Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 906/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6199/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 906/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102070
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005491
EL
Recurso de Suplicación: 6199/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 906/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Delfina y Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 88/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, MINISTERIO FISCAL, Estefanía y Casablava, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de febrero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'1. Estimo en parte la demanda promovida por la trabajadora Delfina y condeno a la empresa Casablava, SL, a abonarle como salarios pendientes la cantidad de 775,87 euros, con más un interés del 10% de mora, absolviéndola de las reclamaciones de extinción del contrato de trabajo y de indemnización de daños y perjuicios adicionales. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello. Y absuelvo de la demanda a Estefanía .
2. Desestimo la demanda promovida por el trabajador Aurelio contra la empresa Casablava, SL, Estefanía y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones objeto de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. La trabajadora Delfina presta servicios por cuenta de la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2011, con categoría profesional de ayudante de cocina, en establecimiento de grupo D, y en jornada inicialmente de 20 horas semanales, pasando el 1 de septiembre de 2013 a 15 horas a la semana, siendo el salario percibido desde enero de 2013 el siguiente: enero, 507,67; febrero, 508,73; marzo, 508,73; abril, 508,73; mayo, 508,73; junio, 727,25; julio, 550,15; agosto, 550,15; septiembre, 550,15; octubre, 550,15; noviembre, 235,77; diciembre, 434,04; enero de 2014, 550,15; febrero, 550,15; marzo, 550,15; abril, 550,15; y mayo, 550,15.
2. El trabajador Aurelio presta servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 1 de junio de 2009, con categoría profesional de ayudante de cocina, en el mismo establecimiento, al menos desde el 1 de junio de 2010 en jornada a tiempo completo, pasando en octubre de 2012 al 50%, siendo el salario en enero de 2013 de 676,90 euros, desde febrero a junio de 678,06 euros, en julio de 1.016,74, y desde agosto de 733,54 euros. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde mediados de de diciembre de 2013 a principios de enero de 2014.
3. El salario de convenio colectivo en jornada ordinaria es de 1.257,47 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
4. El 15 de abril de 2014 la trabajadora presentó ante la jurisdicción social una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El 8 de abril, en impugnación de sanción comunicada el 21 de marzo. El 6 de mayo, otra, de reclamación de cantidad por salarios. El trabajador también ha interpuesto tres demandas idénticas, en las mismas fechas, salvo la primera que es del 16 de abril.
5. La persona física demandada es la administradora de la sociedad.
6. En diciembre de 2013 presentaron solicitud de conciliación administrativa en reclamación de extinción del contrato de trabajo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CASABLAVA SL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador y sobre indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, y estimó parcialmente la demanda formulada por la trabajadora demandante, en concepto de diferencias salariales, en los términos que constan en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados, debiendo indicarse, con carácter previo al análisis de dicha petición de revisión, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
TERCERO.-En el primer motivo del recurso dirigida a la revisión fáctica, la parte recurrente propone un texto alternativo del ordinal primero, si bien la modificación se concreta en que se modifique la antigüedad y la jornada, postulando que las mismas han de ser de 15 de agosto de 2.008 y que la jornada inicialmente era de 40 horas semanales, siendo el resto del redactado que se propone de idéntico contenido al de la sentencia recurrida. Indica en el escrito de formalización del recurso que la modificación interesada en relación a la antigüedad se apoya en la prueba testifical, en la documental, fotografía realizada el 20 de enero de 2.010 y en la documental, consistente en un recibo de abril de 2.011. Y la determinación de la jornada se apoya en la testifical , en el informe de la Inspección de Trabajo, folios 435 a 444. Pero la modificación que se insta no puede ser aceptada, pues la prueba testifical no es una prueba idónea a efectos de revisión, como se desprende del contenido de los artículos 193 a 196 de la LRJS . La parte recurrente alega que la jornada anterior era de 40 horas y que, a partir de octubre de 2.013, fue inferior, aceptando, por tanto, que en la fecha en que se ejercita esta acción de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, la jornada que venía realizando no era la correspondiente a una jornada ordinaria.
La parte recurrente solicita también la adición de un nuevo párrafo, al ordinal primero, para que se indique que la jornada de la trabajadora era inicialmente de 40 horas semanales ordinarias, distribuidas de martes a domingo, con un horario de 11 a 16 horas y de 20 a 23 horas, a excepción del domingo, y que a partir de octubre de 2.013 hubo una modificación de jornada de carácter plural resultado una jornada distribuida de jueves a domingo. Tampoco dicha petición puede ser aceptada, porque, como anteriormente se ha dicho, los medios de prueba propuestos no son idóneos a efectos de revisión, y la remisión a la prueba documental no permite apreciar que la jornada inicial de la demandante fuera de 40 horas semanales., pues la remisión al informe de la Inspección, folio 441, se refiere a otro demandante.
Con carácter subsidiario a la anterior petición indica la parte recurrente que debería adicionarse el detalle de la jornada que era inicialmente de 20 horas semanales, pasando el 1 de septiembre de 2.013, a 15 horas semanales. Se remite al documento que obra al folio 324, pero este extremo ya consta en la redacción de la sentencia de instancia, por lo que no se solicita ninguna modificación fáctica.
En los motivos quinto y sexto la parte recurrente solicita la modificación de los hechos tercero y que se adicione un nuevo hecho, con el ordinal novena. En el primer caso para que se adicione al final del texto actual '... que la modificación afecta al salario al disminuir la jornada'. Y, en el segundo para que se haga constar 'que durante la prestación de servicios la Sr.a Delfina realizaba horas extraordinarias. Pero no pueden aceptarse las adiciones que se propone; en el primer caso, porque no se cita ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición que se formula, incumpliéndose con ello lo previsto en el artículo 196.3 de la LRJS . En el segundo, porque aunque es cierto que la parte recurrente se remite al contenido del documento que obra al folio 372 de los autos, pero el mismo no es idóneo a efectos de revisión; y, sin perjuicio de ello, del contenido del mismo no es posible deducir los términos de generalidad que la parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos, pues la referencia lo es respecto a un mes concreto.
CUARTO.-Se solicita también la revisión del relato de hechos, en relación al otro trabajador demandante, en los motivos séptimo, octavo y noveno del escrito de formalización del recurso.
En primer lugar, se insta la revisión del hecho probado segundo para que se modifique la antigüedad y la jornada. Solicita que la antigüedad debe ser la de 15 de agosto de 2.008, y se remite a la prueba testifical, que como se ha dicho, no es una prueba idónea a efectos de revisión. En relación a la jornada propone que se haga constar que la jornada realizada inicialmente era de 40 horas semanales distribuidas de martes a domingo. Se remite a prueba testifical, al informe de la inspección de trabajo y al informe de vida laboral. Ahora bien, en la sentencia de instancia ya se indica que la jornada inicial era la ordinaria, por lo que este extremo ya consta probado. Ahora bien, ello no significa que esta fuera la jornada en la fecha en que se ejercita la acción de extinción del contrato, y los medios de prueba a los que se remite no permiten llegar a dicha conclusión, ni pueden ser aceptados, en su totalidad, para aceptar la revisión fáctica que se propone, pues algunos no son medios idóneos para instar dicha revisión y del contenido de los otros, esencialmente la documental, no pueden extraerse los extremos que la parte recurrente pretende introducir.
En segundo lugar, la parte recurrente solicita que se adicione un nuevo párrafo al final del hecho probado primero, aunque la remisión debe entenderse efectuada al segundo. Lo que pretende es que se haga constar que la jornada que el trabajador realizaba inicialmente era de 40 horas semanales ordinarias, distribuidas de martes a domingo, con un horario de 11 a 16 horas y de 20 a 23 horas (a excepción del domingo de 1 sola sesión), y que, a partir de octubre de 2.013 hubo una modificación de jornada de carácter plural resultando una jornada de 28 horas semanales, distribuidas de jueves a domingo, y que una vez reincorporado de su incapacidad temporal la empresa modifica individualmente su jornada a 20 horas ordinarias, distribuidas de viernes a domingo. Se trata de extremos que ya constan en la sentencia de instancia, en la que se indica que la jornada inicial fue la ordinaria y que a partir de determinada fecha pasó a ser reducida, siendo intrascendente el aspecto relacionado con la distribución de la jornada.
Por último, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se indique que durante la prestación de servicios el Sr. Aurelio realizaba horas extraordinarias. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 507 y 508 y en la testifical. Pero, al igual que se ha indicado anteriormente al analizar un motivo similar propuesto por la otra parte demandante, los documentos a los que se remite no son idóneos a efectos de revisión, sin perjuicio de que, de su contenido, no es posible deducir los términos de generalidad que se pretenden introducir en el relato de hechos.
QUINTO.-Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente dedica los motivos décimo a decimoquinto a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se plantean por la parte recurrente una serie de cuestiones sin tener en cuenta el relato de hechos de la resolución de instancia, reiterando algunos de los argumentos de estos motivos y haciendo referencia continuamente a extremos vinculados con la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en materia de jornada, decisión que no fue impugnada en su momento, sino que, amparándose en la adopción de tal medida, lo que pretende es la extinción del contrato de trabajo por algunas de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
5.1.- En el motivo décimo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a la carga de la prueba sobre la antigüedad de los demandantes, el salario percibido y las jornada realizada. El artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. En el desarrollo del motivo, lo que la parte recurrente viene a sostener es error en la valoración de la prueba, para combatir los extremos consignados en la sentencia de instancia en relación a los extremos alegados y con continuas referencias, para sostener su tesis, a las pruebas practicadas. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado teniendo en cuenta que los hechos probados de la sentencia de instancia no se han modificado, como anteriormente se ha indicado. La parte recurrente reproduce parte de las alegaciones que le han servido de base para instar los motivos del recurso dirigidos a la revisión fáctica, pero hemos de dar por reproducidas las anteriores argumentaciones sobre la valoración de la prueba en el proceso laboral y los requisitos exigidos para que pueda prosperar el motivo del recurso sobre la modificación del relato fáctico.
5.2.- En el motivo undécimo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y artículo 138.3 de la LRJS . El precepto que se denuncia como infringido otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. Pero, nuevamente, en este motivo, las alegaciones de las partes recurrentes se centran en aspectos directamente vinculados con la valoración de la prueba, función que corresponde al Magistrado de instancia, como ya se ha indicado, quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
Por otro lado, la denuncia del artículo 138.3 de la LRJS no sería aplicable en ningún caso, pues dicho precepto regula un tramite de la modalidad procesal sobre movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo, mientras que, en el presente caso, la acción que plantean los recurrentes es la de extinción del contrato.
5.3.- En el motivo duodécimo, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 50 y 59 del Estatuto de los Trabajadores , citando en la argumentación del motivo la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la LRJS . Pero en el presente caso, no se está impugnando la medida sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que la acción ejercitada es otra.
SEXTO.-En el motivo decimotercero, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 41 y 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y 10 , 14 , 15 y 24 de la Constitución . La alegación que indica la parte recurrente en relación con la infracción de dichos preceptos es la de que habiéndose acreditado que la jornada del trabajador era inicialmente de 40 horas ordinarias, que a partir de octubre de 2.013 hubo una modificación de jornada pasando a 28 horas semanales y posteriormente a 20 horas semanales, las mismas están al margen del ius variandi del empresario y que, según el informe de la Inspección, ha existido una infracción del artículo 41 en relación con el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Indica también que habiéndose acreditado que el resto de trabajadores no fueron sujetos de la segunda reducción, que se adoptó después de reincorporarse al finalizar la situación de incapacidad temporal, considera que tal decisión se realizó por criterios discriminatorios y tiene su justificación en la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, garantía de indemnidad y situación de incapacidad transitoria. Similares argumentos se alegan por la trabajadora recurrente en relación a su situación.
Ahora bien, no se está planteando una impugnación sobre la modificación de las jornadas de trabajo, ni las que se alegan se produjeron en el año 2.013, ni las posteriores. Se está planteando una acción de extinción del contrato de trabajo, cuyo planteamiento es distinto. Es cierto que los incumplimientos que se alegan en la demanda se basan en todas las causas del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y en este motivo del recurso parece que la parte recurrente se refiere a la primera, es decir, la prevista en el artículo 50.1.a) del ET . Dicha causa requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986 en que sostiene que sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad. En el presente caso, aunque existió una modificación de jornada, tal medida que no fue impugnada por los demandantes, no es suficiente para viabilizar la extinción del contrato, pues no afecta ni a la formación profesional del trabajador, ni tampoco atenta contra su dignidad.
En el motivo decimocuarto, se alega como petición subsidiaria a la anterior, con infracción de los artículos 41 y 51.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que al menos ha quedado acreditado que existió una reducción de jornada de 20 a 15 horas, y que la misma se formalizó sin las garantías del artículo 41 del ET . Nuevamente ha de reiterarse que no estamos ante una impugnación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el ejercicio de una pretensión diferente.
SEPTIMO.-En los dos últimos motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
En el motivo decimoquinto se alega la infracción del apartado b) de dicho precepto, que regula la extinción del contrato por retraso en el pago de salario. Aunque es cierto que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono pueden justificar la extinción indemnizada del contrato, en el presente caso no existe un impago de salario o un retraso injustificado, sino una reducción del salario en relación a la reducción de jornada. La parte recurrente indica que como quiera que su jornada era la ordinaria el salario que debería percibir es el previsto para tal tipo de jornada en el convenio colectivo, para sus categorías profesionales, pero en el presente caso, como se desprende del contenido de los hechos probados no existe impago del salario, sino el abono del mismo en relación a la reducción de jornada que venían realizando.
En el apartado decimosexto se alega la infracción del apartado c) de dicho precepto, así como del artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto a la falta de cotización, aludiendo también a situaciones de hostigamiento o acoso y volviendo a reiterar extremos relacionados con la antigüedad. Ninguna de tales alegaciones justificarían la extinción del contrato de trabajo: unas porque carecen de trascendencia a tales efectos; y otras, porque las referentes al hostigamiento y acoso carecen del soporte fáctico necesario para amparar las alegaciones que la parte recurrente formula.
Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Delfina y Don Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 2 de julio de 2.014 , dictada en los autos nº 88/2014, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de los trabajadores, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
