Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 905/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 905/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100976
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1315
Núm. Roj: STSJ AS 1315/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00905/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001398
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000237 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 905/20
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 557/2020, formalizado por el Letrado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ,
en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia número 602/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000237/2019, seguidos a instancia de Urbano
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Urbano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 602/2019, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Dº Urbano , nació el NUM000 de 1967 y figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de taxista.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 16 de mayo de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 14 de febrero de 2019.
3º.- El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 15 de mayo de 2018, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis incipiente sin radiculopatia y hernias discales lumbares.
4º.- El demandante padece síndrome cervicobraquial bilateral y asimétrico (predominio izquierdo), habiendo sufrido episodios de vértigo y mareos, y también presenta hernias discales lumbares 5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 927,91 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en la actividad, fijadas de conformidad por las partes.
6º.- Por la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias se dictó resolución de fecha 8 de agosto de 2019 en la que se acuerda denegar la prórroga del permiso de conducción de la clase B a favor del actor.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Urbano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D.
Urbano afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 927,91 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad y declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 927,91 euros mensuales desde el cese en el trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por la representación letrada del demandante y de la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS se interesa por el recurrente la revisión del relato fáctico, en concreto el ordinal quinto, a fin de que quede redactado en los siguientes términos: 'La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 927,91 euros mensuales y la fecha de efectos el 15 de mayo de 2.018, coincidente con el Dictamen-propuesta del EVI'.
Tiene su apoyo dicha revisión en el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 75).
Su finalidad es modificar la fecha de efectos económicos de la prestación solicitada, pues no obstante tratarse de un concepto jurídico, al incluirse en el relato fáctico resulta forzoso instar la presente revisión.
La Sala no puede acoger la revisión interesada pues al incorrecto proceder de la Juzgadora de instancia al incluir en los hechos probados la fecha de efectos de la prestación cuando es cuestionada por las partes no cabe dar respuesta con igual actuación, ahora bien si cabe tenerla por no puesta.
TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 13.2 Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, y la Jurisprudencia contenida entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.016 (Rec. 353/2015); al considerar que la fecha de efectos económicos de la prestación económica inherente a la situación de incapacidad permanente total como trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), debe ser la del dictamen propuesta.
CUARTO.- La cuestión consiste en determinar cuál es la fecha de efectos económicos de la prestación de invalidez permanente total cuando el beneficiario se encuentra en alta en el RETA y la invalidez se reconoce por primera vez en sentencia, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo.
Conforme doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 23 de julio de 2015 (Rec. 2034/2014) y 21 de julio de 2016 (Rec. 3585/2014), y en la más recientemente de 15 de febrero de 2018 (Rec. 1936/2016) cuando consta que el actor no procede de una situación de incapacidad temporal ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de incapacidad permanente, es lógico que no se diera de baja en el Régimen Especial, pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, si fuere el caso, sino también para mantenerse en alta y poder lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar al actor en tal situación a su baja en el RETA hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección. Por eso se ha de coincidir la fecha de efectos de la prestación con la del reconocimiento del Equipo de Valoración de Incapacidades, al no haber acreditado el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de trabajos incompatibles durante el periodo reclamado posterior.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.
QUINTO.- La Entidad Gestora interpone recurso de suplicación con la única finalidad de examinar el Derecho aplicado en la sentencia.
Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia la infracción del artículo 194.1 b) LGSS pues considera que las lesiones que padece el actor no disminuyen su capacidad laboral para constituir una invalidez permanente total, tal y como se señaló en la resolución administrativa en su día impugnada.
La patología que presenta y que viene recogida en el hecho probado cuarto de la sentencia y que es la misma que consta en el Informe Médico de Síntesis, salvo los episodios de vértigos y mareos que no aparecen en el diagnóstico, pero sí en el apartado E.A. (Enfermedad Actual) del informe que sirvió de base para el dictamen propuesta y para la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no debe dar lugar a ser considerado el demandante afecto de una incapacidad permanente total.
En otro orden de cosas, el motivo de la denegación del permiso de conducir, circunstancia a la que se refiere la Juzgadora, fue debido a la no presentar una documentación que le fue exigida a trabajador, no a que padeciera unas determinadas enfermedades.
A mayor abundamiento señala el recurrente, se vulnera la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sentencia 18 de Julio de 1990, que determina que la condición de 'autónomo' le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilitando la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas más exigentes y faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las laborales fundamentales de la actividad u oficio.
SEXTO.- El recurso no puede prosperar. Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el caso enjuiciado no solo no se ha modificado el cuadro clínico conforme al cual el actor no puede conducir un vehículo automóvil padeciendo mareos y vértigo por el riesgo que tal conducción implica para él y para terceros sino que, además, concurre la circunstancia, así se declara probado, que la Jefatura Provincial de Tráfico le ha denegado la prórroga del permiso de conducción de la clase B lo que resulta imprescindible para el desarrollo de su profesión habitual de taxista. Es forzoso concluir por tanto que el actor se halla en la situación de incapacidad permanente que el precepto invocado prescribe procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo el 23 de diciembre de 2019, en los autos núm. 237/2019 y desestimado el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha resolución en el único sentido de considerar como fecha de efectos de la prestación reconocida el 15 de mayo de 2018.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

