-La parte actora sigue presentando, conforme a la descripción que se realiza en el Hecho probado 5º de la sentencia dictada en la Instancia, la afectación limitante en manos que ahora se describe en conjunto sin referencia específica al grado de afectación de las articulaciones (interfalangicas distales, o proximales o metacarpofalangicas) y haciendo referencia a la existencia de un tratamiento seguido ante la afectación que persiste como ' artrosis erosiva en manos que fue diagnosticada en 2011 con pauta de condroprotectores durante los brotes de dolor y alta en el servicio de reumatología en julio de 2016. Del mismo modo se recoge la persistencia de la patología psiquiátrica en términos equiparables sin expresión de una clínica más grave como ' trastorno de ansiedad generalizada y distimico ' y también la persistencia de la patología artrosica descrita ahora también con una referencia menos específica pero no más grave como ' polialtralgias degenerativas '. Y Suma a lo anterior y constan como nuevas patologías diagnosticadas: ' EPOC con limitación ventilatoria obstructiva moderada a moderados esfuerzos, gonartrosis bilateral de predominio derecho, molestias gástricas inespecíficas con meteorismo, hernia inguinal derecha intervenida quirúrgicamente y en control y molestias torácicas atípicas con resultados cardiológicos y ecográficos normales'.

Así pues valoradas las dolencias de la parte actora, descritas en el inalterado Hecho Probado 5 de la sentencia recurrida, hay que concluir, en igual sentido que el Magistrado de Instancia, que partiendo de la base de la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente derivada de enfermedad común que persiste y sigue entonces como ahora, se suman nuevas patologías diagnosticadas pero la presencia de las misma no determinan mayor limitación funcional que la reconocida. Ya se refiere a ello el Juzgador en la Instancia en el fundamento de derecho tercero reconociendo que '...la situación patológica, aunque ha progresado desde el reconocimiento de la IPT, no se corresponde con la imposibilidad de toda profesión u oficio...'.

Efectivamente a partir de los datos del relato factico persiste la afectación artrosica en manos que fue esencialmente la que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al manifestarse la entidad limitante de tales dolencias con pérdida importante de fuerza de prensión en las mismas y ello se relacionó ya en su momento con el desarrollo de actividades que requieran de un componente manual importante en su desarrollo. Sobre tal situación, a la que acompañaba a nivel físico una patología artrósica a nivel lumbar y cervical determinante de una discreta limitación, la aparición de nuevas dolencias o padecimientos (o la agravación de las ya existentes) debería suman superior limitación que pueda valorarse como agravación de la ya limitada capacidad reconocida y por ello que ahora supusiera una interferencia franca de la misma para la realización de cualquier trabajo o actividad. Hemos de descartar que ello se produzca pues aun presentes otras lesiones las manifestaciones sintomatológicas de las mismas no añaden precisamente, ni valoradas por sí o conjuntamente con el resto de patologías, ese plus que determinaría la consideración de la existencia de un superior grado de limitación para la realización de actividades incluso exentas de ese requerimiento especifico manual, como serían, y ya como ejemplo las señala la sentencia de instancia, eminentemente intelectuales o de relación con otras personas. Entendemos por tanto, como lo hace el Juzgador de Instancia, que no consta esa agravación trascendente en los términos expuestos que podría determinar el grado de absoluta de incapacidad permanente que se pretende ya no solo desde la valoración de las patologías a nivel estrictamente físico, sino también ponderando la situación de las diagnosticadas patologías psíquicas que persisten en términos equivalentes a las que en su momento se reconocieron coadyuvantes al reconocimiento de la declarada situación de incapacidad permanente total.

Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita. En este sentido habrá de citarse la doctrina unificada de la sala IV del Tribunal Supremo y así la STS de fecha 14/02/2007 rcud 1514/2005 o STS de fecha 04/12/2013 que con cita de la precedente doctrina también en sentencia de fecha 22/06/2000 rcud 1785/2000 .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. núm. 31 de Barcelona en procedimiento en materia prestacional de Seguridad Social autos 5/2018 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.