Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 907/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 907/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100666
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1628
Núm. Roj: STSJ CLM 1628/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00907/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001321
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000762 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000617 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP
ABOGADO/A: JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , Loreto , MERCADONA S.A SUPERMERCADOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA , LUCIA GARCIA CASTILLA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 762/2018
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 907/19
En el Recurso de Suplicación número 762/18, interpuesto por la representación legal de
FREMAP,MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 4 de julio de 2017 , en los autos número 617/16,
sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Loreto , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MERCADONA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Loreto y declaro afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de bandejista carnicero derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.728,32 euros mensuales y con efectos desde el 1/06/2016.
Que condeno a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven.
Que absuelvo a la empresa MERCADONA SA y a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en su caso, de las Entidades Gestoras.
Que tengo por desistida a la demandante de su pretensión de recargo de prestaciones respecto de la empresa codemandada'.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'I.- La demandante Dª. Loreto , nacida el NUM000 /1965, cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente administrativo, prestaba servicios para la empresa codemandada con antigüedad de fecha 21/9/2005 con la categoría de gerente, teniendo su centro de trabajo en Alovera y percibiendo un salario mensual de 1.738,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, su trabajo real era de dependiente de carnicería.
. No controvertido.
II.- Que en marzo 2014 la actora percibió la cantidad de 3.446,28 euros como prima.
. Bloque documental número 9 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en los recibos de salarios.
III.- Los cometidos y funciones de las secciones de carnicería bandejista, perfumería y cajas son los que vienen reflejados en los correspondientes informes que se dan por reproducidos.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
IV.- Que el 23/05/2013 la actora sufrió un accidente de trabajo.
El percance se produjo por un chasquido en la mano derecha al coger cajas con peso, también se le produjo dolor en el hombro derecho, como consecuencia de sobreesfuerzo físico.
En días posteriores se le produjeron molestias en el primer dedo de la mano derecha, que es la dominante, cuando realizaba cargas de bandejas.
. Expediente administrativo.
IV.- Que la empresa demandada ha adaptado el puesto de trabajo de la actora a partir del 27/11/2013, septiembre de 2014 y posteriormente el 17/9/2015, con cambio a la sección de perfumería-cajas.
. Expediente administrativo, pericial de parte y documento número 2 del ramo de prueba de la empresa y anexos siguientes.
V.- La actora ha sido despedida con efectos de 27/7/2016 por bajo rendimiento, debido a la falta de adaptación a su puesto de trabajo, reconociendo la empresa demandada su improcedencia en conciliación prejudicial.
. Documental acompañada con la demanda, además de haber sido reconocido por la empresa que se era consecuencia de la falta de adaptación a su puesto de trabajo.
VI.- La mutua codemandada ha tramitado el correspondiente expediente administrativo y la Dirección Provincial del INSS por resolución de 30/05/2016, revolvía reconocer a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes (LPNI).
. Expediente administrativo.
VII.- La actora presentaba lesión del ligamento colateral radial del primer dedo de la mano derecha y fue intervenida quirúrgicamente el 19/11/2013, con técnica de injerto tendinoso en la mano, no fue buena la evolución.
El 15/07/2014 se le practicó artroscopia de hombro por rotura de manguito rotador de evolución tórpida.
El 25/11/2016 se le practicó una nueva intervención de artrodesis del carpo o carpometacarpiana del pulgar derecho, mediante artrodesis y colocación de aguja de kirschner.
La demandante ha sido IT por accidente de trabajo en los siguientes periodos: 20 a 27/11/2013, 15/7/2014 a 17/09/2014, 25/11/2015 a 5/04/2016 por accidente de trabajo, así como desde el 24/06/2015 hasta el 24/11/2015 y también desde el 6/04/2016 en ambos casos por contingencia común.
. Documental acompañada con la demanda, expediente administrativo y documento 2 del ramo de prueba de la empresa.
VIII.- Que la actora ha sido examinada y valorada por el EVI y el dictamen propuesta proponía la declaración de la actora afecta a LPNI.
. Expediente administrativo, informe y dictamen propuesta que se dan por reproducidos.
IX.- El diagnóstico de la actora presenta la siguiente situación, rotura del supraespinoso derecho intervenido quirúrgicamente, con nueva aparición con desgarro de espesor completo en el tendón supraespinoso, tendinosis manguito rotador izquierdo, artrodesis pulgar derecho, reintervenida, tendinosos pulgar izquierdo.
Trastorno adaptativo mixto.
. Expediente administrativo, documental médica, informe de valoración médica, dictamen propuesta, y pericial de parte.
X.- Que la actora viene afectada por dolor, incluso en horario nocturno y limitación de movilidad en ambos hombros, limitación de movilidad de ambos pulgares, pérdida de fuerza en miembros superiores.
También está afectada negativamente y limitada para la carga de pesos y para las actividades en las que sean necesarios los esfuerzos físicos.
Su situación médica ha supuesto la pérdida de habilidades, así como para la realización de movimientos repetitivos y elevación que supere la altura de los hombros.
Estado de ánimo bajo.
. Expediente administrativo y pericial de parte.
XI.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para incapacidad permanente total ascendería a 1.728,32 euros mensuales y fecha de efectos el 1/06/2016.
. Expediente administrativo.
XII.- Que en el ámbito de la empresa Mercadona se aplica Convenio colectivo de empresa.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa.
XIII.- La actora presentaba reclamación previa que ampliaba con posterior escrito.
El informe del facultativo evaluador expresaba que la actora no estaba capacitada para realizar su trabajo por lo que consideraba procedente aceptar la reclamación.
El dictamen propuesta de 26/7/2016 proponía que se declarase a la actora afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión de reponedora de perfumería.
. Expediente administrativo.
XIV.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 9/08/2016 estimaba parcialmente la reclamación previa y declaraba a la actora afecta a IPP derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la correspondiente indemnización a tanto alzado.
. Expediente administrativo.
XV.- La empresa codemandada al tiempo de producirse el accidente de trabajo estaba al corriente de pago de las cuotas y demás obligaciones con la Seguridad Social.
. No controvertido'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 4-7-2017 , recaída en los autos 617/2016, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por la trabajadora Dª Loreto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra 'MERCADONA S.A.', en materia de reclamación de Invalidez Permanente derivada de Accidente Laboral, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada FREMAP mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos que, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10 - 2015 (LGSS ), en relación con los artículo 194,4 , 194,3 y 194,1,a) del mismo texto legal . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante y también por la de la empleadora codemandada 'MERCADONA S.A.', en cuyo escrito acaba solicitando que se estime el recurso formalizado contra la Sentencia de instancia y sea la misma revocada.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del ordinal primero (I), de tal manera que se modifique el mismo, y quede redactado de acuerdo con el nuevo texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'La demandante Dª Loreto , nacida el NUM000 /1965, cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente administrativo, prestaba servicios para la empresa codemandada con antigüedad de fecha 21/9/2005 con categoría de gerente A, teniendo su centro de trabajo en Alovera y percibiendo un salario mensual de 1.738,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, su trabajo real era de dependiente de carnicería (bandejista-carnicera), si bien dentro de dicha categoría, grupo profesional o profesión habitual de Gerente A existen también otros puestos de trabajo, y, en concreto, la trabajadora demandante pasó a prestar servicios desde septiembre de 2014 en el puesto de Perfumería-Cajas, y a partir de diciembre de 2014 solamente en el puesto de Perfumería'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se remite la representación de la recurrente a lo que identifica como, dentro del archivo nº 37 del expediente judicial electrónico, el folio 31 (pantalla en realidad), consistente en un certificado de una médico de la empresa codemandada. El aval a que se remite se localiza realmente, en el expediente digital, en un PDF que figura bajo la identificación 'DOCUMENTAL SALA DDA MERCADONA', y efectivamente, en la pantalla 31 figura tal certificado, que no consta ratificado, de quien dice ser 'médico de la entidad colaboradora en el pago de la prestación de incapacidad temporal MERCADONA S.A.', donde junto a otras circunstancias sobre los avatares de situaciones de IT de la trabajara, refiere que desde septiembre de 2014 presta sus servicios en Perfumería-Caja.
Con tan solo dicho soporte probatorio, no cabe que se estimen las modificaciones pretendidas, que afectan a diversos aspectos que no derivan, sin más, de dicho aval probatorio, consistente en un escrito -que no claramente un certificado- de quien dice ser empleada de una codemandada (con interés en el litigio, como es muestra su oposición a la Sentencia y su apoyo al recurso, posiblemente por otros aspectos derivados del Convenio Colectivo, ajenos a este litigio). En todo caso, y sin olvidar la existencia de otros medios de prueba, aunque se le diera el valor documental exigido por el artículo 193,b) LRJS para servir de apoyo a una propuesta de modificación fáctica, no derivaría del mismo el texto literalmente propuesto, que además, no sería de especial relevancia de cara a la decisión a adoptar en respuesta al recurso. Todo lo que conduce a la desestimación del motivo, debiendo quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivado de contingencia laboral, que se concreta en rotura del supraespinoso intervenido quirúrgicamente, con nueva aparición con desgarro de espesor completo en el tendón supraespinoso, tendinosis manguito rotador izquierdo, artrodesis pulgar derecho, reintervenida, tendinosis pulgar mixto (hecho probado IX) y trastorno adaptativo mixto derivado de ello (ídem).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretado en dolor, incluso en horario nocturno, y limitación de movilidad en ambos hombros, limitación de movilidad de ambos pulgares, pérdida de fuerza en miembros superiores, limitada para la carga de pesos y para las actividades en las que sean necesarios los esfuerzos físicos, y para la realización de movimientos repetitivos y elevación que supere la altura de los hombros (hecho probado X).
c) La profesión habitual que venía desempeñando la actora, de dependienta de carnicería (hecho probado primero), más en concreto, de Bandejista-Carnicera (Fundamento de Derecho Segundo), con exigencia de mover objetos de cierto peso, manipular cargas, realizar trabajos en altura, debiendo subir cargada las escaleras de mano para llegar a los puntos altos de los expositores, debiendo realizar movimientos repetitivos, limpiar estanterías de los expositores, y realizar movimientos forzados (ídem).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la Sentencia de instancia, la demandante no preserva habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar las tareas normales y habituales del que era su trabajo habitual. Sin que la circunstancia de que, en el Convenio Colectivo de aplicación, aparezca, a claros efectos de la organización laboral, unas genéricas y abstractas categorías -de 'Gerente A' (de menos de 3 años, y de más de 3 años, que sería el caso de la actora), 'Gerente B' y por último de 'Gerente C'-, pueda desdibujar ni desnaturalizar el concepto de trabajo habitual que se realiza, a estos efectos invalidantes, y menos aún, como se señala en la Sentencia de instancia, cuando la situación diagnosticada a la persona afectada deriva de un accidente laboral ( STS 26-10-2016 ).
Entiende así esta Sala que debe de considerarse adecuada a derecho la decisión adoptada en la Sentencia de instancia, de conformidad con las lesiones a tomar en consideración y su repercusión laboral, atendiendo al carácter profesional y teórico de nuestro Sistema de protección social, en lo que hace a la capacidad para el trabajo. Siendo la situación de la afectada acorde a la descripción legal del tipo totalmente incapacitante reconocido. Debiéndose de desestimar el recurso formalizado y confirmar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la MUTUA recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte demandante e impugnante del recurso, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Considerando esta Sala que no debe de imponerse condena en costas en favor de la representación de la empleadora codemandada, en cuanto que en su escrito de impugnación se realizaba una petición de estimación del recurso, lo que comporta una especie de adhesión impropia al mismo. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 4-7-2017 , dictada en los autos 617/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la trabajadora Dª Loreto contra la recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'MERCADONA S.A.', procede su íntegra confirmación , con condena en Costas a la recurrente FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte demandante impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 762 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
