Sentencia Social Nº 907/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 907/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6372/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 907/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100915


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006372/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00907/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 907

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 6372/11-5ª, interpuestos por D. Indalecio , Dª Brigida , D. Leovigildo , D. Onesimo , D. Rubén , Dª Erica y D. Vidal representados por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada y por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1198/10, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Indalecio , Dª Brigida , D. Leovigildo , D. Onesimo , D. Rubén , Dª Erica y D. Vidal y D. Anton , a quien se le tuvo por desistido en el acto de juicio, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- D. Indalecio , Dª Brigida , D. Leovigildo , D. Onesimo , D. Rubén , Dª Erica y D. Vidal han venido prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO.- D. Indalecio obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid. En el año 2.007 prestó sus servicios en la Consejería de Transporte.

TERCERO.- Dª Brigida obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid.

CUARTO.- D. Rubén obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid.

QUINTO.- Dª Erica obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid fijándose una antigüedad de 24 de julio 1.989 .

SEXTO.- D. Vidal obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid.

SÉPTIMO.- D. Leovigildo ha prestado sus servicios en todas las campañas de forma consecutiva desde el 23 de junio de 1.998. En el año 97 no prestó servicios y sí lo hizo desde 1.988 al año 96. Por Sentencia del Juzgado de los social nº 21 de Madrid se rechazó su petición. Se presenta nueva demanda el Juzgado de los social nº 4 que la estima pero no es firme

OCTAVO.- D. Onesimo prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el año 93 al año 2.003 y desde el año 2.009 al año 2.010. Por Sentencia del Juzgado de los social nº 21 de Madrid se rechazó su petición. Se presenta nueva demanda en el Juzgado de lo social nº 4 que la estima pero no firme

NOVENO.-Los actores reclaman trienios a razón de 37,70 euros por cada trienio.

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por, Dª Brigida , D. Leovigildo , D. Rubén , y D. Vidal contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a los actores concepto de trienios por la campaña 2.009 las siguientes sumas:

Dª Brigida .- 150,8 euros

D. Leovigildo .- 452,4 euros

D. Rubén .- 452,4 euros

D. Vidal .- 452,4 euros

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio , D. Onesimo , y Dª Erica contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MÁDRID debo absolver y absuelvo a la parte demandada de sus pedimentos'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Indalecio , Dª Brigida , D. Leovigildo , D. Onesimo , D. Rubén , Dª Erica y D. Vidal y por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo impugnados por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad, se formulan dos recursos de suplicación ante esta Sala, uno por la representación letrada de la parte actora y otro por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.

Examinando en primer lugar el recurso interpuesto por los actores, se solicita, en el mismo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el undécimo, proponiendo redacción alternativa, con el siguiente tenor literal:

Hecho probado undécimo: ''Los demandantes prestaron servicios para Comunidad de Madrid en las siguientes campañas:

- Indalecio :

Campaña año 1992 - de 1/8 al 30/11/1992

Campaña año 1994 - de 1/7 al 15/10/1994

Campaña año 1995 - de 1/7 al 15/10/1995

Campaña año 1996 - de 8/7 al 7/11/1996

Campaña año 1997 - de 14/6 al 13/10/1997

Campaña año 1998 - de 12/6 al 11/10/1998

Campaña año 1999 - de 17/5 al 31/10/1999

Campaña año 2000 - de 12/6 al 11/10/2000

Campaña año 2001 - de 16/6 al 15/10/2001

Campaña año 2002 - de 17/6 al 16/10/2002

Campaña año 2003 - de 16/6 al 15/10/2003

Campaña año 2004 - de 14/6 al 13/10/2004

Campaña año 2005 - de 14/6 al 11/10/2005

Campaña año 2006 y 2007- de 4/3/2006 al 3/3/2007

Campaña año 2007 - de 28/5 al 11/10/2007

Campaña año 2008 - de 29/5 al 11/10/2008

Campaña año 2009 - de 27/5 al 11/10/2009

Campaña año 2010 - de 14/6 al 12/10/2010

- Brigida :

Campaña año 2004 - de 3/5 al 1/11/2004.

Campaña año 2005 - de 4/5 al 3/11/2005.

Campaña año 2006 - de 23/5 al 22/11/2006.

Campaña año 2007 - de 21/5 al 12/10/2007.

Campaña año 2008 - de 22/5 al 12/10/2008.

Campaña año 2009 - de 25/5 al 11/10/2009.

Campaña año 2010 - de 10/6 al 8/10/2010.

- Leovigildo :

Campaña año 1988 - de 1/7 al 31/12/1988

Campaña año 1989 - de 12/6 al 31/12/1989

Campaña año 1990 - de 7/5 al 6/11/1990

Campaña año 1991 - de 6/5 al 5/11/1991

Campaña año 1992 - de 1/6 al 30/9/1992

Campaña año 1993 - de 1/7 al 31/12/1993

Campaña año 1994 y 1995- de 1/6 al 30/9/1995

Campaña año 1996 - de 20/5 al 31/12/1996

Campaña año 1998 - de 23/6 al 14/10/1998

Campaña año 1999 - de 17/5 al 16/10/1999

Campaña año 2000 - de 12/6 al 11/10/2000

Campaña año 2001 - de 16/6 al 15/10/2001

Campaña año 2002 - de 17/6 al 16/10/2002

Campaña año 2003 - de 16/6 al 15/10/2003

Campaña año 2004 - de 15/6 al 14/10/2004

Campaña año 2005 - de 14/6 al 11/10/2005

Campaña año 2006 - de 7/6 al 14/10/2006

Campaña año 2007 - de 28/5 al 11/10/2007

Campaña año 2008 - de 29/5 al 11/10/2008

Campaña año 2009 - de 27/5 al 11/10/2009

Campaña año 2010 - de 14/6 al 12/10/2010

-Onesimo :

Campaña año 1993 - de 5/7 al 4/11/1993

Campaña año 1994 - de 1/7 al 15/10/1994

Campaña año 1995 - de 1/7 al 15/10/1995

Campaña año 1996 - de 8/7 al 7/11/1996

Campaña año 1997 - de 14/6 al 13/10/1997

Campaña año 1998 - de 15/6 al 14/10/1998

Campaña año 1999 - de 17/5 al 16/10/1999

Campaña año 2000 - de 12/6 al 11/10/2000

Campaña año 2001 - de 16/6 al 15/10/2001

Campaña año 2002 - de 17/6 al 16/10/2002

Campaña año 2003 - de 16/6 al 15/10/2003

Campaña año 2009 - de 10/6 al 10/10/2009

Campaña año 2010 - de 10/6 al 8/10/2010

- Rubén :

Campaña año 1994 - de 1/7 al 15/10/1994

Campaña año 1996 - de 10/7 al 7/11/1996

Campaña año 1998 - de 15/6 al 14/10/1998

Campaña año 1999 - de 17/5 al 16/10/1999

Campaña año 2000 - de 12/6 al 11/10/2000

Campaña año 2001 - de 16/6 al 15/10/2001

Campaña año 2002 - de 17/6 al 16/10/2002

Campaña año 2003 - de 16/6 al 15/10/2003

Campaña año 2004 - de 9/6 al 8/10/2004

Campaña año 2005 - de 16/6 al 13/10/2005

Campaña año 2006 - de 12/6 al 11/10/2006

Campaña año 2007 - de 11/6 al 10/10/2007

Campaña año 2008 - de 11/6 al 10/10/2008

Campaña año 2009 - de 10/6 al 10/10/2009

Campaña año 2010 - de 10/6 al 8/10/2010

- Erica :

Campaña años 1989 a 1992 - de 24/7/1989 al 31/8/1992

Campaña años 1992 a 1995 - de 5/11/1992 al 15/1/1995

Campaña años 1995 a 2000 - de 16/1/1995 al 15/11/2000

Campaña año 2003 - de 16/6 al 15/10/2003

Campaña año 2004 - de 3/5/ al 1/11/2004

Campaña año 2006 - de 23/5 al 22/11/2006

Campaña año 2009 - de 25/5 al 11/10/2009

Campaña año 2010 - de 10/6 al 8/10/2010

- Vidal :

Campaña año 2000 - de 12/6 al 11/10/2000

Campaña año 2001 - de 16/6 al 15/10/2001

Campaña año 2002 - de 17/6 al 16/10/2002

Campaña año 2003 - de 16/6 al 15/10/2003

Campaña año 2004 - de 9/6 al 6/7/2004

Campaña año 2004 - de 7/7 al 8/10/2004

Campaña año 2005 - de 16/6 al 13/10/2005

Campaña año 2006 - de 12/6 al 11/10/2006

Campaña año 2007 - de 11/6 al 10/10/2007

Campaña año 2008 - de 11/6 al 10/10/2008

Campaña año 2009 - de 10/6 al 10/10/2009

Campaña año 2010 - de 10/6 al 31/8/2010'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada ha de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción por violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 8.2 ET y art. 24 CE , así como infracción por inerpretación errónea de lo dispuesto en el art. 15.1 a) en relación con art. 15.8 ET y arts. 6.4 y 7 CC y jurisprudencia dictada al efecto.

En relación con la infracción del art. 24 CE citado como infringido, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

A lo anteriormente expuesto, Don Leovigildo ejercitó acción para ser reconocido como fijo indefinido ante el juzgado de lo Social 21 de Madrid, desestimándose su pretensión, Don Onesimo ejercito acción para ser reconocido como fijo indefinido ante el juzgado de lo Social 21 de Madrid, desestimándose su pretensión, en ambos casos pues opera el instituto de la cosa Juzgada en relación con la pretensión inicial de reconocimiento de relación indefinida, así por aplicación del Art. 222.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil , se despliega el efecto positivo de cosa juzgada material, en cuanto la presente demanda no es, sino reproducción de la ya resuelta por esta Sala. En consecuencia estamos ante un demanda que repite la petición de un derecho, ya resuelta por la Sala en sentencia firme, que precisamente señala el no derecho a ostentar una relación de carácter indefinida, y que ya se pronunció sobre todos los extremos que sin más se reiteran, sin que se haya solicitado de contrario la modificación de hecho probado, o se haya demostrado que la causa de pedir sea distinta.

Por todo ello, en relación a los actores indicados, sólo puede prosperar la aplicación del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que para que exista el efecto positivo es preciso que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial de forma, que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento pero lo condiciona, sin que el despliegue de la cosa juzgada suponga en ningún caso la lesión de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el Art. 24 de la constitución .

Igualmente concurre la cosa juzgada en relación con D. Indalecio , D. Onesimo , y Dª Erica como así se recoge enla propia demanda, de forma que no se puede reiterar la solicitud de la misma pretensión ante distintos tribunales.

Sentado lo anterior, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tiene reiterado que para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID demandada, pues el mandato convencional se refiere a los 'años de servicios efectivos', expresión cuya literalidad no permite excluir ninguno de ellos y, aunque el tenor literal de la citada norma convencional está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho esté atribuido en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

No hemos de olvidar que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último con las sucesivas contrataciones temporales.

Esta interpretación viene avalada por la actual redacción de los artículos 12.4.d ) y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en lógica consecuencia de la transposición de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Por último y ante lo alegado por la recurrente, el Fundamento de Derecho primero de la sentencia en su tercer párrafo recoge: '...consta mediante los correspondientes certificados los tiempos en que prestaron sus servicios en las campañas estivales de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. De estas relaciones que se reflejan en el hecho probado primero habrá que rechazar aquellos períodos que precedan a una solución de continuidad superior al año. Efectivamente, si llegada la nueva temporada no se repite el llamamiento el trabajador debió reclamar por despido y, al no hacerlo convalidó la decisión de la empresa', fundamento que a juicio de este Tribunal es correcto, es decir que la antigüedad ha de computarse desde la primera contratación, pero a efectos cómputo de trienios será el tiempo efectivamente trabajado, no pudiendo computarse a los citados efectos los periodos cuya interrupción sea superior al año, tal y como se recoge en el fundamento reseñado. Por ello debemos con estimación parcial del recurso revocar en parte la sentencia de instancia declarando la antigüedad de D. Indalecio desde el 15-10-1994 al que le correspondería por todos los periodos trabajados, el devengo de 2 trienios, condenando a la demandada al abono de la cantidad correspondiente a los mismos, manteniendo el resto de los pronunciamientos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid, se alza en suplicación ante esta Sala, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado segundo: 'D. Indalecio obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, autos 1445/2008, dictándose recurso de Suplicación confirmando la Sentencia de instancia en fecha 14 de Septiembre de 2010 , habiéndose formalizado recurso de casación para unificación de doctrina contra dicha Sentencia. En el año 2.007 prestó sus servicios en la Consejería de Transporte'.

Hecho probado tercero: 'Dª Brigida obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid; dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la Comunidad de Madrid, dictándose sentencia confirmatoria de la Sentencia de instancia en fecha 19 de Noviembre de 2008 , interponiéndose casación para la unificación de doctrina inadmitiéndose mediante auto de 14 de Julio de 2009, notificada la firmeza el 29 de Septiembre de 2009'.

Hecho probado cuarto: 'D. Rubén obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid; dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la Comunidad de Madrid, dictándose sentencia confirmatoria de la Sentencia de instancia en fecha 12 de Abril de 2010 , notificada la firmeza el 11 de Mayo de 2010.'

Hecho probado quinto: 'Dª Erica obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid fijándose una antigüedad de 24 de julio de 1.989 ; dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la Comunidad de Madrid, dictándose sentencia confirmatoria de la Sentencia de instancia en fecha 9 de Marzo de 2011 , habiéndose formalizado recurso de casación para unificación de doctrina contra dicha Sentencia'.

Hecho probado sexto: 'D. Vidal obtuvo Sentencia estimatoria de demanda declarativa de la condición de fijo discontinuo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid; dicha sentencia fue recurrida en Suplicación por la Comunidad de Madrid, dictándose sentencia confirmatoria de la Sentencia de instancia en fecha 1 de Junio de 2010 , habiéndose formalizado recurso de casación para unificación de doctrina contra dicha Sentencia, dictándose auto de inadmisión, con firmeza de la Sentencia recurrida en fecha 27de enero de 2011 '.

La que recurre entiende que la trascendencia de estas revisiones reside en acreditar que para el periodo solicitado por los actores, ninguno de ellos era fijo-discontinuo y por tanto no podía ser de aplicación el art. 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid .

Remitiéndonos a lo que la jurisprudencia viene exigiendo en este punto, explicitado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, las modificaciones solicitadas se admiten pues así se desprende de los documentos en que se apoyan, sin perjuicio de la trascendencia que tengan para la resolución del pleito. El relato de hechos probados queda modificado en la forma expuesta.

CUARTO.-Por último, al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Dicho artículo señala:

'1. El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas...

7. A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses...'.

Alega la que recurre que señala infringido este precepto puesto que es a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, a los que se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad. Durante el periodo reclamado campaña INFOMA 2008, ninguno de los actores tenía reconocida la categoría de fijo- discontinuo con lo que en aplicación del Art. 37.7, ninguno de los actores tendría derecho al reconocimiento del complemento de antigüedad en dicha campaña.

La Sala no tiene ningún inconveniente en abordar la controversia material que suscita la recurrente, aunque sea sólo en aras a la tutela efectiva que de ella cabe exigir. Dicho esto, lo cierto es que en este punto no le acompaña la razón. Las sentencias judiciales por las que se reconoció la cualidad de personal laboral indefinido y discontinuo de la Comunidad de Madrid a todos los demandantes no crearon, modificaron o extinguieron ninguna situación jurídica preexistente, es decir, no tienen carácter constitutivo, sino eminentemente declarativo, razón por la que se limitaron a constatar y definir jurídicamente una situación que ya era así desde el inicio de su contratación laboral, por mucho que, contrariamente a la legalidad vigente y, por tanto, en fraude de ley, su empleador hubiese acudido a una modalidad contractual de duración determinada o temporal al no tener en cuenta la naturaleza cíclica y repetitiva de su prestación de servicios. En suma, carece de trascendencia para la suerte del recurso el que las sentencias que así se pronunciaron fueran firmes, o no, a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, desde el mismo momento que el nexo contractual que vinculaba entonces a los actores y a la Consejería traída al proceso era el mismo que al comienzo de la primera campaña para la que se les contrató, así como cuando recayó resolución judicial firme, es decir, el que es propio de los trabajadores indefinidos y discontinuos, sin que fuese menester esperar a su firmeza para que esa condición ganara carta de naturaleza.

QUINTO.-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.010 (recurso nº 2.104/09 ), también unificadora, expresa que: '(...) Como ha señalado la Sala 1ª de este Tribunal en su sentencia de 11 de junio de 1998 (rec. 568/1995 ), 'las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, por consecuencia de la resolución judicial''. En suma, si desde el inicio de su relación laboral se produjo la contratación fraudulenta de la totalidad de los actores, por cuanto que ya entonces eran trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, mal cabe traer a colación la eventual falta de firmeza de las sentencias que así lo declararon para negar su derecho a percibir el complemento retributivo de antigüedad tal como se regula en el párrafo primero del artículo 37 de la norma pactada de referencia, y sin que, a despecho de lo que el motivo dice, estemos realmente ante 'trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla del personal laboral fijo', a quienes hace mérito el párrafo séptimo de aquel precepto convencional. Por consiguiente, como proclama la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2.011 (recurso nº 4.074/10 ), asimismo unificadora, bien que relativa a otra norma paccionada: '(...) En cualquier caso, la sentencia recurrida no fundamenta su decisión de fijar la fecha a efectos de antigüedad en el artículo 63 del Convenio sino en el artículo 15.3 del ET , dado 'el carácter fraudulento de los contratos en cuestión' -refiriéndose a los sucesivos contratos temporales de la actora- por lo que 'la relación bien puede conceptuarse como indefinida' desde aquella primera fecha 'que debe ser reconocida como fecha de antigüedad de la trabajadora' (Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida), sin que para ello sea óbice la discontinuidad de aproximadamente cien días entre el primer contrato en prácticas y los sucesivos contratos suscritos fraudulentamente al amparo del Real Decreto 1435/1985 (relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que examinaremos a continuación. Acierta, pues, la sentencia recurrida en este punto y, por ende, y de conformidad con el Informe del Fiscal, debe rechazarse el recurso de la empresa'.

También es este el criterio de este Tribunal, de lo que es buena muestra la sentencia de su Sección Segunda de 14 de septiembre de 2.010 (recurso nº 1.711/10 ), atinente, asimismo, a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de esta Comunidad, según la cual: '(...) Los demandantes, de ello no cabe duda, son trabajadores ligados a la CAM con una relación laboral indefinida desde el momento de su primera contratación, pues los contratos temporales fueron suscritos en fraude de ley. Así se ha establecido por sentencia. Por consiguiente, no nos encontramos ante trabajadores inicialmente contratados como temporales y que manteniendo la licitud de estas contrataciones temporales, posteriormente pasan a ser contratados como trabajadores fijos. Precisamente, aquí radica la diferencia que impide la aplicación del precepto contenido en el párrafo séptimo del art. 37 del Convenio tal y como pretende la Comunidad recurrente'.

Por supuesto que como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.997 (recurso nº 2.827/96 ), recaída también en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad. Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la ley 11/94 condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado. La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio, el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad (...). Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad'.

Hemos de significar que la antigüedad es un concepto jurídico complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad, o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante que al Sala fija en 300 €.

Fallo


Estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación letrada de la parte actora, contrala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 6 de junio de 2011 , y revocamos en parte la sentencia de instancia declarando la antigüedad de D. Indalecio desde el 15-10-1994 al que le correspondería por todos los periodos trabajados, el devengo de 2 trienios, condenando a la demandada al abono de la cantidad correspondiente a los mismos, manteniendo el resto de los pronunciamientos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Desestimamos el recurso formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante que al Sala fija en 300 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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