Sentencia SOCIAL Nº 907/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 907/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 907/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100988

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1327

Núm. Roj: STSJ AS 1327/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00907/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001291
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000428 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 222/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosa
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 907/2020
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 428/2020, formalizado por la Letrada Dª Laura de la Fuente Gómez,
en nombre y representación de Dª Rosa , contra la sentencia número 594/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 222/2019, seguido a instancia de
la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Rosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 594/2019, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Rosa , nació el NUM000 de 1973 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 13 de diciembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21 de febrero de 2019.

3º. - La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 5 de diciembre de 2018.

4º. - La demandante presenta: Meningioma de APC izquierdo y neuralgia del trigémino derecho tratados con radiocirugía. Cefalea. Hipoestesia facial derecha. Vértigo.Inestabilidad residual por deficit somatosensorial central. Cofosis de OI. Trastorno depresivo mayor.

5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta de enfermedad común es de 372,89 euros mensuales y la fecha de efectos el 5 de diciembre de 2019, fijadas de conformidad por las partes.

6º.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 en la que se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

El cuadro clínico que se recoge en el hecho probado tercero de dicha sentencia es el siguiente: Meningioma angulopontocerebelosos izquierdo estabilizado. Vértigo. Inestabilidad residual por deficit somatosensorial central. Cofosis OI. DX de t. adaptativo con semiología ansioso-depresivo de carácter grave.

Por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2018 por la que se revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en fecha 8 de febrero de 2018, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en la demanda.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total. Inicialmente se interesaba únicamente el grado de incapacidad absoluta.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho probado primero para que se complete con la circunstancia de que es madre de tres hijos, lo que es esencial para el reconocimiento del complemento por maternidad de las prestaciones solicitadas y del cuarto a fin de que se le dé la redacción alternativa que propone.

Tras acogerse la primera adición solicitada, en lo que respecta a la revisión del cuadro clínico, el motivo no puede acogerse. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, como de la referencia al seguimiento de su patología psiquiátrica en el Servicio de Salud Mental del Oriente de Asturias así resulta.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 194.5 LGSS, en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y, con carácter subsidiario, de los artículos 194.4 LGSS y 12.2 de la misma Orden Ministerial.

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme a los preceptos que se dicen infringidos y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dichos preceptos configuran la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.



TERCERO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución recurrida, el motivo de impugnación no puede ser acogido. La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta en: 'Meningioma de APC izquierdo y neuralgia del trigémino derecho tratados con radiocirugía. Cefalea. Hipoestesia facial derecha. Vértigo.

Inestabilidad residual por déficit somatosensorial central. Cofosis de OI. Trastorno depresivo mayor'. Tales dolencias carecen, en la actualidad, de virtualidad suficiente como para impedir a la recurrente desarrollar trabajos sedentarios o livianos, e incluso los propios de su actividad habitual.



CUARTO.- Por lo que respecta a la última patología, la psiquiátrica, no impide a la actora desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el caso de autos.



QUINTO.- Por lo que respecta al resto de las patologías, incluyendo la anterior, no cabe desconocer que por sentencia de esta Sala de lo Social de 18 de junio de 2018, a la que se refiere la Juzgadora en el relato fáctico, se revocó la dictada por el Juzgado que reconocía una incapacidad permanente total. El cuadro clínico se integraba con las siguientes dolencias: 'Meningioma angulopontocerebeloso izquierdo estabilizado. Vértigo.

Inestabilidad residual por déficit somatosensorial central. Cofosis OI. DX de t. adaptativo con semiología ansioso-depresivo de carácter grave'. No se aprecia variación excepto a nivel psicopatológico, ahora bien no cabe reconocer una incapacidad permanente absoluta como se visto y tampoco en grado de total pues como se señala en la instancia cabe apreciar limitación 'para aquellas actividades laborales que conlleven situaciones de tensión así como aquellas en las que la sintomatología de vértigo e inestabilidad pueda generar situaciones de riesgo propio o de tercero, pero no para otro tipo de trabajos'. Tales exigencias no concurren en el trabajo desarrollado por la recurrente de auxiliar administrativo.

La infracción, por tanto, de los preceptos legales que se alega en el recurso, aún de forma subsidiaria, deviene imposible al descartarse la presencia de una inhabilitación que impida a la trabajadora el desarrollo, siquiera, de las tareas propias de su profesión habitual. Su aplicación resulta totalmente correcta y en tal sentido no podemos sino confirmar la resolución impugnada, ello sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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