Sentencia SOCIAL Nº 906/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2164/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 906/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100330

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3748

Núm. Roj: STSJ AND 3748/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 906/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2164/2017 , interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 13 de junio de 2017 , en Autos núm. 675/2016,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Urbano en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017 , por la que desestimando la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- El actor D. Urbano , nacido el NUM000 de 1964, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el Complejo Hospitalario de Jaén desde el año 1983, como técnico de mantenimiento, carpintero. Entre 2011 y 2015 fue concejal del Ayuntamiento de Jaén, reincorporándose a su trabajo al final de la legislatura.

II.- El 2 de septiembre de 2016 se dedujo por el actor solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese.

En la solicitud el actor consignaba como profesión habitual la de técnico de mantenimiento (carpintero).

III.- La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de septiembre 2016 (folio 48), recaída en expediente nº NUM003 , por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 105), que determinó un cuadro clínico residual de discopatía degenerativa y protusión discal cervical C4- C5, discopatía degenerativa lumbar L5-S1, rectificación de raquis, episodio depresivo; y como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía, no se objetivan'.

IV.- Presentó el actor reclamación previa contra la anterior resolución el 10 de octubre de 2016, que fue desestimada por resolución del INSS de 31 de octubre de 2016.

V.- El demandante padecía al momento de ser evaluado por el E.V.I. de síndrome depresivo mayor moderado, en tratamiento farmacológico, hipoacusia neurosensorial bilateral leve, discopatía degenerativa y protusión discal cervical C4-C5, discopatía degenerativa lumbar L5-S1, y síndrome vertiginoso.

Al actor le fue reconocida mediante resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 2 de abril de 2015 (folio 102 Vto) un grado de discapacidad del 43 % (42 % de limitaciones de la actividad y 1 punto por factores psicosociales), habiéndosele apreciado trastorno de la afectividad, hipoacusia leve, trastorno del disco intervertebral e hipertensión esencial.

El 13 de junio de 2015 se le concedió al actor el reingreso en el servicio activo con la categoría de carpintero (folio 151Vto).

El actor fue calificado como NO APTO para su profesión de carpintero por el Servicio Andaluz de Salud (folio 151) el 19 de agosto de 2016.

Obra en autos informe clínico del Complejo Hospitalario de Jaén (folio 88) en el que se recoge un intento de autolisis el 18 de septiembre de 2015, que precisó de dos semanas de hospitalización en hospital de día, y fue diagnosticado de episodio depresivo grave, siguiendo en tratamiento ambulatorio.

En el informe médico de síntesis de 9 de septiembre de 2016 (folios 212 y 213) se recogía: ,EXPLORACION UMEVI 09/09/2016 (acompañada de la Dra. Gabriela ): Acude deambulando autónomamente, inicialmente se muestra esquivo, cierra los ojos y con 'actitud de rigidez cervical' pero a lo largo de la entrevista-exploración los abre, moviliza en la conversación el cuello sin limitación. Está consciente y orientado en tiempo-espacio, dialogante y colaborador pero reivindicativo de problemática laboral, personal y quejoso de no poder seguir en su trabajo en el hospital, en mantenimiento. Áreas mentales conservadas, adecuado arreglo personal, no focalidad neurológica (pupilas isocóricas y normoreactivas a luz y acomodación, resto pares craneales conservados, movilidad ocular sin alteraciones, No nistagmus ni alteraciones objetivables ahora en consulta).

SI SE OBJETIVA ZONA ENROJECIDA EN LADO superior e IZQUIERDO DE LA FRENTE, de unos 5 cms de diámetro, CIRCULAR, NO HERIDA, NO SANGRADO, impresiona de contusiva? reciente.

Por lo demás presenta buen estado general, marcha, sedestación y estática columna conservada, movilidad completa columna cervical, no signos ni síntomas vertiginosos con la misma, además Lassegue negativo. ROT presentes y simétricos en MMII, adecuada.

Marcha de puntillas-talones, no signos ni síntomas osteoarticulares agudos ni de irritación radicular en la actualidad. Acude solo a consulta, adecuado arreglo personal, pies adecuada estática, uñas primeros dedos en crecimiento, no signos ni síntomas inflamatorios actuales, No Edema de miembros inferiores.

Musculatura piernas tónica y simétrica. Miembros superiores funcionales se toca nuca y zona interescapular, manos funcionales conservan presa, pinza y empuñadura, no atrofias por desuso.

CONCLUSIONES: En conjunto impresiona de funcionalismo global conservado. actualmente sin cambios en relación a valoraciones previas por lo que se concluye que no procede emitir nueva baja médica y así se le comunica verbalmente en consulta en cita del 09/09/2016 al paciente para su conocimiento y actuaciones oportunas de cara a su actividad laboral.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-0); Loracepam 1 mg si ansiedad (l-l-l) (Indican en revisión del ESmental del 06/09/2016 tome uno si precisa y está tomando tres cp/día como ya recogido previamente).

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Patología columna crónica degenerativa con funcionalismo actual conservado.

Patología esfera psíquica en tratamiento sin criterios actuales de gravedad, áreas mentales conservadas, no impregnación psicofarmacológica, funcionalismo global conservado.' El 18 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén , en los autos sobre incapacidad nº 720/15, seguidos entre las mismas partes (folios 214 a 221), que por economía procesal se da por reproducida. En aquella ocasión el actor fue evaluado por el E.V.I. en agosto de 2015. No consta que la patología psíquica que padece el actor haya sufrido agravamiento desde aquella fecha al 26 de septiembre de 2016, en que fue de nuevo evaluado en el expediente del que trae causa el presente procedimiento.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 2.259,17 € al mes.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Urbano , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1964, en reclamación de la pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza el mismo en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , a solicitar en primer lugar a que se adicione dentro del primer párrafo del hecho probado quinto la existencia de 'radiculopatía bilateral de L5', lo que funda en el folio 25 de las actuaciones que corresponde a la pág. 3 de Informe Médico-Laboral del actor emitido por la Facultativo de Vigilancia de la Salud de la UGC. Enfermedades Infecciosas, Microbiología y Medicina Preventiva del Complejo Hospitalario de Jaén el 19 de agosto de 2016.

Y ningún inconveniente existe en adicionar dicho diagnóstico al figurar de manera evidente en dicho informe médico laboral emitido por la especialista en prevención del centro de trabajo del actor, por referencia a la historia clínica y a los informes médicos aportados por el actor a dicha facultativa y no resulta contradicho de contrario.

En segundo lugar, se pide que se añada al final de dicho párrafo primero del hecho probado quinto el siguiente texto: 'Cuadro depresivo muy grave de evolución muy tórpida con Psicosis y brotes paranoides, continuando en tratamiento ambulatorio por el Equipo de Jaén Sur', lo que funda en el folio 32 de las actuaciones que corresponde a la pag 2 del informe clínico del psiquiatra del Complejo Hospitalario de Jaén Dr. Javier , que fue expedido el 30 de agosto de 2016, siendo este especialista de la sanidad pública el que apostilla en dicho informe el diagnóstico clínico que pide que se incorpore y la persistencia del tratamiento ambulatorio por el Equipo de Jaén Sur, por lo que que no existe inconveniente en adicionar tales datos, al ser el que le atendió tras el serio intento autolítico que sufrió el 19 de septiembre de 2015 y conoció su evolución durante su estancia en la Unidad de Hospitalización de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Jaén en la que tuvo que estar ingresado hasta el 13 de octubre de 2015, como se constata en los folios 85 vto. 86 (entre otros), pasando a partir de entonces a ser asistido y revisado en la U.S.M.C. de Jaén Sur, donde a pesar del tratamiento está teniendo una evolución muy tórpida, al persistir la problemática que dio lugar al intento autolítico por ingesta medicamentosa, relacionada con la imposibilidad física de desempeño de las tareas de carpintero tras su reincorporación al SAS en junio de 2015, que ha motivado que ya en agosto de 2016 haya sido declarado como no apto en el informe de prevención laboral emitido el 19 de agosto de 2016 como antes se ha indicado.

En tercer lugar se, solicita que al final del hecho probado quinto, se añada el siguiente nuevo párrafo: 'Además el actor sufre las siguientes dolencias: La movilización activa de la columna cervical está muy limitada por el dolor, y la activa desencadena mareo. Dolor a la digitopresion de toda la columna: cervical, dorsal y lumbar, asi como musculatura paracervical, incluidos ECM, y trapecios. La movilidad lumbar activa limitada por el dolor, estando casi imposibilitado de realizar la flexoextensión, rotaciones y lateralización es de la misma. La elevación de las piernas desencadena dolor reflejo en la columna, no pudiendo realizar por dolor la elevación de los MMII en extensión. Puntas dolorosas, la postura en talones no la puede realizar. El equilibrio con los ojos cerrados es inestable, con sensación de rotación y miedo a caída. La marcha con ojos cerrados es titubeante y claramente hacia el lado izquierdo. Tras la exploración, preciso de unos minutos de recuperación por haberse desencadenado vértigo'. Y como en el folio 24 de las actuaciones que corresponde a la pág. 2 de Informe Médico-Laboral del actor, emitido por la Facultativo de Vigilancia de la Salud de la UGC. Enfermedades Infecciosas, Microbiología y Medicina Preventiva del Complejo Hospitalario de Jaén el 19 de agosto de 2016, constan semejantes datos exploratorios, ningún inconveniente existe en incorporar estos datos que se objetivan de la exploración.

Y cuarto y último lugar, se pide al amparo del artículo 193 b), que se incluya un nuevo hecho probado nuevo, que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente tenor: 'Las funciones y tareas de la categoría profesional de Carpintero conforme a la información requerido Subdirección de Procesos Industriales, Confortabilidad y Operaciones, de fecha 29 de julio de 2015, son los siguientes: 1. Mantenimiento, engrase, barnizado y reposición de puertas, mamparas y utensilios de modera.

2. Construcción y conservación de muebles de modero, acoplamientos de armarios empotrados, estanterías y colocación y revisión de cerraduras.

3. Reparación de persianas y trabajos de taller propios del oficio.

La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Carpintero realizada por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, fue complementada con la específica por tareas del puesto de trabajo de Carpintero, de fecha 22 de marzo de 2016, estableciendo que las mencionadas tareas específicas comportan los siguientes riesgos: 1. Trabajos en altura.

2. Trabajos sobre escalera.

3. Posturas forzadas.

4. Manipulación manual de cargas '.

Y lo funda en el folio 25 apartado V, que como hemos dicho corresponde al Informe Médico-Laboral del actor emitido por la Facultativo de Vigilancia de la Salud de la UGC. Enfermedades Infecciosas, Microbiología y Medicina Preventiva del Complejo Hospitalario de Jaén el 19 de agosto de 2016, en el particular recogido en su pág. 3 en el que dentro de epígrafe V bajo la rúbrica de Requerimientos físicos y Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo: Carpintero, se recogen exactamente en relación con el puesto de trabajo de carpintero tales funciones y riesgos, siendo que por ello debe accederse a su incorporación al relato de hechos probados.

Segundo .- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia de manera principal la infracción del artículo 193.1 b) de la LGSS al no reconocer al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, citando en el desarrollo del motivo sentencias del Tribunal Supremo, casi todas anteriores al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina y de suplicación en relación con criterios generales de interpretación de la definición legal del grado de incapacidad absoluta y con la manera de valorarla en relación con las enfermedades mentales.

Y de manera subsidiaria se cita como infringido el art. 194.1 c) de la LGSS por no habérsele concedido la pensión de incapacidad permanente total para su puesto de trabajo en el hospital de carpintero.

Pues bien, para el análisis del motivo, hay que estar al artículo 194.5 y 4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que estaba vigente al tiempo del presente hecho causante.

El art. 193.1 del nuevo texto refundido, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral.

A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Y entrando en la cuestión del grado de incapacidad permanente resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137.4 de la LGSS ). Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991 ), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz. También en orden a la determinación de la profesión habitual a tener en cuenta, debe valorarse el art. 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª y el artículo 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969.

Y a la vista de cómo ha quedado definitivamente el relato de hechos probados, es lo visto que el motivo y con ello el motivo y con ello el recurso está en méritos de prosperar en parte, pues el concepto de profesión, se sigue regulando conforme a la jurisprudencia en el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, precepto que dispone que se entenderá por profesión habitual, en caso de enfermedad, común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez, añadiendo que, a tales efectos, se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.

Esta referencia a los doce últimos meses constituye la regla general, aunque matizada por el criterio sentado en la sentencia de 7 de febrero de 2002 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , en el sentido de que no han de computarse para ello los periodos de incapacidad o de desempleo para llenar esos doce meses. No obstante, de acuerdo con la doctrina resultante de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002 , 'ese plazo puede superarse en ocasiones' sin que exista ruptura del encuadramiento profesional anterior, siempre que el plazo de dedicación a la profesión posterior sea breve y notablemente inferior al periodo de desempeño de la profesión primera'. Y en nuestro caso está probado que antes del hecho causante, del que dimana el presente expediente de incapacidad permanente que se produce en la fecha del dictamen propuesta del EVI en 26 de septiembre de 2016, la última profesión desempeñada por el actor, si bien a duras penas es la correspondiente a su puesto de trabajo de carpintero de mantenimiento en el hospital de Jaén habiendo figurado en el Régimen General desarrollando las tareas de mantenimiento en el hospital correspondiente a dicho oficio de carpintero desde el año 1983, hasta el 10 de junio de 2011 en que pasó a concejal del Ayuntamiento de Jaén donde cesó el 12 de junio de 2015, ( esta Sala en sentencia firme de 21 de abril de 2010 recaída en el Recurso nº 467/2010 resolvió en sentido afirmativo la cuestión de poder tener en cuenta como profesión habitual a los efectos de valorar la incapacidad la de Concejal), reingresando en su puesto de carpintero en 13 de junio de 2015. Y aunque es cierto que no alcanza los doce meses, de desempeño de dicha actividad antes del hecho causante, pues figuran procesos de incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2015 al 15 de marzo de 2016, con recaída en 6 de abril de 2016 y alta el 12 de julio de 2016, aquella profesión de carpintero, que es la última desempeñada antes del hecho causante (lo que separa el caso del contemplado por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén dictada el 18 de julio de 2016 que se refirió a una denegación de incapacidad permanente producida en el mes de agosto de 2015, por lo que contempló como profesión ha tener en cuenta la de concejal), no puede considerase como residual, pues antes de ser concejal estuvo dado de alta en el SAS en el Régimen General como personal de dicho oficio desde 1983, es decir un periodo que con el posterior a su reingreso activo suponen más de 10.000 días, frente a los solo 1438 días de concejal. Por lo tanto al deberse tomar por profesión habitual a los efectos de valorar la incapacidad la de carpintero, se evidencia la procedencia del grado de incapacidad permanente total, pues el actor a la vista del modificado hecho probado quinto, presenta en contra de lo que se afirma en la sentencia impugnada un estado que tanto desde el punto vista físico como psíquico es cualitativamente distinto al que fue objeto del examen en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén el 18 de julio de 2016 y que contempló la situación médica existente hasta agosto de 2015, pues se ha producido debido a la patología traumatología grave degenerativa en la zona cervical y con hernias y protusiones en el segmento dorso lumbar, una situación en la que ha pasado de ser apto con restricciones a otra en la que ya en agosto de 2016 no es apto para su puesto de mantenimiento como carpintero en el hospital, como la ha calificado la facultativa de prevención del hospital en el que viene trabajando, conclusión a la que se llega si se pone en conexión aquellas dolencias físicas con las tareas y riesgos que constituyen los requerimientos nucleares de dicha actividad que se han estampado en el nuevo hecho probado séptimo, al tratarse dicho trabajo de un oficio que exige requerimientos elevados de carga física y biomecánica sobre los distintos niveles del raquis y un serio peligro de accidentabilidad para si o terceros. Y también se ha producido la aparición de un trastorno psíquico, diagnosticado en la actualidad como cuadro depresivo muy grave de evolución muy tórpida, con psicosis y brotes paranoides, con inicio en el mes de septiembre de 2015, que debutó tras un serio intento autolítico que sufrió el 19 de septiembre de 2015, por ingesta medicamentosa y que requirió de estancia en la Unidad de Hospitalización de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Jaén en la que tuvo que estar ingresado hasta el 13 de octubre de 2015, pasando a partir de entonces a ser asistido y revisado en la U.S.M.C. de Jaén Sur, donde a pesar del tratamiento está teniendo una evolución muy tórpida, al persistir la problemática que dio lugar al intento autolítico por ingesta medicamentosa, relacionada con la imposibilidad física de desempeño de las tareas de carpintero, tras su reincorporación al SAS en junio de 2015, razón por la que al estar en relación su cuadro depresivo con la imposibilidad de reincorporación al hospital por sus problemas físicos que le hacen no apto para dicho puesto de trabajo con altos requerimientos de carga física y biomecánica, pero no para el desempeño de otros trabajos cómodos y sencillos, compatibles con su estado, todo ello lleva a concluir que se ha infringido el artículo 194.4 (no el 194.5) conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, conduciendo lo expuesto como se adelantó a la estimación en parte del recurso y a la revocación de la sentencia que así no lo entendió.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 13 de junio de 2017 , en Autos núm. 675/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocando parcialmente la misma declarar al mencionado recurrente afecto de incapacidad permanente total para su profesión de carpintero en el servicio de mantenimiento del SAS, derivada de enfermedad común, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 55% de su base reguladora, condenando como condenamos al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedentes y todo con absolución de la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común. Asimismo debemos mantener la absolución respecto de la pretensión principal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2164.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2164.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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