Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 906/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 906/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101004
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2832
Núm. Roj: STSJ ICAN 2832/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000273/2018
NIG: 3803844420160006420
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000906/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000903/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Herminia ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. FELIX BARRIUSO ALGAR
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Herminia contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 903/2016
sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Herminia contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) La demandante, Herminia , nacida el día NUM000 -62 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido desarrollando habitual y últimamente su actividad laboral como vigilante de comedor escolar, figurando, para ello de alta en el Régimen General. No controvertido. 2º) La actora fue diagnosticada en el año 2015 de trastorno depresivo por ansiedad de curso crónico, en tratamiento desde el año 2007. Como consecuencia de dicho padecimiento recibe tratamiento farmacológico consistente en diazepam y duloxetina. A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del Informe psiquiátrico que se encuentra incorporado a las actuaciones al folio nº 158 y 159. 3º) Iniciado proceso de Incapacidad permanente derivado de Enfermedad Común a instancia del Inss en fecha 09.08.16, se proceden a efectuar los exámenes médicos pertinentes por el EVI. Cuestionario al folio 19. 4º) Iniciado el oportuno expediente nº NUM002 , para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 17-08-16, señalando que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total. Resolución al folio 37. 5º) En el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 02-08-16 se recogen, como deficiencias más significativas de la demandante, las de ' TRASTORNO DEPRESIVO CRONICO ASOCIADO A LA FIBROMIALGIA. REPERCUSION FUNCIONAL MODERADA', indicándose, igualmente, que presentaba como limitaciones funcionales y orgánicas las de 'LIMITACION PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA PSICOFISICA.
REPERCUSION FUNCIONAL MODERADA'. Igualmente se da por reproducido el contenido del informe folio 34.
6º) Del Informe de Valoración Médica elaborado por la Médico Inspectora de 29.07.16 se deduce como cuadro diagnóstico 'PATOLOGIA PSIQUIATRICA CRONIFICADA DE EVOLUCION TORPIDA REPERCUSION FUNCIONAL MODERADA. DOLOR MUSCULAR CRONICO SIN LIMITACION ARTICULAR, BM DE MMSS Y MMII 4+/5, PRECISA ANLGESIS DE 2º ESCALON', indicándose, igualmente, que presentaba como limitaciones funcionales y orgánicas las de 'LIMITACION PARA ACTIVIDADES LABORALES DE ALTOS REQUERIMIENTOS DE ATENCION, CONCENTRACION TOMA DE DECISIONES Y RELACIONES INTERPERSONALES CON
TERCEROS'. Informe a los folios 39 y 40. 7º) Interpuesta en fecha 20.09.16 Reclamación Previa por la trabajadora demandante frente a la Resolución antes referida, en pretensión de incapacidad permanente, se dicta nueva Resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS EN FECHA 24.10.16, en la que, con desestimación íntegra de la misma, se confirma la impugnada. Folios 7 a 12 y 123. 8º) Las patologías que presenta la actora, que son las recogidas en el informe del EVI y en el pericial judicial, son permanentes y no susceptibles de mejoría. Las mismas implican que esté limitada para actividades requieran elevados requerimientos físicos sobre MMII y MMSS- así como implicaciones laborales vinculadas a alta presión o exigencia intelectual, o incluso a las relaciones interpersonales estrechas y continuas. Informe inspección médica 29.07.16 folios 39 a 40, informe forense judicial folios 130 a 132. 9º) La Base Reguladora de la prestación solicitada por la trabajadora demandante derivada de enfermedad común, asciende a la suma de 601,44 Euros y efectos al 02.08.16. Resolución folio 28 e informe del EVI.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Herminia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAC en reclamación de incapacidad permanente absoluta. 2. RATIFICO la Resolución dictada por el INSS de fecha 17.08.16, no reconociendo tal incapacidad. 3. ABSUELVO a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretenciones sostenidas en su contra .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Herminia , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 17 de agosto de 2016, que en la vía administrativa la declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Vigilante de Comedor Escolar.
Frente a la misma se alza la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidores de incapacidad permanente y de los diversos grados en los que se divide, así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las enfermedades psíquicas y físicas que padece la actora (trastorno depresivo crónico y fibromialgia) limitan la capacidadde la misma para el ejercicio de cualquier oficio o profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral y no solo para su actividad profesional de Vigilante de Comedor.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 párrafo 1º letra c). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora está afecta del siguiente cuadro médico: patologia psiquiatrica cronificada de evolución tórpida (trastorno depresivo) y dolor muscular crónico (fibromialgia) sin limitación articular, con balance de movilidad de miembros superiores inferiores 4+/5, precisando analgésicos de segundo escalón (hechos probados segundo y sexto).
Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: para actividades que requieran elevados requerimientos físicos sobre miembros inferiores así como implicaciones laborales vinculadas a alta presión, exigencia intelectual o relaciones interpersonales estrechas y continuas (hecho robado segundo).
Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, si bien fácilmente se entiende que la actora no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Vigilante de Comedor Escolar (que supone una carga física media, una carga biomecánica de columna cervical y dorsolumbar y de mano media y una carga mental moderada, según la Guía de Valoración Profesional del INSS), pues no puede desarrollar ningún tipo de actividad que suponga sobrecargas de los miembros inferiores (debido a su fibromialgia) ni puede relacionarse adecuadamente con los niños a los que cuida en el comedor escolar (al ser incapaz de mantener relaciones interpersonales estrechas y continuas), como quiera que, a pesar de ellos, todavía mantiene sus capacidades de deambulación, bipedestación y sedestación, que conserva la movilidad de las extremidades, la marcha autónoma y parte de su capacidad para mantener relaciones interpersonales, también se desprende que aun conserva la capacidad física y psíquica residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos e intelectuales que le están contraindicados por su estado.
Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión prevista en el artículo 194 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Herminia contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 903/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
