Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 905/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 905/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100936
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1762
Núm. Roj: STSJ PV 1762:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Bilbao de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre EAL, y entablado por Sonsoles frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Primero: Dña. Sonsoles ha prestado servicios para OSAKIDETZA (SVS) como Médico generalista desde 1995.
Segundo: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (ZURICH) mantiene una póliza con la empleadora cuyo tenor se da aquí por reproducido.
Tercero: Padeció accidente
Cuarto: Explorada por la Mutua, el 2-2-2000 se informa que
Quinto: Se realiza RMN el 12-12-2006, que reporta:
Sexto: Entre 2011 y 2016 habría elevado diversas peticiones y solicitudes a su empleadora a propósito de variadas cuestiones de servicio (incidencias con pacientes, carencias de material, número de cupo...) que se dan aquí por reproducidas.
Séptimo: Habría estado en situación de IT en estos periodos, y bajo contingencia común a salvo de las que se indican:
-19-2-2001. Traumatismo tras
18-6-2001/14-8-2001. Caída por vértigo y esguince de tobillo.
21-11-2001/7-2-2002. Cervicalgia.
10-1-2002/14-4-2002. Fractura metacarpo.
6-8-2002/15-9-2002. Cervicocorsalgia.
12-2-2003/28-4-2003. Ciática.
10-7-2003/1-9-2003. Vértigo.
17-11-2003/1-12-2003. Bronquitis aguda.
2-8-2004/15-8-2004. Asma extrínseco.
10-1-2005/14-1-2005. Gripe.
19-4-2006/1-5-2006. Diarrea.
20-11-2006/25-2-2007. Cervicalgia.
3-9-2007/30-9-2007. Astenia.
29-7-2008/28-7-2009. Depresión.
10-11-2009/16-11-2009. Contusión pierna.
11-1-2010/25-5-2010. Cervicalgia.
29-4-2013/17-5-2013. Depresión.
Octavo: La recomendación preventiva está en 1500 pacientes asignados por cupo, recibiéndose un plus en el caso de superarse esta cifra. La trabajadora habría acumulado una cifra ligeramente superior a la recomendada, al igual que sus compañeros de centro de salud.
Noveno: La actora experimentó una reducción cuantitativa de pacientes en agosto de 2018, debido a la incorporación de un nuevo facultativo.
Décimo: La actora se habría sometido a exámenes de salud ante la Unidad Básica de Prevención (UBP) estas fechas:
4-12-2013: Reconocimiento médico inicial con actitud válida hasta el 4-12-2016.
29-3-2017: Reconocimiento médico periódico con actitud válida hasta el 29-3-2020. Queda registrada también demanda sobre sobrecarga de trabajo.
Se notifica las direcciones correspondientes y al JUAP del CS que harán una valoración de la carga asistencial sin observar diferencias en relación a otros profesionales del centro. Está dentro de la media de OSAKIDETZA. La comunicación es verbal, sin existir notificaciones por escrito.
26-5-2017: Seguimiento médico por presentar resultados de resonancia magnética.
22-5-2017: IT por enfermedad común.
Undécimo: La actora habría padecido incidentes que forzaron la intervención de la Unidad Básica de Prevención (UBP) en estas fechas:
13-9-2013: Incidente por agresión verbal externa de paciente. Solicita asesoría jurídica a OSAKIDETZA.
15-10-2015: Incidente por agresión verbal externa por insultos y amenazas de usuario. Solicita asesoría jurídica a OSAKIDETZA.
Duodécimo: Vuelve a la situación de IT (EC) el 22 de mayo de 2017, por depresión (que se prolonga por 539 días)
En el curso del proceso se consulta ante el servicio de Neurocirugía. A la exploración, ese servicio indica que la actora presenta
Uno de los informes emitidos por este servicio da cuenta de una nota de Psiquiatría del siguiente tenor:
Decimotercero: Tras la consulta del 29-5-2019 ante el CSM se informa de lo que sigue:
El resto del historial ante el CSM se da por reproducido a este ordinal.
Decimocuarto: Concluye el proceso con una declaración de IPT (EC), notificada el 16 de noviembre de 2018. El trámite INSS remite el grado a estas patologías:
- -Espondilosis cervical, protrusiones C4/C5 y C5/C6 sin mielopatía. Estenosis foraminal C5/C6. Edema óseo en cuerpos adyacentes al disco C5/C6. Lumbalgia. Sacralización de L5.
Siendo sus limitaciones:
- -Sobrepeso: 76Kg 162 cm. Limitada la movilidad activa global de columna cervical en 1/3 con extensión prácticamente abolida (secuela de accidente 1999). Dolor hepático. Limitaciones funcionales: tareas de moderados-intensos requerimientos físicos.
A la exploración el evaluador constata:
Se incluye informe emitido por Psiquiatría el 20-12-2019:
El evaluador describe a una
El reconocimiento del grado quedaba sometido a eventual revisión ex art. 48.2ET.
Decimoquinto: Constan consultas médicas ante la UBP en estas fechas:
25-5-2017: Solicita la derivación al especialista. se encuentra de IT por EC (refiere estrés laboral). Se le oferta interconsulta con psiquiatría, pero lo tramitará a través de su MAP.
31-5-2017: La UBP Le envía la gestión de la interconsulta con el especialista en traumatología.
19-2-2018: Contacto telefónico para seguimiento de su patología.
- -Refiere que está únicamente en seguimiento por Neurocirugía. Pendientes de resonancia magnética. Evolutivo con mejoras y recaídas de su patología ósteo muscular. 9 meses de IT y considera que no está para trabajar de nuevo.
- -Refiere mejoría de su estado anímico (en seguimiento por especialista), refiere estar algo mejor, pero está decidida a no soportar la carga de trabajo que tenía anteriormente. Expresa su intención de solicitar el cierre de cupo a su retorno por motivos de salud.
7-3-2018: Consulta presencial en la UBP.
- -Se aborda a su estado de salud mental: se está planteando cambiar de centro de salud.
· Se aborda su estado de salud físico: refiere limitaciones importantes.
· Se plantea la evaluación de la ergonomía en su puesto de trabajo con el retorno.
5-6-2018: Contacto telefónico de control:
· Le conceden la prórroga en el INSS.
1-3-2019:
- -El INSS le concede la IPT revisable en un año (desde el 11-11-2018).
Decimosexto: Se presenta la demanda el 14-11-2019.
Decimoséptimo: Emite el INSS una Resolución el 2-1-2020 por la que se que consolida el grado en términos genéricos.
Decimoctavo: Esta demanda fue comunicada a ZURICH el 2-12-2019.'
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles frente a OSAKIDETZA, en los que fue parte asimismo ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, registrada en este juzgado bajo los autos 926/2019, absuelvo a las codemandadas de cuanto se pedía.'
Fundamentos
Interpone recurso la demandante, doña Sonsoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 1 de diciembre de 2.020, que desestima la demanda interpuesta por ella contra OSAKIDETZA, - SERVICIO VASCO DE SALUD-, y ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, en materia de incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y reclamación de daños y perjuicios por importe de 180.000 euros.
El recurso contiene un primer motivo con tres revisiones de hechos probados, y un segundo motivo de censura jurídica; y termina suplicando que se estime la demanda.
El SERVICIO VASCO DE SALUD, -SVS-, y la aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY impugnaron el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
En el primer motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la trabajadora recurrente la modificación del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado 6º, para recoger las
Esta primera propuesta de alteración del HP 6º debe ser rechazada por innecesaria. En dicho HP ya se recogen las quejas de la trabajadora en materia de número de cupo, material..., y se tienen por reproducidas, por lo que huelga su reiteración.
2º.- Se interesa también la modificación del HP 9º, para recoger que '
Esta revisión fáctica se rechaza, como en el número anterior, por redundante. El HP 9º ya recoge la medida de reducción de pacientes de agosto de 2018, por lo que huelga su reiteración. Por su parte, el HP 12º ya plasma la situación de IT iniciada por la trabajadora el 22 de mayo de 2017, y que se prolongó durante 539 días, por lo que la propuesta de la recurrente es redundante.
3º.- Se interesa también la adición de un nuevo HP 19º, para recoger que '
Rechazamos esta novación fáctica. Se trata de una mera conclusión de carácter negativo, que no viene sustentada en ningún documento o pericia. Por otro lado, la Sala ya debe partir de esta premisa, al no constar en el relato fáctico de la sentencia la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales del puesto de la actora.
En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente la infracción de los artículos 14, 15, 16 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la jurisprudencia que los interpreta; alegando que la actora se ha quejado reiteradamente de sus riesgos psicosociales y la demandada no ha acreditado concretas medidas de protección de su salud, tanto física como psíquica: que la demandada incluso carece de un plan de prevención de riesgos psicosociales; que la actora ha terminado con una situación de IP total por motivos psíquicos y físicos, estos últimos consecuencia de accidente laboral; que la actora ha estado sometida a una importante sobrecarga de trabajo, lo que puso en conocimiento de la OSI; que cuando la demandada actúa ya llevaba más de un año en IT por depresión; que no pretende exigir responsabilidad a la empresa por un AT in itinere, sino por un incumplimiento reiterado en materia de seguridad y salud; y que OSAKIDETZA estaba obligada a desplegar una actividad preventiva en materia de riesgos laborales y no ha hecho nada, terminando la actora en IP total.
El SVS ha impugnado el recurso oponiéndose a las revisiones fácticas, y defendiendo los argumentos de la sentencia acerca de la inexistencia de nexo de causalidad entre la IP total y la conducta de OSAKIDETZA; alegando que no existe incumplimiento por su parte en materia de prevención; que ella ha realizado la evaluación de riesgos y ha adoptado medidas concretas de protección de la salud de la actora; y que la IP total ha sido concedida por enfermedad común, y la actora no ha recurrido esta calificación de la contingencia.
La aseguradora ZURICH ha impugnado el recurso oponiéndose a las revisiones fácticas; alegando que el recurso carece de precisión y claridad; que la dolencia psíquica carece de cualquier vinculación con el entorno laboral, y que, subsidiariamente, el quantum indemnizatorio es el que se explicó para agotar el debate, debiendo distinguir entre la naturaleza de cada una de las bajas y de la IPT.
Partiendo del inalterado relato fáctico, la censura jurídica de la parte actora ha de ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora ha venido prestando servicios para OSAKIDETZA desde 1995.
Padeció accidente
Entre 2011 y 2016 habría elevado diversas peticiones y solicitudes a su empleadora a propósito de variadas cuestiones de servicio (incidencias con pacientes, carencias de material, número de cupo...) que se dan aquí por reproducidas.
La recomendación preventiva está en 1500 pacientes asignados por cupo, recibiéndose un plus en el caso de superarse esta cifra. La trabajadora habría acumulado una cifra ligeramente superior a la recomendada, al igual que sus compañeros de centro de salud.
La actora experimentó una reducción cuantitativa de pacientes en agosto de 2018, debido a la incorporación de un nuevo facultativo.
La actora se habría sometido a exámenes de salud ante la Unidad Básica de Prevención (UBP) estas fechas:
4-12-2013: Reconocimiento médico inicial con actitud válida hasta el 4-12-2016.
29-3-2017: Reconocimiento médico periódico con actitud válida hasta el 29-3-2020. Queda registrada también demanda sobre sobrecarga de trabajo.
Se notifica las direcciones correspondientes y al JUAP del CS que harán una valoración de la carga asistencial sin observar diferencias en relación a otros profesionales del centro. Está dentro de la media de OSAKIDETZA. La comunicación es verbal, sin existir notificaciones por escrito.
26-5-2017: Seguimiento médico por presentar resultados de resonancia magnética.
22-5-2017: IT por enfermedad común.
Constan procesos de IT, entre otros, por astenia y depresión en 2007, 2008 y 2009, 2013. El 22 de mayo de 2017 vuelve a situación de IT por depresión.
Concluye el proceso con una declaración de IPT (EC), notificada el 16 de noviembre de 2018. El trámite INSS remite el grado a estas patologías:
- -Espondilosis cervical, protrusiones C4/C5 y C5/C6 sin mielopatía. Estenosis foraminal C5/C6. Edema óseo en cuerpos adyacentes al disco C5/C6. Lumbalgia. Sacralización de L5.
Siendo sus limitaciones:
- -Sobrepeso: 76Kg 162 cm. Limitada la movilidad activa global de columna cervical en 1/3 con extensión prácticamente abolida (secuela de accidente 1999). Dolor hepático. Limitaciones funcionales: tareas de moderados-intensos requerimientos físicos.
A la exploración el evaluador constata:
Se incluye informe emitido por Psiquiatría el 20-12-2019:
El evaluador describe a una
El reconocimiento del grado quedaba sometido a eventual revisión ex art. 48.2ET.
La sentencia recurrida considera que no existe ninguna conexión entre el grado de IP que se ha reconocido a la trabajadora y su actividad laboral; razonando que un accidente de trabajo in itinere acaecido hace 20 años no puede generar responsabilidad empresarial; que todos los procesos de IT y la propia IPT han sido calificados como enfermedad común; que, como informa el servicio de neurología, es la enfermedad osteoarticular la que incidió en el estado de ánimo de la trabajadora; que la principal patología es la limitación de la movilidad cervical, vinculada, como la IT precedente, a factores externos a la organización laboral; que un número de pacientes superior al establecido con carácter genérico, (1500), no determina
Lo primero que debemos manifestar es que, tratándose de una acción por incumplimiento de la normativa de
El artículo 14 LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1
Artículo 15 LPRL:
El artículo 16 LPRL: Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
Por su parte, el artículo 19ET reconoce el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
Como afirma la STS, Sala de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016, ponente Blasco Pellicer:
En nuestro caso, no consta acreditada la existencia de un daño para la trabajadora que derive de un AT o de una enfermedad contraída en el ámbito del trabajo. La IP total que le ha sido reconocida a la trabajadora el 11 de noviembre de 2018, y el previo proceso de IT de 539 días, han sido calificados por la entidad gestora como derivados de enfermedad común, y no existe ningún hecho probado que pueda hacernos conectar esos daños con la actividad profesional de la demandante. Falta por consiguiente el
Es cierto que la trabajadora sufrió un
Dicho lo anterior, (apartado el accidente in itinere), lo único que tenemos son enfermedades comunes, (espondilosis cervical, protusiones cervicales y lumbalgia) que han provocado la situación de IP total de la trabajadora. Estas enfermedades no pueden calificarse de enfermedad profesional, ni tampoco puede afirmarse que hayan sido contraídas en el ejercicio de la actividad de la actora como médico, lo que también excluye el accidente de trabajo. Por consiguiente, son dolencias ajenas al ámbito del trabajo, y, por ende, extrañas a cualquier culpabilidad empresarial. Son estas dolencias físicas las que han provocado la IP total de la trabajadora, a la vista de las limitaciones descritas en el HP 14º de la sentencia, en el que se recoge
Por lo que respecta a la situación de IT previa a la IPT, con el diagnóstico de
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En nuestro caso, la convicción del juzgador, tras la valoración de las pruebas médicas, es que la depresión está conectada con las dolencias físicas y el malestar que generan, y a dicha decisión debemos atenernos. Por consiguiente, la patología psíquica tampoco tiene que ver con el trabajo de la actora, ni con ninguna acción u omisión empresarial.
A mayor abundamiento, es cierto que la actora ha presentado una serie de quejas entre 2011 y 2016 a su empleadora, relacionadas con número de cupo, incidencias con pacientes, carencias de material..., (HP 6); empero la trabajadora ya había sufrido procesos de IT por
También es verdad que la trabajadora había acumulado una cifra de cupo de pacientes ligeramente superior a la recomendada, (igual que sus compañeros, HP 8º), pero esta circunstancia no es la detonante del proceso depresivo, sino las limitaciones físicas que padece. Además, la actora experimentó una reducción cuantitativa de pacientes en agosto de 2018, (HP 9º), lo que no tuvo repercusión positiva en su situación emocional, (continuó en situación de IT), lo que evidencia que dicha situación venía motivada por la patología física que padece.
Por último, debemos decir que la ausencia de un plan de prevención de riesgos, y en particular riesgos psicosociales, ( artículo 16LPRL), en este caso concreto, no genera el derecho indemnizatorio impetrado por la recurrente. Las dolencias que padece la trabajadora, tanto la física como la psíquica, son enfermedades comunes ajenas a su trabajo como médico, por lo que la ausencia de un plan de prevención de riesgos en la empresa no constituye un incumplimiento generador de derecho indemnizatorio por culpa empresarial. Por otro lado, tampoco es cierto que la empresa haya permanecido inactiva con esta trabajadora. Constan acreditados numerosos reconocimientos médicos y seguimiento practicado a esta trabajadora por la Unidad básica de prevención, (HP 10º).
En conclusión, no nos hallamos ante un caso de pasividad empresarial flagrante y continuada generadora de un daño para la salud, a diferencia del caso que examinamos en nuestra sentencia de 8 de mayo de 2018, recurso 696/2018, en el que explicamos:
Insistimos en que este caso difiere sustancialmente del resuelto en nuestra sentencia antedicha, y en otras examinadas por esta Sala, pues en el que nos ocupa no existe nexo de causalidad entre el daño (IT e IPT) y el trabajo como médico para OSAKIDETZA.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0712-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0712-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
