Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 907/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2153/2019 de 02 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 907/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100930
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3831
Núm. Roj: STSJ AND 3831:2020
Encabezamiento
19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 907/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2153/2019, interpuesto por Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAÉN, en fecha 19/06/19, en Autos núm. 183/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Anselmo en reclamación sobre DESPIDO, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/06/19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Anselmo contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.-D. Anselmo, mayor de edad, con DNI. nº . NUM000, vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa FCC S.A., con la categoría profesional de ayudante de limpieza, con una antigüedad de 4.04.1.996, en virtud de subrogación operada el 16-12-18 de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., percibiendo un salario de 66, 60 euros/día.
Rige entre las partes el convenio colectivo de empresa y convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.
SEGUNDO.-El día 22.01.2019 la empresa demandada notificó al actor resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido con efectos el mismo día conforme al art. 6º del convenio colectivo sectorial y 68.a) del ET., en base a los siguientes: 'Viernes 9 de noviembre de 2.018:
A las 7, 26 horas se adentra en el barrio de Santa Isabel, donde se le observa trabajando en la calle La Poceta a las 7, 57 horas conversando con vecinas y a las 8, 02 horas deja el barrio de Santa Isabel por la calle La Granja. Camina con tranquilidad pasmosa.
A las 8, 26 horas camina por la carretera de circunvalación y se le observa como ignora grandes cantidades de basura, que sorpresivamente no recoge.
A las 9, 45 horas va a desayunar, dejando su carrito sin vigilancia, que reanuda sus tareas continuando en la confluencia de las calles Francisco Tomás y Valiente con la calle La Tolerancia y calle Unicef, donde conversa con un ciudadano que va en una motocicleta durante más de 15 minutos, donde ud fuma y tira la colilla a la calle, sin mayor problema, no es recogida más tarde.
Durante diversos tramos del día, se toman las imágenes a través de video, donde la velocidad de la marcha es increíblemente lenta.
Lunes 12 de noviembre de 2.018.
A las 7, 23 horas se introduce en el barrio de Santa Isabel y comienza a limpiar en las calles Tallista Vicente Castillo Gutiérrez y La Granja, donde sólo recoge aquellos papeles o latas grandes que va viendo, dejando basura sin recoger.
A las 8, 04 horas abandona las citadas calles para dirigirse al Parking de la carretera de circunvalación. En el trayecto recoge una caja de cartón que introduce en los cubos de su carro. Se observa en el vídeo que su velocidad de trabajo es increíblemente lenta, y se aprecia que no va recogiendo la basura. A las 8, 15 horas llega al parking, recoge algunas cosas entre ellas un cubo roto de plástico azul que deposita en uno de los cubos del carro de limpieza. A las 8, 19 continúa trabajando en el interior del parking, recoge una caja de cartón rota y la deja en el carro también. A las 8, 22 horas se observa cómo D. Anselmo sin mayor motivo recoge el cubo y la caja de cartón que tenía de la limpieza y los tira al jardín también.
A las 9, 16 horas en el callejón trasero del hospital San Lázaro se para durante más de 20 minutos mirando el móvil. A las 9, 42 abandona la calle, mira el teléfono y se dirige a la calle Solidaridad, donde deja el carrito y se marcha a desayunar a la churrería LA TAZA en la calle Europa, hasta las 10, 22 que sale. A las 11, 47 horas se adentra al callejón trasero del Instituto Auringis en la calle Clara Campoamor. Se mantiene en el mismo hasta las 12, 53 horas, que lo abandona, pero no se observa que haga nada en esta hora excepto tres veces que recoge algunas hojas del suelo.
Miércoles 14 de noviembre de 2.018.
A las 11, 34 horas se dirige al callejón trasero del Instituto Auringis en la calle Clara Campoamor, y se mantiene mirando el móvil (casi 20 minutos) y dejando pasar el tiempo...'.
Se han acreditado los hechos imputados en la carta.
TERCERO.- El 27-9-18 se constituyó la sección sindical de USO en la empresa FCC., siendo nombrado el actor vocal de la misma.
En fecha 30-10-18 se presentó preaviso de elecciones a representante de los trabajadores en la empresa, figurando el actor en octavo lugar en la candidatura, obteniendo USO representación, mas no el actor, con fecha 4-1-19.
El actor inició proceso por incapacidad temporal con el diagnóstico de ansiedad con fecha 26-12-18.
Con anterioridad el actor ha sido sancionado el 20-6-2007, el 26-6-12, 20-11-13 y el 13-10-16, doc 9 del ramo de la empresa. Asimismo obra al doc. 10 del ramo de la empresa listado de trabajadores sancionados por la empresa.
La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 14.02.19, celebrándose el día 8.03.19, sin efecto.
CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 11.03.19.
QUINTO.- Elactor es representante legal de los trabajadores.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Anselmo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa FOMENTO DE CONSTUCCIONES Y CONTRATAS S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El demandante, viene prestando sus servicios desde el 04-04-1996, con la categoría profesional de ayudante de limpieza, siendo su último empleador FCC MEDIO AMBIENTE SA, resultando de aplicación el convenio colectivo de empresa y el convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, y conservación de alcantarillado.
2. El día 22-01-2019 y con igual fecha de efectos se le notificó su despido disciplinario, por infracción del art. 54.2.d) ET y el artículo 58.3 Convenio Colectivo Sectorial por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
3. Se formuló demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra dicha sanción, en cuyo suplico se pedía: 'dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido de que ha sido objeto, con las consecuencias inherentes a dicha declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la empresa demandada a la readmisión a mi puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación o, a su opción, al abono de la indemnización legalmente establecida conforme a lo dispuesto en el art. 56 ET y DT 5º del RDL 3/2012, condenando igualmente a la demandada a que me abone la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, todo ello con cuanto más resultare procedente en Derecho.'
4. La sentencia dictada en la instancia tras fijar la antigüedad en fecha 04-04-1996 y un salario día a efectos de despido de 66, 60€ al día, desestima la excepción de caducidad de la acción y el defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestas por la empresa, al estar especificado que la vulneración de derechos es por su afiliación al sindicato USO, trato discriminatorio y violación de la intimidad por el seguimiento de detective privado.
Dicha sentencia partiendo de tener por acreditados los hechos imputados en la carta de despido, rechaza la demanda, tanto en su pretensión de despido nulo, como en la de improcedente, y lo declara procedente, al apreciar correcta la tipificación de la conducta, así como la gravedad, culpabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta, desestimando íntegramente la demanda.
5. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' tras estimar el presente recurso, anule la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que mi representada ha sido objeto, con las consecuencias inherentes a dicha declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la demandada a readmitir a mi mandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación en caso de nulidad u opción a favor de la readmisión, o subsidiariamente, en caso de improcedencia y opción por la indemnización le abonen la indemnización por despido improcedente legalmente establecida con abono de salarios de tramitación, todo ello con cuanto más resultare procedente.
6. El indicado recurso fue impugnado por la empresa, la que además utilizó la vía del artículo 197 LJS a fin de modificar el hecho probado quinto, ya que el actor no es representante legal de los trabajadores, solicitando su revisión a tenor del artículo 214 LEC, ya que del propio hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se desprende que el actor no obtuvo representación, así como del hecho segundo párrafo segundo, de la demanda.
7. De conformidad con el artículo 197 LJS, efectivamente se debe estimar la revisión interesada, al no estar acreditado que el actor fuese representante de los trabajadores, como pacíficamente es aceptado por las partes, por lo que se estima la revisión interesada del indicado hecho probado quinto.
SEGUNDO.- Con carácter previo se debe adelantar que en el suplico del presente recurso, como literalmente ha quedado trascrito, se pide que se anule la sentencia de instancia, lo que la Sala considera que debe ser un involuntario error dado que en ninguno de los motivos del recurso, ni formal ni sustancialmente se interesa la nulidad, por lo que la incongruencia de la petición en relación con el contenido del recurso donde no existe ningún motivo destinado a la nulidad de la sentencia, es manifiesta en dicho particular, por lo que se debe rechazar la indicada petición de nulidaD.
TERCERO.- En el primer motivo destinado a la revisión fáctica se interesa la relativa a los siguientes hechos probados:
1.A.- En relación al hecho probado primero para que se adicione el importe del salario mensual:
'D. Anselmo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa FCC S.A., con la categoría profesional de ayudante de limpieza, con una antigüedad de 4.04.1.996, en virtud de subrogación operada el 16-12-18 de FCC MEDIO AMBIENTE, S.a., percibiendo un salario mensual de 2.130, 18 euros, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.'
El recurrente basa su pretensión en los recibos de salarios aportados por la empresa en los folios 80 a 99, y en particular en los folios 97 y 98 vuelto que se corresponde con la nómina de diciembre de 2018, donde figura la base de cotización acumulada de todo el ejercicio del 2018, la que asciende a 25.562, 20 euros, la que arroja un promedio de 2.130, 18 euros mensuales, que es lo percibido por el actor con independencia del inferior salario fijado en el Convenio.
1.B.- La pretensión esgrimida no puede ser estimada por varias razones:
* Es errónea la forma de fijación del salario por el recurrente, dividiendo el salario anual por doce meses, lo que implicaría admitir que todos los meses tienen treinta días cuando la mensualidad tiene el promedio real de 30, 42 días [365/12]. Es por lo que siguiendo dicho planteamiento, resulta que el indicado salario mensual es de 2.130, 18€ equivalente a 71, 00€ al día.
* Sin embargo dividiendo 25.562, 20€ entre 365 días, resulta un salario diario de 70, 03€, lo que multiplicado por 30 días, equivale a 2.100, 90€. Por lo que no cabe estimar la revisión solicitada.
2.A.- En relación al hecho probado tercero se solicita la adición del siguiente texto resaltado en negrita:
'El 27-9-18 se constituyó la sección sindical de USO en la empresa FCC., siendo nombrado el actor vocal de la misma.
En fecha 30-10-18 se presentó preaviso de elecciones a representante de los trabajadores en la empresa, figurando el actor en octavo lugar en la candidatura, obteniendo USO representación, mas no el actor, con fecha 4-1-19.
El actor inició proceso por incapacidad temporal con el diagnóstico de ansiedad con fecha 26-12-18.
Con anterioridad el actor ha sido sancionado el 20-6-2007, el 26-6-12, 20-11-13 y el 13-10-16, doc. 9 del ramo de la empresa. Asimismo obra al doc. 10 del ramo de la empresa listado de trabajadores sancionados por la empresa.
Asimismo obra al doc. 10 del ramo de la empresa listado de trabajadores sancionados por la empresa. Obra al folio 38de las actuaciones sanción impuesta a uno de los trabajadores de dicho listado, Sr. Pascual, de tres días de suspensión de empleo y sueldo, por los siguientes hechos: 'El pasado día 6 de febrero se recibe parte junto con fotografías constatando la falta de diligencia y una actitud pasiva a la hora de realizar su tarea al mismo tiempo que generando residuos a la vía pública como restos de cigarro que usted mismo tira al suelo y no recoge, lo que supone una imagen que denigra la propia actividad que se le supone desarrollar, la imagen del colectivo que representa y la de la propia empresa', por ser constitutivos de falta GRAVE del art. 57.9 del Convenio Colectivo de aplicación.
La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 14.02.19, celebrándose el día 8-03.19, sin efecto.'
Se basa la pretensión del recurrente, en el folio 38 con la finalidad de acreditar el agravio comparativo en la tipificación de la conducta sancionadora del actor frente a otro compañero que fue sancionado su conducta como falta grave.
2.B.- Tampoco es admisible la revisión propuesta dado que no se está en presencia de supuestos de hechos comparables, ni por la reiteración, duración y gravedad de uno y otro supuesto, como en censura jurídica se expondrá.
CUARTO.-1. En el tercer motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) ET, y la aplicación indebida del artículo 55.4 y 5 y 56 ET, y del artículo 58.3 del Convenio Colectivo del Sector en relación con los artículos 56, 57 y 60 del citado Convenio Colectivo.
Y en síntesis se alega, que aun admitiendo los hechos probados establecidos en el ordinal segundo, no son constitutivos de una falta muy grave. A continuación la parte recurrente analiza los hechos reflejados en la carta de despido de cada uno de los días que se reflejan en la misma, y la que considera según su criterio la correcta tipificación y concluye que bien por falta de tipicidad o por falta de gravedad el despido es improcedente. Pero al existir un trato discriminatorio, no sólo con otros trabajadores, sino con el propio actor, por vulneración del artículo 28 CE, el despido es nulo.
2. Aun cuando el recurrente nada aduce en el presente motivo de censura jurídica respecto a la pretensión del salario (art. 196.2 LJS), para lo que sólo destina el motivo destinado a la revisión fáctica expuesto más arriba, la Sala, en aras a la tutela judicial efectiva y a fin de dar una razonada respuesta a la denegación de la fijación del salario en los términos pedidos, debe precisar los siguientes extremos:
* Cierto es que de conformidad con el art. 26.1 ET, goza de la presunción de salario la totalidad de las percepciones económicas que se percibe de la empresa por el trabajador, a la que le incumbe la carga de la prueba de determinar específicamente los conceptos e importes salariales y extrasalariales, para lo que no basta remitirse a las nóminas y convenio de aplicación, trasladando al Tribunal sentenciador con dicha forma de actuación, una obligación procesal que le incumbe cumplir a la parte ( art. 217 LEC).
* La fijación del salario a efectos de despido debe venir referenciado al mes anterior al de la fecha de efectos del despido, controversia que ha sido objeto de múltiples pronunciamiento por la doctrina jurisprudencial, entre otras, en la STS de 12-05-2005, la que especificaba que ' el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'.
* No obstante, dicha regla general tiene la excepción de aquellos conceptos variablesde naturaleza salarial o de devengo superior al mes, en cuyo caso se debe de estar al salario anual, computado en el año anterior a la fecha del despido.
* En este supuesto, el cálculo del salario regulador resulta de la división de la retribución global anual entre los 365 días y no del resultado de dividir aquel importe anual entre 12 meses y por 30 días, dado que no todos los meses tienen 30 días ( SSTS 9-05-2011 rcud 2374/2010; 24-01-2011 rcud 2018/2010; 19-07-2017 rcud 3559/2015).
3. La respuesta al fondo de la controversia debe de partir de los inmodificados hechos declarados probados, especialmente del hecho probado segundo, donde se tienen por probadas todas y cada una de las conductas imputadas en los días 9-11-2018; 12-11-2018 y 14-11-2018.
4. Se aduce por el recurrente que ha existido trato discriminatorio con otros compañeros que han sido sancionados, además, de que al invocar el artículo 28 CE está alegando que ha existido trato discriminatorio por estar actualmente afiliado al sindicato USO.
4.A.- En relación al trato discriminatorio en relación a otros compañeros que hayan sido sancionados por la empresa, y sin perjuicio de que la revisión fáctica que sustenta dicha pretensión jurídica no ha prosperado, se debe diferenciar el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, conforme al art. 14 CE ( STC 62/2008, y las que en ella se citan) así como las SSTS, entre otras, de 17-5-2000 (R. 4500/00), 23-9-2003 (R. 786/02), 9-3-2005 (R. 31/04), 7-7-2005 (R. 101/04), 8-5-2006 (R. 179/04), 21-12-2007 (R. 1/07), 14-1-2008 (R. 143/08), 11-11-2008 (R. 120/07), 12-4-2011 (R. 136/10), 19-4-2011 (R. 16/09) y 18-7-2011 (R. 133/10).
Para que concurra la invocada discriminación debemos de partir de que estemos ante una situación por la que el demandante, actual recurrente, haya sido tratado de manera menos favorable que otro compañero de trabajo, ante una situación comparable, sin que haya existido por parte de la empresa demandada, una justificación objetiva y razonable.
Y dicha discriminación no puede ser estimada por cuanto no existe situaciones susceptibles de comparación, a la vista del contenido de la carta de despido, relativa a tres días, con una variedad de actitudes imputadas de mayor trascendencia que las señaladas para su compañero, lo que ya hace decaer el primer elemento necesario para apreciar aquella discriminación.
Pero además, el segundo elemento exigido para afirmar que existe la imputada conducta discriminatoria, reside en que aquella sanción de despido no tuviese una justificación objetiva y razonable, lo que tampoco concurre por los siguientes parámetros:
* La categoría profesional del actor es la de ayudante de limpieza, lo que implica que su función principal es la de limpiar el sector de la ciudad de Jaén, que se le haya encomendado.
* La empresa FFCC Medio Ambiente SA obtuvo la contrata de la limpieza de la ciudad de Jaén.
* El actor, ha incumplido sus obligaciones de manera grave y culpable en tres días distintos. Así es admitido por el recurrente que:
- El día 9-11-2018:
1.- ' ignora grandes cantidades de basura, que sorpresivamente no recoge'.
2.- 'deja su carrito sin vigilancia'.
3.- 'ud fuma y tira la colilla a la calle, sin mayor problema'.
- El día 12-11-2018:
1.- 'solo recoge aquellos papeles o latas grandes que va viendo, dejando basura sin recoger.'
2.- '...se aprecia que no va recogiendo la basura'
3.- ' ...recoge (...) un cubo roto de plástico azul que deposita en uno de los cubos del carro de limpieza (...) recoge una caja de cartón y la deja en el carro también (...) recoge el cubo y la caja de cartón que tenía de la limpieza y los tira al jardín también.'
4.- '...se para durante más de 20 minutos mirando el móvil.'
5.- ' ...A las 11, 47 horas se adentra al callejón trasero del Instituto...Se mantiene en el mismo hasta las 12, 53 horas, que lo abandona, pero no se observa que haga nada en esta hora excepto tres veces que recoge algunas hojas del suelo.'
* - El día 14-11-2018:
1.- '... se mantiene mirando el móvil (casi 20 minutos) y dejando pasar el tiempo...'.
4.B.- A la vista de lo expuesto, junto con la ausencia de indicios reflejados en los hechos declarados probados, no se sustenta la imputada vulneración del derecho a afiliarse libremente a cualquier sindicato por el actor, lo que conlleva su rechazo.
5.- El Convenio Colectivo de empresa FFCC Medio Ambiente SA (BOP Jaén nº 139 de 20-07-2018), en cuanto al régimen sancionador, por mor de lo dispuesto en el artículo 46, se remite a lo regulado en el Convenio Colectivo General del sector del saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE nº 181 de 30-07-2013). Dicho Convenio, extiende su ámbito funcional, entre otros extremos, a los servicios de limpieza pública viaria.
La comunicación de despido que le efectúa la empresa al demandante tipifica la conducta del actor en el artículo 54.2.d) del ET, que sanciona con el despido disciplinario la conducta grave y culpable, consistente en 'd)La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.E igualmente encuadra aquella conducta, en el artículo 58.3 del indicado Convenio Colectivo General sectorial, que califica como falta muy grave '3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo.', sancionando el artículo 60.3 del indicado Convenio, con el despido.
6. La conducta descrita de forma pormenorizada, más arriba, es grave además de culpable y cuya sanción es proporcionada a la misma estando correctamente tipificada a la vista del contenido del hecho probado segundo.
Es grave, por cuanto siendo la principal función del actor la limpieza de la vía pública, su modelo de conducta es la contraria, como descriptivamente se recoge anteriormente. Basta para ello recordar un solo hecho de especial significado, como es el de sacar de la cubeta de su carrillo de basura, un cubo de plástico azul, para tirarlo a un jardín público, hecho que por sí solo ya tendría entidad suficiente como para estimar la procedencia del despido.
Además, es una conducta realizada consciente y voluntariamente realizada, aun cuando bastaría la mera negligencia ( SSTS 30 abril 1991 [RJ 19913397], 4 febrero 1991 [RJ 1991794], 30 junio 1988 [RJ 19885495], 19 enero 1987 [RJ 198766], 25 septiembre 1986 [RJ 198651681 y 7 julio 1986 [RJ 198639631 ... ), como la forma de llevar a cabo su cometido profesional así lo denota, con total dejadez y desidia dejando basura sin recoger, tirando colillas al suelo.
7. La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo ( arts. 5.a) y 20.2 ET), y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26 febrero 1991 [RJ 1991875] y 18 mayo 1987 [RJ 19873725]). Y sin perjuicio de que en materia de trasgresión de la buena fe, ni cabe graduaciones ( SSTS 29 noviembre 1985 [RJ 19855886] y 16 julio 1982 [RJ 1982 46331), ni es necesario que concurra daño para la empresa ( SSTS 8 febrero 1991 [RJ 1991817] y 9 diciembre 1986 [RJ 19867394]).
La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 1 y 8 CC) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21 enero 1986 [RJ 1986312], 22 mayo 1986 [RJ 19862609] y 26 enero 7 [RJ 1987130]).
Habiéndose violado la necesaria lealtad y confianza que la relación laboral comporta y roto la fidelidad que es elemento esencial de este contrato ( SSTS 9 octubre 1985 [RJ 19854695] y 12 mayo 1988 [RJ 19883615]), pues no puede olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 3 octubre 1988 [RJ 19887503] y 17 septiembre 1990 [RJ 19907014]) expresiva de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAÉN, en fecha 19/06/19, en Autos núm. 183/19, seguidos a instancia de Anselmo, en reclamación sobre DESPIDO, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2153.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2153.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

