Última revisión
23/03/2005
Sentencia Social Nº 907/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 907/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100766
Encabezamiento
7
Rec. contra ST nº2054/2004
Recurso contra Sentencia núm. 2054/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo. Sra. Dª. Amparo Esteve García
En Valencia, a veintitres de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 907/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2054/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 45/2004, seguidos sobre RESCISION CONTRATO, a instancia de D. Francisco asistido por el letrado D. Jesús Cuenca Nicolás, contra PANIFICADORA CORBI S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Francisco contra la empresa Panificadora Corbi S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que ligaba a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la suma de 23.511,25 ? en concepto de indemnización".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Francisco, ha venido prestando servicios para la empresa Panificadora Corbí S.L., con categoría profesional de Jefe de Fabricación y salario mensual de 2.204?18 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante inició su actividad laboral con la empresa demandada con fecha 18-2-97, como sustituto del gerente de la misma D. Ángel (su suegro) , actividad de gerente que desarrolló hata el día 31-3-98; pasando a ostentar la categoría de Jefe de fabricación con fecha 1-4-98; adquiriendo la condición de gerente su esposa Dña. Marí Trini, Administradora Unica de la mercantil demandada. TERCERO.- El Sr. Francisco con anterioridad a la citada fecha permaneció afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, ejerciendo la actividad del transporte de mercancía por carreteras desde el día 1-6-87 al 31-3-98 , permaneciendo de alta por la citada actividad en el IAE, hasta la citada fecha. Que no obstante ello, a partir del año 1988 y tras la enfermedad de su suegro, el demandante acudía a ayudar a éste y a su esposa a la mercantil familiar, si bien era D. Ángel el que mantenía la administración y gerencia de la mercantil, tomando las decisiones oportunas, tanto en materia de producción como de personal; en base a ello fue designado por su suegro para acudir a la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante y trataba con algunos proveedores. CUARTO.- Entre las funciones que ha venido desempeña do el demandante desde el año 1997, se encuentran la llevanza de la caja, la gestión de cobros , la contratación con proveedores y clientes con los que pactaba los precios y la forma de pago, así como la dirección del personal y de la producción, igualmente ayudaba en la contabilidad; si bien las dos primeras las compartía con su esposa. QUINTO.- A finales del año 2002 el demandante dejó de llevar la caja de la mercantil, a partir de marzo de 2003 dejó de dirigir la producción y el personal y a partir de mayo dejó prácticamente de tratar con clientes y proveedores. SEXTO.- El demandante nunca ha ostentado poderes de representación de la mercantil demandada, no estaba facultado para firmar cheques y los pagos a los trabajadores los realizaba su esposa. SEPTIMO.- El demandante ha formado parte de la Junta Directiva de la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante desde el laño 1988, como persona designada por la Panificadora Corbí S.L., con tales fines. En base a ello ha firmado y negociado Convenios Colectivos Provinciales. OCTAVO.- En el mes de junio de 2003 y tras una reunión familiar, del demandante, su esposa y sus dos hijos , a instancia de estos últimos, Dña. Marí Trini accedió a modificar la jornada laboral del demandante , pasando este a desarrollar la misma en horario de tarde. NOVENO.- Con fecha 25-7-03 el Sr. Francisco causó baja médica pasando a situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico ansioso-depresivo, situación en la que permanece. DECIMO.- Los ESPOSOS D. Francisco y Dña. Marí Trini suscribieron con fecha 1-4-03 Convenio de Separación de Hecho por seis meses. Con fecha 14 de enero de 2004 tuvo entrada en los Juzgados de Alcoy, demanda de separación a instancia de la Sra. Marí Trini contra su cónyuge Sr. Francisco, demanda que fue admitida a trámite por Auto de fecha 27-1-04. DECIMO- PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación instando el día 7-1-04 con el resultado de Sin Avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de extinción del contrato de trabajo, es recurrida tanto por la parte actora, como por la empresa demandada. Razones sistemática nos llevan a resolver en primer lugar el recurso de ésta última, toda vez que al reclamarse la nulidad de la Sentencia , la estimación de tal pretensión impediría entrar a conocer del resto de las cuestiones de fondo que se han planteado en los recursos.
2. Así , como ya se ha adelantado, el recurso de la empresa contiene un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- en el que se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia, con causa en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende la recurrente que la Resolución judicial dictada en la instancia es incongruente toda vez que se pronunció sobre una causa de extinción no alegada por el actor en su demanda, cual es, la falta de ocupación efectiva. Petición que no puede prosperar. En efecto, basta una simple lectura de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, para percatarse de que lo que el actor denunciaba en ella como fundamento de su pretensión extintiva , era, esencialmente, la decisión empresarial de despojarle de las tareas que había venido realizando durante todo el tiempo de prestación de servicios. Ello se recalca tanto en el hecho tercero de la demanda, en el que se dice que "el demandante ha sido paulatinamente relegado de las funciones propias de su categoría profesional de modo que ha sido apartado de las funciones que habitualmente venía realizando", como en el hecho cuarto en el que a título ejemplificativo se describen una serie de funciones que realizaba el actor y de las que se dice que fue privado por la empresa demandada hasta "el total y absoluto despojo de sus funciones". En definitiva, pues, la Sentencia que ahora se recurre, no sólo se pronunció sobre la acción ejercitada, sino que además no introdujo en el debate ningún hecho nuevo de los expuestos en la demanda , por lo que de ningún modo se puede tachar de incongruente, máxime cuando el artículo 218 L.E.C., citado por la recurrente, reconoce a los tribunales la posibilidad de acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan hecho valer, siempre que no se aparte de la causa de pedir. Y en el presente caso, la causa de pedir no era otra que la solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, que fue la resuelta por la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo del recurso interpuesto por la empresa, está redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL y tiene por objeto la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia , a fin de que se añada a él que después de mayo de 2003 el actor mantuvo , entre sus funciones, el cobro de facturas. Petición que no puede prosperar, esencialmente, por dos razones:
1ª.- Porque el documento citado en respaldo de la revisión, es ineficaz. En efecto , se trata de la transcripción de una declaración del actor como imputado en una diligencias previas abiertas en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.3 de Alcoy. Es decir, no estamos propiamente ante una prueba documental, sino ante declaraciones personales de una de las partes del presente proceso, pero realizadas en un procedimiento distinto. Y si resulta que en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación , el interrogatorio de parte (antes prueba de confesión judicial) ante el Juez de instancia que conoce del proceso laboral no es hábil a los efectos revisorios, mucho menos lo será esa misma declaración prestada ante un órgano judicial distinto y en un procedimiento diferente.
2ª.- Y , en segundo lugar, porque como tiene declarado esta Sala en sentencia de 8 de septiembre de 1999, entre otras muchas posteriores, a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso la Sala tan solo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente , toda vez que de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso. Así, por lo que se refiere a la revisión del Derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1989, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 258/2000, de 30 de octubre y 71/2002, de 8 de abril. Por ello y dado que el recurso no contiene motivo alguno redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncie la infracción de normas sustantivas o de doctrina jurisprudencial, debe ser rechazado de plano.
Por último señalar que la conclusión expuesta , no queda enervada por el hecho de que la empresa procediera a notificar al actor el día 23-6-2004 carta de despido fechada el 20-6-2004, pues se trata de hechos posteriores al acto del juicio y a la Sentencia recaída en el presente procedimiento, que fue dictada en fecha 27-3-2004. Ello supone que, por evidentes razones temporales, no pudo entrar en juego la previsión de acumulación de autos prevista en el artículo 32 LPL. Pero es que además , tampoco esta Sala de lo Social puede tomar en consideración tales hechos, pues, como se ha señalado, se trata de hechos nuevos que no pudieron ser alegados en el juicio de instancia, discutidos en él, ni resueltos por la Sentencia ahora recurrida. Y es bien conocido que en el recurso de suplicación está prohibida la alegación de hechos nuevos respecto de los alegados en la instancia.
TERCERO.- Procede entrar a continuación en el examen del recurso interpuesto por la representación letrada del actor, al amparo de un único motivo redactado por el cauce de la letra c) del artículo 191 LPL. Se denuncia en él, en dos apartados, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 56.1 a) ET. Lo que se pretende por el recurrente es que , a efectos del cálculo de la indemnización derivada de la estimación de la acción resolutoria, se compute el periodo comprendido entre 1988 y el 18-2-1997. Este periodo que fue excluido del referido cómputo por la resolución recurrida , al entender que no hubo en él prestación de servicios de carácter laboral entre el actor y la empresa demandada. Pues bien, el motivo no puede prosperar a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, a la que la Sala queda vinculada para la Resolución del recurso, y cuya modificación no se ha interesado. Así , de acuerdo con lo expresado en ella, no es posible vislumbrar en el periodo controvertido la concurrencia de las notas que definen la laboralidad de la relación, en concreto, la dependencia a las órdenes e instrucciones emanadas del poder directivo del empresario y la ajenidad de los frutos. En efecto, lo único que consta al respecto, es que en ese periodo el actor realizaba algunas tareas de ayuda en la empresa, de modo que trataba con algunos proveedores y acudía en representación de la demandada a las reuniones de la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante. Pero, por el contrario, no consta que el actor acudiera diariamente a la empresa , ni que estuviera sometido a un horario o a una jornada de trabajo, ni que tuviera asignadas tareas concretas a desarrollar en la empresa, ni que disfrutara de vacaciones, ni que estuviera sujeto al régimen disciplinario de la empresa, ni siquiera que percibiera ninguna retribución en todo ese tiempo. Si a ello se añade, que también se declara probado, que en ese periodo el actor ejercía la actividad del transporte de mercancías por carretera y se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el impuesto de Actividades Económicas por la referida actividad, se puede concluir que la actividad que de modo no habitual prestaba en la empresa demandada , no era más que el fruto de la relación familiar que mantenía con el administrador de la empresa, que era su suegro y que, por tanto, se podía incardinar sin dificultad en el artículo 1.3.e) ET, que excluye del ámbito de aplicación del Estatuto los trabajos familiares. Situación que cambió cuando, a partir del mes de febrero de 1997, pasó a prestar servicios con habitualidad y exclusividad para la empresa demandada , primero sustituyendo a su suegro en las tareas de gerente y, posteriormente, como Jefe de fabricación. Por lo que procede desestimar igualmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia recurrida que, en consecuencia, se confirma en todos sus extremos.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la empresa vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de DON Francisco y de la empresa "PANIFICADORA CORBI, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante y su provincia, de fecha 26 de marzo de 2004; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
