Última revisión
12/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 905/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 905/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100839
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3441
Núm. Roj: STS 3441:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 40/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (ASTSP) y por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de la mercantil Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de noviembre de 2018, procedimiento 219/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del referido sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Securitas Seguridad España SA, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno y la mercantil Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- El sindicato demandante es una organización sindical constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el 15 de enero de 2001 en la Asamblea Constituyente celebrada al efecto (BOE n° 81 de 4 de abril de 2001).
Y en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos, en su última redacción aprobada por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 16 de enero de 2014, (BOE n° 24 de 28 de enero de 2014), tiene ámbito territorial nacional, y por lo que compete al funcional, tiene como objeto, entre otros, en virtud del artículo 5 de sus Estatutos:
a) Agrupar, organizar y representar a todos los trabajadores de Seguridad Privada legalmente habilitados por el Ministerio del Interior u Organismo que lo sustituya y a cualquier Profesional de Seguridad Privada que desempeñe sus servicios, sin distinción de escalas ni categorías, para la mejor defensa de sus intereses sociales, profesionales, laborales y económicos.
b) Fomentar y mantener el prestigio de los profesionales de Seguridad Privada mediante la realización de seminarios, conferencias, actos culturales, coloquios y otras actividades similares, para favorecer la plena integración en la sociedad de las actividades que, por ley, se delegan a la Seguridad Privada de la Seguridad Pública.
c) Velar por el libre ejercicio de los derechos y libertades de los Profesionales de Seguridad Privada. (...)
e) Intervenir en la defensa de los derechos, individuales o colectivos, de los Profesionales de Seguridad Privada, así como en todos aquellos problemas que les afecten.
f) Conseguir que la administración respete los intereses generales e individuales de los Trabajadores de Seguridad Privada. (...)
m) Todos aquellos fines lícitos que puedan incidir en beneficio de la Organización, de sus miembros o de los Profesionales de Seguridad Privada.
SEGUNDO.- La empresa demandada es una compañía dedicada a la seguridad privada, desplegada en todo el territorio nacional, contando con unos 8.000 trabajadores. (hecho no controvertido)
TERCERO.- Resulta de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017- 2020, Código de Convenio 99004615011982. (BOE nº 29, de 1 de febrero de 2018).
CUARTO.- El sindicato actor, con ámbito competencial en todo el territorio nacional, cuenta en la actualidad, al menos con 9 representantes unitarios a nivel estatal. (Hecho reconocido por la empresa, sin que se aporte prueba alguna por la parte actora que acredite el número de 13 representantes que manifiestan la demanda).
Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad N. Privada, cuenta con Secciones Sindicales en Pontevedra, Valencia, Alicante, Badajoz, Madrid y recientemente, aún sin haber podido concurrir a elecciones, se ha constituido la Sección Sindical de Sevilla. (hecho no controvertido por la demandada)
QUINTO.- De la sección sindical de Pontevedra.
El sindicato actor, constituyó la Sección Sindical en la empresa ahora demandada, en el centro de trabajo de Pontevedra, comunicando tal hecho a SECURITAS, por el Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra de este sindicato, Don Severiano, con fecha 30.12.2016. Nada manifestó, la empresa, al respecto de dicha comunicación.
El centro de trabajo de la demandada en Pontevedra, cuenta con un censo de trabajadores mayor de 150 y menor de 250.
Con fecha 25.05.2017, se celebraron elecciones en la empresa demandada, para la elección de miembros de Comité del centro de trabajo de Pontevedra. La Sección Sindical de Alternativa Sindical, obtuvo un total de 50 votos sobre los 183 votos totales, es decir, más de un 10%, sacando 2 de los 9 miembros que formaron dicho Comité.
Tras el resultado electoral, Don Severiano, Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra de este sindicato, comunicó a la empresa, con fecha 30.05.2017, que designaba a Don Luciano, Delegado Sindical.
A dicha comunicación, la empresa contestó, con fecha 08.06.2017, manifestando que 'procede a rechazar el nombramiento como Delegado Sindical del Señor Luciano, puesto que la Ley Orgánica de Libertad Sindical exige la concurrencia de un requisito que no se cumple, la existencia, en el centro de trabajo, de más de 250 trabajadores [...] y como usted conoce perfectamente, en nuestra delegación de Pontevedra, por desgracia, no alcanzamos dicho número. En consecuencia, debemos RECHAZAR EL NOMBRAMIENTO COMO DELEGADO SINDICAL con las garantías establecidas por el artículo 10 de la L.O.L.S del señor Luciano'.
Junto con dicha contestación, procedió a denegar el crédito sindical, del delegado nombrado, ya que, según la empresa 'carecía del derecho a ello'.
Pese a la citada negativa, la Sección Sindical, reiteró la comunicación con fecha 12.06.2017, que nuevamente fue rechazada por la empresa, en base a los mismos argumentos.
Ante la negativa empresarial, el 15.01.2018, Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, Luciano presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, demanda en materia de derechos fundamentales frente a la hoy demandada, en la que se interesaba, entre otros pronunciamientos, se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y el derecho de Don Luciano a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Pontevedra, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS.
Dicha demanda fue registrada bajo los Autos de Derechos Fundamentales 1/2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, culminando dicho procedimiento, por Sentencia de fecha 13.03.2018, por la que estimaba íntegramente la demanda formulada, se declaraba la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento de D. Luciano como delegado sindical del sindicato actor, y condena a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta con abono de la cantidad de 6250 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la demandada que ha sido admitido a trámite por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2018 y se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiendo evacuado el traslado conferido para dictamen en el recurso de casación el ministerio Fiscal en el que estimen procedente el recurso (Descripciones 4,5, 6, 43 a 47,68 a 70)
Con posterioridad, D. Luciano es su condición de delegado sindical y D. Patricio en calidad de coordinación jurídico nacional del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento, han presentado demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra por vulneración del derecho de tutela de libertad sindical en la que se solicita se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical por parte de la demandada contra D. Luciano, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en el incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a los cuadrantes y a las horas de los trabajadores de la empresa en Pontevedra para los cuatro primeros meses de 2018, y se condene a la demandada a cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y por ende, a cumplir con lo dispuesto en la legislación y demás normativa vigente al respecto, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de 6250 € por daños morales. Dicha demanda se encuentra pendiente a fecha de hoy. (Descripción 7)
SEXTO.- En la sección sindical de Alicante.
La demandada, cuenta con un único centro de trabajo en Alicante, con un censo total de 176 trabajadores y con un único Comité de Empresa a nivel de la provincia de Alicante, compuesto por un total de 9 miembros.
Con fecha 19.07.2017, se celebraron elecciones para la elección del Comité del centro de trabajo de la demandada en Alicante, obteniendo el Sindicato demandante, un total de 3 representantes unitarios de los 9 posibles a formar parte del Comité de Empresa.
El 2 de agosto de 2017, Dª Zulima, coordinadora Delegada de la Federación de Alicante del sindicato demandante, comunicó a la empresa que se había designado a D. Pelayo como delegado sindical en la provincia de Alicante, nombramiento que fue rechazado mediante escrito de 3 de agosto de 2017 al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 10 de la LOLS de contar el centro de trabajo con más de 250 trabajadores.
La Sección Sindical, con fecha 21.08.2017, reiteró el nombramiento de Delegado Sindical, petición que nuevamente fue rechazada por la empresa, mediante escrito de 08.09.2017.
En fecha 27.02.2018, tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana demanda interpuesta por D. Pelayo y el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada frente a la empresa hoy demandada sobre tutela del derecho de libertad sindical de los codemandantes en la que se interesaba, la declaración de existencia de vulneración de libertad sindical hacia los codemandados de ordenando el cese inmediato de este tipo de conducta antisindical, declarando el derecho de D. Pelayo, a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Alicante, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS, condenando igualmente a la empresa a abonar en concepto de daños morales y perjuicios causados al sindicato demandante, como coadyuvante, la cantidad de 6250 €, así como en costas.
Dicha demanda fue registrada bajo el nº de Autos 2/2018, y finalizó con sentencia de fecha 24.04.2018 por la que se estimaba la demanda formulada, declarando que la negativa de la empresa a nombrar como delegado sindical a D. Pelayo constituye una conducta vulneradora del derecho de libertad sindical, la nulidad radical de tal actuación, ordenando el cese inmediato de la misma y el restablecimiento de los actores al momento anterior a producirse aquella y a la empresa demandada a abonar 6250 € en concepto de indemnización por los daños morales producidos.
Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la empresa demandada que ha sido admitido e impugnado por el representante de D. Pelayo y del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (Descripciones 8, 9, 10 y 48 a 52)
La empresa demandada, en fecha al pie de septiembre de 2018 remitió carta a Pelayo en contestación a su escrito de fecha 7 de septiembre de 2018 en virtud del cual les comunicaba su intención de disponer de horas sindicales el día 10 de septiembre de 2018 (de 23:00 a 7:00 horas) le comunica que por parte de la empresa se procederá la concesión de tales horas sindicales solicitadas, si bien como tales horas sindicales se solicitan en virtud de la sentencia de 24 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana la cual se encuentra recurrida, le indicamos que, sin perjuicio de que la empresa de forma transitoria y en tanto se dicte sentencia por parte del TS conceda el crédito horario que legalmente pudieran corresponderle, no obstante en el hipotético supuesto de que la sentencia resultara revocada, deberá usted proceder a la devolución de las horas de crédito sindical de las que pudiera haberse dispuesto y que resultarán improcedentes de conformidad con esa hipotética sentencia revocatoria. (Documento 3 de la parte actora presentado en el acto del juicio)
SÉPTIMO.- De la Sección Sindical de Madrid.
1. Dª Cecilia el 26 de octubre de 2012 fue elegida Delegada Sindical por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada que comunica a la empresa en relación con el crédito sindical para el año 2014 que la actora y dos de los miembros del Comité de empresa harán uso de su crédito sindical de forma acumulada e indistinta. En idénticos términos se comunica el 8 de enero de 2015 para el año 2015.
Cuando dicha trabajadora solicitaba horas sindicales en turno de 12 horas, la empresa a la hora de realizar el cómputo de la jornada mensual de la trabajadora, ha computado 8 horas, de tal forma que, el cómputo de las posibles horas extraordinarias realizadas varía dependiendo de si se toma uno u otro cómputo. Lo unido tras las elecciones de octubre de 2012.
2. Dª Cecilia presentó demanda por derecho y cantidad en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en reclamación de horas extra de abril a agosto de 2.014 al haber superado, a su entender, la jornada de 162 horas mensuales. Por Sentencia del Juzgado nº 30 de 28 de julio de 2.015 se desestimó la demanda por no haberse acreditado la realización de horas extra.
3. En fecha 24.09.2015, la Delegada Sra. Cecilia, y Patricio en su calidad de coordinador jurídico del sindicato ALT, actuando en nombre y representación del citado sindicato y coadyuvante en el procedimiento, interpusieron demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, a fin de que se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Delegada sindical de ALT por parte de la demandada en su vertiente a la garantía de indemnidad retributiva, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en no retribuir a la misma la totalidad de la jornada laboral señalada para los días en los que solicitó crédito sindical, vulnerando con ello su derecho a la libertad sindical, ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y condenando a la empresa, a abonar a la actora una indemnización de 6250 € por los daños morales, con expresa condena en costas.
Dicha demanda, dio lugar a los Autos 1029/2015 del Juzgado de lo Social 5 de Madrid, que culminaron por Sentencia de fecha 23.05.2016, por la que estimando la demanda formulada, declaraba que SECURITAS había vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Delegada, ordenando al cese de la conducta consistente en computar sólo ocho horas de jornada cuando se solicitan horas sindicales un día que según cuadrante tendría que haber trabajado doce horas y al abono en concepto de indemnización por daños morales inherentes a dicha vulneración de la suma de 3126 €.
Dicha sentencia fue recurrida por la empresa, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recayendo Sentencia de 08.03.2017, (recurso de suplicación 870/2016) por la que se desestima el recurso formulado por la empresa, y se confirma la resolución recurrida. Sentencia que es firme. (Descripciones 11 a 14 y 54 a 57)
4. La Sra. Cecilia, en su condición de Delegada Sindical, y el ejercicio de su derecho a la Información.
En fecha de 3.12.2012, se alcanzó un Acuerdo, entre la empresa y los Sindicatos, que finalizó con un proceso de despido colectivo. Como Anexo I al citado acuerdo, se concretaron una serle de medidas de acompañamiento. En la parte relativa a la gestión del acuerdo, se estableció como punto 6° lo siguiente: 'La empresa facilitará a los comités de empresa de cada ámbito la información necesaria para la verificación de la adecuación de las programaciones anuales de los servicios, los cuadrantes derivados de ellas, así como la Información para el seguimiento del cumplimiento del mismo, de forma mensual. Incluidas las variaciones producidas'.
En fecha de 17.06.2015, la Sra. Cecilia, solicitó por escrito a la empresa, en su condición de Coordinadora Delegada Sindical, que se hiciera entrega al Comité y a su Sección Sindical de las órdenes de trabajo Individuales mensuales o en su defecto los cuadrantes de servicios donde estén asignados los trabajadores, dentro del mes anterior de que el mismo surta efecto. No recibió respuesta alguna por parte de la empresa.
En fecha de 06.07.2015, la Sra. Cecilia solicitó la misma información a las secciones de UGT y CCOO que formaban parte del Comité, para el caso de que dispusieran de ella. Las secciones informaron de que no disponían de la misma.
La Delegada Sindical reiteró la petición mencionada a la empresa en fecha de 23.06.2016 y 10.02.2017, sin obtener respuesta en ninguna de las dos ocasiones.
De forma paralela, se interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo (IT) el 17.07.2015, 27.07.2016 y 18.01.2017.
En fecha de 10.02.2016, la Inspección de Trabajo formuló Requerimiento a la empresa para que en lo sucesivo diera exacto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 41. 2. A) del CC de Seguridad vigente, procediendo a la entrega en plazo, tanto a los trabajadores individuales adscritos a los servicios fijos y estables como a la representación legal de los trabajadores de los cuadrantes horarios.
En fecha de 27.10.2016, la Inspección de Trabajo, contestó a la Delegada Sindical, con respecto al resto de denuncias formuladas que se había requerido a la empresa en los términos expuestos.
En fecha 18.01.2017, la Inspección de Trabajo constata que la empresa no acredita haber permitido la participación de la Representación Legal de los Trabajadores, en el desarrollo de actividades preventivas ni comunicado al Comité de Empresa los cuadros mensuales con anticipación de un mes, iniciando procedimiento sancionador por cada infracción.
Dª Cecilia es su condición de Coordinadora de la sección sindical ALT y miembro del Comité de empresa y D. Patricio en calidad de coordinador jurídico nacional del sindicato ALT , actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento , en fecha 05.07.2017, presentó demanda en materia de tutela de derechos, que recayó ante el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, bajo el nº de Autos de Derechos Fundamentales 773/2017, que culminó con Sentencia 81/2018 de 26.02.2018, por la que se estimaba la demanda presentada, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Delegada, en su vertiente de derecho a la información, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial y la condena a cesar en dicha situación, a cumplir la legislación entregando al Comité de empresa y a los delegados sindicales los cuadrantes de servicios mensuales con la antelación prevista, y a indemnizar en la cantidad de 3000 € por daños morales a Dª Cecilia. Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada. (Descripciones 15 a 17 y 58 a 60)
OCTAVO.- De la Sección Sindical de Madrid tras las elecciones de noviembre de 2016.
Tras la celebración de nuevas elecciones para Comité de empresa del centro de trabajo de la demandada en Madrid, con fecha 24.11.2016, fue nombrado como Delegado de la Sección Sindical, D. Claudio.
La empresa demandada NO RECHAZÓ DICHO NOMBRAMIENTO, reconociendo al mismo, los derechos inherentes a su condición de Delegado Sindical, ex art. 10.3 de la LOLS, al menos el crédito sindical.
El citado Delegado Sindical, interesó a la empresa, mediante diversos correos electrónicos, la remisión de documentación relativa al organigrama de la empresa, por gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa, información de valoración del puesto de trabajo del servicio IKEA y de ampliación de servicios, acuerdos entre la empresa y representantes legales de los trabajadores respecto de los cuadrantes de los trabajadores, así como los acuerdos firmados con anterioridad a las medidas de acompañamiento de 3 de diciembre de 2012, así como información relativa al cumplimiento por la mercantil de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como información relativa a formación y cursos de los trabajadores habiéndose negado reiteradamente la empresa a proporcionar la misma y que a vía email, el Organigrama por Gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa.
El Delegado de la Sección Sindical, Sr. Claudio y D. Patricio, en calidad de coordinación jurídico nacional del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del sindicato y coadyuvante en el procedimiento interpuso, en fecha 09.03.2018, demanda en materia de derechos fundamentales, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de Información, solicitando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa a poner a disposición del Comité de Empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido.
Dicha demanda, recayó ante el Juzgado de lo Social 32 de Madrid, bajo el nº de Autos de Tutela de Derechos 290/2018, que tras los trámites oportunos finalizó en fecha 29.06.2018, por Sentencia por la que estimando la demanda, declaraba la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la demandada hacia Claudio , delegado sindical de Alternativa Sindical en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, declarando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido, condenando a la demandada al cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho así como al abono de una indemnización a favor del actor por importe de 2000 €, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicha Resolución se interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada que se halla pendiente de resolución. (Descripciones 18,19 y 61 a 63)
NOVENO.- De la situación de otros representantes sindicales.
Pedro, trabajador de la demandada, y la empresa demandada, en fecha 7 de junio de 2018 alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial en los autos de despido nº 442/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido del trabajador de fecha seis/06/2017 ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 5178 € que harán efectivos en un solo pago mediante transferencia a la puesta del trabajador en el plazo de 24 horas a contar desde la fecha de la conciliación. (Descripción 64)
DÉCIMO.- Dª Cecilia delegada sindical de ASTP notificó a dicho sindicato que con fecha 1 de octubre de 2017 dejaba de ser afiliada al mismo y se ha pasado a UGT. (Descripción 80. Hecho conforme.)
En los conflictos de Pontevedra y de Valencia la empresa se opuso al delegado sindical con base en el ámbito de representatividad y al número de trabajadores. (Hecho conforme).'
Fundamentos
1) El sindicato ASTSP y el trabajador D. Luciano presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales contra esta empresa ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) de Galicia solicitando que se declarase la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y el derecho de dicho empleado a ser nombrado delegado sindical de la provincia de Pontevedra.
El hecho probado quinto de la sentencia recurrida se remite al descriptor número cuatro, incorporando así su contenido al relato histórico. En dicho descriptor aparece el escrito de demanda rectora de ese pleito, en el que consta que D. Patricio en su calidad de Coordinador Jurídico Nacional del sindicato ASTSP actúa 'en nombre del mismo y coadyuvante en el presente procedimiento'. En el escrito de demanda se explica que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del delegado sindical D. Luciano y que el sindicato ASTSP comparece como coadyuvante. Se reclama 'una indemnización de 6.250 euros por daños y perjuicios producidos al trabajador'.
La sentencia del TSJ de Galicia de fecha 13 de marzo de 2018, autos 1/2018, estimó la demanda. Declaró la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negar al demandante el nombramiento como delegado sindical de la actora, y condenó a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta, con abono de la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La empresa interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia del TS de fecha 22 de mayo de 2019, recurso 109/2018.
2) D. Luciano, como delegado sindical, y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra contra esta empresa por vulneración de la libertad sindical de D. Luciano en relación con su derecho a ser informado de los cuadrantes y las horas de los trabajadores de la empresa en Pontevedra en el primer cuatrimestre de 2018, reclamando la indemnización de 6.250 euros. Esa demanda estaba pendiente en la fecha de la sentencia de instancia.
El hecho probado quinto de la sentencia recurrida se remite al descriptor número siete, en el que obra la demanda rectora de ese pleito. D. Patricio actuó 'en nombre del mismo (del sindicato) y coadyuvante en el presente procedimiento'. En el escrito de demanda se explica que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del delegado sindical D. Luciano y que el sindicato ASTSP comparece como coadyuvante. Se reclama 'una indemnización de 6.250 euros por daños y perjuicios producidos al trabajador'.
3) D. Pelayo y el sindicato ASTSP presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales contra esta empresa ante el TSJ de la Comunidad Valenciana solicitando que se declarase la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y el derecho de dicho empleado a ser nombrado delegado sindical de la provincia de Alicante.
El hecho probado sexto de la sentencia recurrida se remite al descriptor número ocho, relativo a la demanda de aquel pleito. Nuevamente D. Patricio actúa 'en nombre del mismo y coadyuvante en el presente procedimiento'. Se explica que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del delegado sindical D. Pelayo y que el sindicato ASTSP comparece como coadyuvante. Pero a diferencia de las dos demandas anteriores se reclama la indemnización de 6.250 euros 'en concepto de daños morales y perjuicios causados al sindicato'.
La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2018, autos 2/2018, estimó la demanda. Declaró la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento como delegado sindical de la actora, y condenó a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta, con abono de la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La empresa interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia del TS dictada en fecha 11 de diciembre de 2019, recurso 161/2018.
4) La delegada sindical de ASTSP Dª. Cecilia y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, interpusieron demanda de tutela de derechos fundamentales contra esta empresa solicitando que se declarase la nulidad de su conducta consistente en no retribuir la totalidad de la jornada señalada para los días en que solicitó crédito sindical. Asimismo reclamó 'una indemnización de 6.250 euros por daños y perjuicios producidos al trabajador'. El Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 estimando la demanda, fijando la indemnización en 3.126 euros. Fue confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 8 de marzo de 2017, recurso 870/2016.
5) Dª. Cecilia, como coordinadora de la sección sindical y miembro del comité de empresa y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, presentaron demanda contra esta empresa en materia de tutela de derechos fundamentales que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Madrid fechada el 26 de febrero de 2018, la cual condenó a la empresa a entregar al comité de empresa y a los delegados sindicales los cuadrantes de servicios mensuales con la antelación prevista y a indemnizar a Dª. Cecilia en la cantidad de 3.000 euros por daños morales. La empresa interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia del TSJ de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, recurso 586/2018. La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto del TS de fecha 21 de enero de 2020, recurso 1098/2019.
6) D. Claudio, delegado sindical, y D. Patricio, como coordinador jurídico nacional de ASTSP, actuando como coadyuvante, interpusieron contra esta empresa demanda de tutela de derechos fundamentales que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, la cual declaró la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en el incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que el comité de empresa, fijando una indemnización a favor del actor de 2.000 euros. La empresa interpuso recurso de suplicación, pendiente de resolución cuando se dictó la sentencia recurrida.
1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.
1) No hay un desajuste subjetivo entre la acción ejercitada y su titular. El sindicato ASTSP es el titular del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, que ejercita en esta litis.
2) El proceso de tutela de derechos fundamentales elegido es idóneo objetivamente para examinar la pretensión ejercitada.
3) El sindicato demandante tiene un interés litigioso real y actual: alega que se ha producido una conducta reiterada y recalcitrante por parte de la empresa demandada consistente en cercenar su ejercicio de la libertad sindical a través de las secciones sindicales de empresa.
4) La pretensión ejercitada está debidamente fundamentada en los preceptos reguladores de la libertad sindical en la Constitución y la LOLS. Y la parte actora expone la pluralidad de hechos que, a su juicio, configuran la vulneración del derecho fundamental que se reclama.
En definitiva, no existe óbice procesal alguno que impida entrar en el examen de la pretensión ejercitada dejándola imprejuzgada, por lo que procede desestimar la excepción de falta de acción.
'La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.'
Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.
'En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.'
'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.
'5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.
12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.
En efecto, ya hemos explicado que no concurre ninguno de los supuestos que constituyen la denominada falta de acción. En particular, se ha acreditado la existencia de un interés litigioso actual y real del sindicato accionante, derivado del comportamiento empresarial que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente colectiva.
Respecto de la 'incongruencia interna', ésta puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi' - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' ( sentencia de la Sala Civil del TS de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella). En la presente litis cualquier incongruencia interna en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida carece de virtualidad al haberse estimado el recurso de la parte actora, anulando la sentencia a fin de que, con libertad de criterio, la Audiencia Nacional resuelva el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en los fundamentos anteriores.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de Securitas Seguridad España SA.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de noviembre de 2018, procedimiento 219/2018.
3. Estimar en parte la demanda interpuesta por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la empresa Securitas Seguridad España SA. Declarar la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de la parte actora. Declarar la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical. Ordenar a la demandada el cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho. Condenar a la demandada al abono a la actora de la indemnización de 25.000 euros.
4. Se condena a Securitas Seguridad España SA al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
