Sentencia SOCIAL Nº 906/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 906/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 906/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100605

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1819

Núm. Roj: STSJ CLM 1819:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00906/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0001818

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000606 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A:FELIPE JESUS VICTOR MERA

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 906/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 557/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 606/2017, siendo recurrido; DON Eduardo y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5/11/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 606/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda formulada por DON Eduardo contra INSS y TGSS, en materia de REVISION DE GRADO debo de declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100 por cien de la base reguladora de 992,38 euros con efectos económicos desde 30 de marzo de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, con los incrementos y revalorizaciones que legamente le correspondan revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - DON Eduardo nacido el NUM000.1967, figura afiliado al Régimen de General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual de fontanero.

SEGUNDO. - Dictada Resolución en fecha 25 de abril de 2013, se le reconoce al demandante una incapacidad permanente total, en base a:

Deficiencias más significativas: insuficiencia venosa crónica estadio III, intervenido en tres ocasiones con recidiva actual, tromboflebitis de repetición. Condropatia rotuliana bilateral. Rinoconjuntivitis y asma bronquial estacional.

Limitaciones orgánicas y funcionales: insuficiencia venosa grado III, varices de predominio en MID, múltiples variculas en pies, cuadro de tromboflebitis de repetición, signos de sufrimiento cutáneo, dermatitis ocre en ambos MMII (grado III/IV guías del INSS)

Conclusiones: limitado para tareas que impliquen bipedestación prolongada, exposición a fuentes de calor próximas y constantes en MMII, riesgo elevado en traumas o microtraumas repetidos.

TERCERO. - Iniciada revisión de grado a instancia del demandante, se dicta resolución por INSS/TGSS en fecha 30.03.17, en la que se resuelve denegar la solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez. En base al informe médico:

Limitaciones orgánicas y/o orgánicas: signos IVC (mas en MID): edema, cambios cutáneos sin ulceraciones, recidiva varices en MID. Sin def. actual cardiorespiratorio. Secuelas cirugía paranglioma: discreta asimetría facial (VII), hipoacusia irreversible de transmisión severa de OD- adecuado nivel conversacional- paralisis IX par craneal, tendencia crónica al desequilibro por anulación oído derecho- Romerg lateraliza a derecha, tándem adecuado.

Evaluación clínico-laboral: sin variaciones sustanciales respecto patología motivo IP. La nueva patología condiciona, en concordancia con las recomendaciones de ORL (inf. 07.12.16) evitar subir alturas, montar en moto o maquinaria- evitar actividades con riesgo objetivo accidentabilidad. En conjunto no aprecio limitaciones que justifiquen IPA.

CUARTO. - Interpuesta reclamación previa administrativa en fecha 24.05.17, la misma fue desestimada en virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2017, en el sentido de que la documentación aportada no desvirtúa la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedo reflejado en la Resolución que ahora se impugna.

QUINTO. - Conforme Resolucion de fecha 1 de diciembre de 2017, se le ha concedido un grado de discapacidad del 51%, donde se concretan las siguientes deficiencias: limitación funcional en miembro inferior: osteoartrosis localizada. Discapacidad del sistema auditivo: perdida conductiva de oído. Enfermedad de aparato circulatorio: venas varicosas en extremidades inferiores. Discapacidad múltiple: tomor benigno.

SEXTO. - Se solicita una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación 992,38 euros. Fecha de efectos 30 de marzo de 2017.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y la TGSS, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real ha dictado sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento 606/2017, sobre revisión de incapacidad permanente total para que se declare en grado de absoluta, en el que son parte Don Eduardo, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común (se entiende que es error la dicción de la profesión habitual debiendo entenderse, al ser absoluta, para toda profesión u oficio). Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se confirme la resolución administrativa, manteniendo la incapacidad permanente total para la profesión habitual de fontanero, declarada.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Supresión del hecho probado quintode la Sentencia, dado que hace referencia a una Resolución de fecha 1 de diciembre de 2017, por la que se concede un grado de discapacidad al actor del 51%.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción 'por interpretación errónea, el art. 194.5, en relación con el artículo 200, ambos del Texto Refundido de la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015'.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La pretensión de la parte recurrente es que se suprima el hecho probado quinto porque su existencia no tiene asiento documental y está sustentado únicamente en la información del perito médico que interviene en el juicio oral.

Al respecto debe decirse que la labor decisoria de los Tribunales determinando que la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015). En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado y en palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014.

Por eso, si la valoración es libre y está sometida a las reglas de la lógica, si corresponde al Juez su valoración y determinación de hechos probados, si realizada esa actividad deductiva-valorativa no hay prueba documental que constate el error, contradicción o apreciación desviada de la conclusión fáctica, lo que en el caso de excluir un hecho probado presupondría la existencia de un documento que evidenciase lo contrario de lo declarado probado, no puede alterarse el relato de hechos plasmado en la sentencia.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si, sobre el estado inicial concurrente en abril de 2013, hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. Esta valoración tiene que hacerse sobre los mismos hechos de la sentencia que no se alteran y se admiten por la parte recurrente, hechos que incluyen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones.

El cuadro clínico concurrente en el reconocimiento inicial de abril de 2013 era el siguiente, según los hechos probados de la sentencia:

CUADRO CLÍNICO

- Insuficiencia venosa crónica estadio III, intervenido en tres ocasiones con recidiva actual, tromboflebitis de repetición.

- Condropatia rotuliana bilateral.

- Rinoconjuntivitis y asma bronquial estacional.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

- Insuficiencia venosa grado III, varices de predominio en MID, múltiples variculas en pies, cuadro de tromboflebitis de repetición, signos de sufrimiento cutáneo.

- Dermatitis ocre en ambos MMII (grado III/IV guías del INSS).

- Limitación para tareas que impliquen bipedestación prolongada, exposición a fuentes de calor próximas y constantes en MMII, riesgo elevado en traumas o microtraumas repetidos.

El cuadro clínico en la actualidad revisada es este:

CUADRO CLÍNICO

· Signos IVC (mas en MID): edema

· Cambios cutáneos sin ulceraciones, recidiva varices en MID.

· Sin definición actual cardiorespiratorio.

· Secuelas cirugía paranglioma: discreta asimetría facial (VII).

· Hipoacusia irreversible de transmisión severa de OD- adecuado nivel conversacional- paralisis IX par craneal, tendencia crónica al desequilibro por anulación oído derecho.

· Romerg lateraliza a derecha, tándem adecuado.

Además, el trabajador tiene reconocido por Resolución de fecha 1 de diciembre de 2017 un grado de discapacidad del 51%, por las siguientes deficiencias: limitación funcional en miembro inferior: osteoartrosis localizada. Discapacidad del sistema auditivo: perdida conductiva de oído. Enfermedad de aparato circulatorio: venas varicosas en extremidades inferiores. Discapacidad múltiple: tumor benigno.

A ese cuadro descrito en los hechos probados la sentencia añade en la fundamentación jurídica otras manifestaciones limitativas, sobre todo, de la dolencia auditiva, manifestaciones de hecho en cuanto identifican los menoscabos que generan en el paciente esas dolencias, que no se han contradicho ni impugnado por la parte recurrente y que estando sacadas del conjunto de la información médica, incluida la del perito médico, tienen valor de hecho probado ( TS (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014). Tales manifestaciones son, además de las ya evidentes anteriores que continúan presentes, las siguientes:

Ø Parálisis facial grado III

Ø Tendencia crónica al desequilibrio por anulación de oído derecho.

Ø Esta patología le produce un desequilibrio marcado, solo puede realizar:

o actividades sencillas como el autocuidado

o alguna tarea doméstica

o caminar acompañado,

o no puede conducir

o nO puede trabajar en bipedestación

o ni tampoco puede estar sentado, en sedestación, pues necesita elevar las piernas sobre la horizontal, levantarse y caminar un determinado trayecto cada cierto tiempo antes de volver a sentarse con las piernas.

En la propuesta del recurso se manifiesta que no hay un empeoramiento trascendente -aunque viene a reconocer que hay una alteración en el cuadro clínico- y pide que se mantenga la incapacidad permanente total. Pero en la sentencia se deja constancia de que algunas dolencias han evolucionado hacia el empeoramiento y han aparecido otras que empeoran el conjunto global clínico, reflejando con una explicación clara, completa y detallada la situación residual existente en la actualidad que es tan determinante como para impedir, ni siquiera objetivamente considerada, una actividad laboral productiva, en condiciones de normalidad y exigencia, cualquier actividad laboral o profesional.

En la sentencia se alcanza esta conclusión, y tal argumentación es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ... En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento 606/2017 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0557 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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