Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 907/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 907/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100557
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1724
Núm. Roj: STSJ CLM 1724:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00907/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0002189
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000561 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000670 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaI.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Coral
ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
Magistrado Ponente:D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 907 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 561/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 670/16, siendo recurrido Coral; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 18/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 670/16, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Coral, asistida de la Letrada D.ª María Luisa del Campo Iniesta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordóñez Carrasco, y en su virtud declaro a la misma afecta de una Incapacidad Permanente en grado Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por ello y al abono de la correspondiente prestación.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - La actora, Dª. Coral, nacida el día NUM000 de 1956, provista con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002, habiendo sido su última profesión la de técnico auxiliar de clínica.
SEGUNDO. - En fecha 28 de junio de 2016 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente interesada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando la demandante en fecha 28 de julio de 2016 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 5 de agosto de 2016.
TERCERO. - La actora, Dª. Coral, padece 'cervicalgia-braquialgia, poliartralgias, osteoporosis y artrosis en manos', según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 6 de junio de 2016, ratificado en fecha 4 de agosto de 2016 que, en orden a sus limitaciones orgánicas y funcionales hace constar 'porta ortesis recomendada, limitación dela movilidad cervical, la movilidad voluntaria a 50% flexión y extensión y rotación izda, resto completo, lumbar completa e indolora, limitada la movilidad activa de hombro dcho a 130º de flexión y últimos grados de rotación externa'.
CUARTO. - El informe de valoración médica de fecha 2 de junio de 2016, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, obrante a los folios núm. 37 y 38 del expediente administrativo, recoge como 'DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 723.1-CERVICALGIA 2. DIAGNÓSTICO CERVICALGIA-BRAQUIALGIA, POLIARTRALGIAS. OSTEOPOROSIS. ARTROSIS MANOS 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploraclón, documentos aportados) MUJER DE 60 AÑOS, AUXILIAR DE CUNICA EN RESIDENCIA DE ANCIANOS, TOTAL 20,5 AÑOS. AP: VERTIGO PERIFERICO, TRAPEZOIDITIS DCHA POSTRAUMATICA EN 2010 COLICOS NEFRÍTICOS, COLICOS BILIARES, RECTORRAGIA EN 2007, VALORADA EN EVO CON RECONOCIMIENTO DE UN GRADO DE MINUSVAUA DE 34% POR OSTEOARTROSIS CON 1 % FACTORES SOCIALES. ARTROSIS EN MANOS, OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSlCA, CONDROMALACIA ROTULIANA, EN SEGUIMIENTO EN REUMATOLOGIA, NEUROPATIA FOCAL CUBITAL CODO DCHO LEVE, EMG DE 2011. REALIZADO RECONOCIMIENTO DE VIGILANCIA DE LA SALUD EN 7/13 CON RESULTADO DE APTO CON RESTRICCIONES PARA MANIPULACION DE CARGAS SUPERIORES A 5 KG, RECOMENDANOO REVISION EN 6 MESES, (NO APORTA OTRAS), VALORADA EN ESTA UNlDAD A SOUCITUD DE LA INTERESADA EN 12/13 CON JD: ARTROSIS EN MANOS Y OSTEOPOROSIS. RESOLUCION DESESTIMATORIA. + INICIO IT POR DOLOR EN REGION CERVICAL CON PARESTESIAS EN AMBOS MMSS, HA SIDO ESTUDIADA Y TRATADA EN MUTUA UNIVERSAL, CON RMN CERVICAL (4/14): PEQUEÑO HEMANGIOMA VERTEBRAL EN C7 Y MODERADAS EXPANSIONES DISCALES POSTERIORES A NIVELES DE C3-C4 Y CS-C6. - BIOMECANICA (5/5/15) CON RESULTADO DE DISMINUCION DEL COMPONENTE VESTIBULAR DEL EQUILIBRIO BIEN COMPENSADO SI LAS CONDICIONES DEL ENTORNO SON FAVORABLES Y AMBAS MANOS SE MUESTRAN UMITADAS PARA TAREAS QUE REQUIERAN DESTREZA Y DESARROLLO DE FUERZA MANUAL. - DMO (7/13) T SCORE LUMBAR - 3/CADERA - 1'8 REALIZO REHABILITAOON EN SU MUTUA Y EN SPS.
RHB DEL SPS EN 4/15 ' .... AU MENTO DE CURVAS SAGITALES CON CIFOSIS DORSAL CON ADAMS + Y LORDOSIS RIGIDA LUMBAR .... ' SE RECOMIENDA EJERCICIO Y ORTESIS TIPO BODY. VALORADA NUEVAMENTE EL 28/1/16 CON NUEVA RX: ' RX CERVICAL SIN HALLAZGOS, RX TELEMETRlCA NO ESCOLIOSIS, OFOSIS ALTA DE 550, LORDOSIS DE 520, OSTEOPENIA, SIGN OS DEGENERATIVOS .. . EL BODY QUITA EL DOLOR, LO LLEVA DESDE MAYO . CONTINUAR CON BODY A TIEMPO PARCIAL Y EJERCICIOS CONOCIDOS'. EN SEGUIMIENTO POR REUMATOLOGIA CON JD: OSTEOPOROSIS DENSITOMETRlCA Y POLIARTROSIS, EN REVISION DE 3/16 SE APRECIA DEFICIT DE VIT D, OSTEOPOROSIS Y ARTROSIS DE MANOS POR LO QUE SE PAUTA HIDROFEROL SOLICITANDOSE DEXA EF: PORTA ORTESIS RECOMENDADA, LIGERO AUMENTO DE LA CIFOSIS DORSAL ALTA, QUEJA DE DOLOR A LA PALPAOON DE MUSCULATURA PARAVERTEBRAL A TODOS LOS NIVELES, MOVI
LIDAD CERVICAL LIMITADA LA MOVILIDAD VOLUNTARIA A 50 % FLEXION Y EXTENSION Y ROTACION IZDA, RESTO COMPLETO, LUMBAR COMPLETA E INDOLORA, LIMITADA LA MOVILIDAD ACTIVA DE HOMBRO DCHO A 1300 DE FLEXION Y ULTIMOS GRADOS DE ROTACION EXTERNA, NODULOS DE HEBERDEN EN MANOS. 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION V POSIBILIDADES TERAPEUTICAS. S. REUMATOLOGIA CHUA ULTIMAS REVIISONES 12/15 Y 3/16 S. RHB CHUA ULTIMA REVISION 28.1.16 PENDIENTE DE ECOGRAFIA ABDOMINAL TI IDEOS/ CONDROSULF/ HIDROFEROL LYRICA 5. LIMITACIONESORGANICAS Y/O FUNCIONALES PORTA ORTESIS RECOMENDADA, LIMITACION DE LA MOVILIDAD CERVICAL, LA MOVILIDAD VOLUNTARIA A 50 % FLEXION Y EXTENSION Y ROTACION IZDA, RESTO COMPLETO, LUMBAR COMPLETA E INDOLORA, LIMITADA LA MOVILIDAD ACTIVA DE HOMBRO DCHO A 1300 DE FLEXION Y ULTIMOS GRADOS DE ROTAOON EXTERNA, 6. EVALUACION CLÍNICO·LABORAL. MUJER DE 60 AÑOS AUXILIAR CLÍNlCA RESIDENCIA ANCIANOS IT DESDE 15.12.14. CERVlCALGIA CON MEJORIA PARCIAL CON TIO FST REAUZADO EN MUTUA Y S. RHB CHUA. DX OSTEOPOROSIS / ARTROSIS MANOS/ DEFICIT VIT D EN SEGUIMIENTO POR S. REUMATOLOGIA. PROCEDE INICIO EXPEDIENTE IP'.
QUINTO. - La trabajadora actora se encuentra limitada para la realización de tareas que impliquen cargas de pesos superiores a 5 kg. según informes de reconocimiento médico de fecha 26-07-216, 4-4-2017 y 13-4-2018 (documentos número 5 a 7 aportados por la parte actora).
SEXTO. - Según informes de fecha 6-11-2014, 4-4-2017 y 18-5-2018 (documentos número 2 a 4 aportados por la parte actora) se considera a la trabajadora apta con restricciones para su puesto de trabajo de auxiliar de enfermería, consistiendo las restricciones en que 'no puede levantar pesos superiores a 5 kg'.
SÉPTIMO. - La Base Reguladora de la incapacidad permanente que correspondería a la actora en caso de estimarse su pretensión asciende a 968,20 euros mensuales en el caso de la incapacidad permanente total, y 1.397,70 euros para la parcial, siendo la fecha de efectos la de cese en el trabajo.»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, en el procedimiento 670/2016, sobre incapacidad permanente, en el que son parte Dña. Coral, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la demanda y declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Auxiliar de Clínica. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y desestimando la pretensión actora se deniegue la incapacidad permanente.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
a. por infracción del artículo 194. 3º de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la D.T. 26 del citado texto normativo, aprobado por RD 8/2015 de 30 de octubre.
SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual. En lo que se refiere al cuadro clínico queda descrito en la sentencia, sin alteración por motivo del recurso de suplicación, del siguiente modo:
CUADRO CLÍNICO
· Cervicalgia, diagnóstico cervicalgia-braquialgia:
o hemangioma vertebral en C7.
o moderadas expansiones discales posteriores a niveles de C3-C4 Y CS-C6.
· Poliartralgias.
· Osteoporosis.
· Artrosis manos.
· Antecedentes:
o Vértigo periferico.
o Trapezoiditis derecha postraumática en 2010.
o Cólicos nefríticos, cólicos biliares.
o Rectorragia en 2007, valorada en evo con reconocimiento de un grado de minusvalía de 34% por osteoartrosis con 1 % factores sociales.
· Condromalacia rotuliana, en seguimiento en reumatología,
· Neuropatía focal cubital codo derecho leve,
LIMITACIONES
Ø Utiliza ortesis recomendada,
Ø Movilidad cervical limitada la movilidad voluntaria a 50 % flexión y extensión y rotación izquierda, resto completo,
Ø Lumbar completa e indolora.
Ø Limitada la movilidad activa de hombro derecho a 130º de flexión y últimos grados de rotación externa.
Ø Reconocimiento de vigilancia de la salud en 7/13 con resultado de apto con restricciones para manipulación de cargas superiores a 5 kg.
De lo expresado resulta que la limitación para el trabajo que presenta la demandante es la de manipulación de cargas superiores a 5 Kg, sin que se haya determinado ninguna otra. Según dice la sentencia impugnada hubo un litigio anterior sobre la valoración de estas mismas dolencias que no se recoge en hechos probados pero se cita y valora en la fundamentación de derecho en su trascendencia para el presente litigio - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 17-11-2017- en la que se dice 'sin perjuicio de admitir que efectivamente las dolencias padecidas suponen una limitación para la realización de alguna o algunas de tales tareas, en concreto las que impliquen cargas de pesos superiores a 5 kg, circunstancia esta que, podría justificar, si así se solicitase y acreditase, lo que no acontece en este procedimiento, una posible situación determinante de la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de la profesión habitual desempeñada'. La sentencia impugnada, además, afirma que 'a la vista del profesiograma aportado como documento número 1 por la parte actora, resulta que, si bien sus limitaciones no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos, sí comportan un menoscabo funcional que dificulta el desarrollo de determinadas labores inherentes a su trabajo habitual, entre las que se incluye la movilización de enfermos', siendo esta la única manifestación valorativa que interrelaciona la profesión con los menoscabos causados por la dolencia.
Con estos parámetros hay que resolver la siempre difícil cuestión de determinar si las limitaciones causadas por una dolencia suponen un porcentaje ideal de al menos el 33% de incapacidad para el desarrollo de las fundamentales tareas de una profesión. Hablamos ahora de la profesión de Auxiliar de Clínica que la sentencia no describe remitiéndose, en lo que se refiere a las labores realizadas por la trabajadora en su puesto de trabajo, a la descripción que da el documento 1 de la demandante pero que no ha plasmado en los hechos probados ni desarrolla en la fundamentación de derecho.
La primera labor que debe abordarse es la de distinguir entre lo que constituyen labores de la profesión habitual y dentro de ellas labores esenciales o principales frente a lo que sean labores realizadas en el puesto de trabajo porque las que importan para valorar la incapacidad no son las realizadas en el puesto de trabajo sino aquellas que delimita la profesión y son exigibles en su ejercicio, aquellas que son además labores esenciales o principales de la profesión dado que la particularidad individual del puesto de trabajo, de la exigencia empresarial de resultado específico, puede incidir en mayor o menor medida en las labores no esenciales, las accidentales, de la profesión y con ello escaparse de lo que hay que delimitar que es la capacidad para poder realizar la profesión no en un puesto de trabajo sino en la generalidad de los puestos de trabajo imaginables en el ejercicio de los conocimientos, la experiencia y la técnica aprendida en la profesión que constituye el sustento material de la persona trabajadora.
Como acaba de decirse, en los hechos probados no hay referencia concreta a cuales son las labores que delimitan sustancialmente la profesión de la demandante, por ello hay que ir al acervo social adquirido que cualquier persona puede apreciar como usuario o espectador eventual de la atención a las personas por parte de un Auxiliar de Clínica; así, puede apreciarse que se encarga de hacer las camas, se encarga del aseo del enfermo, sirve la comida y ayuda a ingerirla a los que no pueden hacerlo por sí mismos, colaborará en la administración de medicamentos y en la recogida de datos termométricos, recoge signos clínicos que aprecie para informar al resto de personal sanitario, atiende las llamadas del enfermo o familiares, sus consultas y peticiones, informa al usuario de actos puros de gestión de la estancia y, en términos generales, realiza actividades para facilitar las funciones del Médico, Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario. En el antiguo y derogado Estatuto del personal Auxiliar sanitario titulado y Auxiliar de clínica de la Seguridad Social (Orden de 26 de abril de 1973; BOE núm. 102, de 28 de abril de 1973) que ya no tiene efectos como norma legal pero subsiste en esa identificación de funciones hasta el punto de ser la referencia de Escuelas y Academias para la preparación de acceso a la profesión, se recogen varias funciones que vienen a coincidir con ese contenido socialmente adquirido:
Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso.
Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.
Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.
Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.
La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.
Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla; entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos.
Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por si mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.
Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero.
Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asimismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos de enfermos graves.
Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas.
Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de las enfermas.
Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores.
En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.
No cabe duda de la dificultad de obtener y trasladar al operador jurídico una realidad descrita como imposibilidad de realizar un porcentaje de actividad de una profesión en las labores principales y esenciales que la identifican. Pero desde luego parece necesario traer al procedimiento una identificación directa y concreta de la profesión si se quiere trasladar al intérprete una realidad diferente o más completa de la que se obtiene del conocimiento social adquirido, y debería incluir una descripción diferencial de lo que es la profesión frente a lo que es la ocupación del puesto de trabajo; y hace falta algo más que una manifestación sencilla de tener dificultad o imposibilidad de realizar trabajos en un porcentaje superior al 32%, hacen falta datos de hecho concretos y constatados a partir de los cuales pueda obtenerse una conclusión certera y aproximada de ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Porque fuera de ello, lo que consta es que la trabajadora se encuentra limitada para la manipulación de cargas superiores a 5 kg. Y en ese conjunto de labores imaginado y adquirido no existen, ni en número de funciones ni, lo que es más trascendente, en exigencia temporal ideal, ocupaciones que supongan un 33% de dedicación. De todo esto no hay nada en los hechos probados; de todo ello tampoco hay nada en la fundamentación jurídica salvo que se 'dificulta el desarrollo de determinadas labores inherentes a su trabajo habitual, entre las que se incluye la movilización de enfermos', referencia que aporta muy poco en la dirección apuntada ya que no se sabe a qué labores inherentes se refiere a las que pueda afectar esa limitación de carga, ni la movilización de enfermos supone un tiempo de dedicación elevado, ni siquiera medio ni superior idealmente a un 33% de la dedicación laboral del Auxiliar de clínica, y cuando tiene lugar, como nos dice la experiencia, no es una movilización exigente, se hace mediante técnicas de giro corporal en la cama o de mero sustento de acompañamiento si es para desplazarse al aseo -en desplazamientos más largos se utiliza silla de ruedas- y en el caso de ser más exigente la labor se realiza con más de una persona de auxilio.
Con los datos conocidos es imposible llegar a una conclusión favorable a la existencia de una pérdida de capacidad tal que identifique como concurrente una incapacidad permanente parcial. La argumentación del Juzgado no se apoya en hechos evidentes que no describe y rompe la lógica social conocida haciendo imposible identificar el estado clínico de la demandante con una incapacidad permanente parcial. Aunque el Juzgado aluda a que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, refiriendo así doctrina de antiguas sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que siendo lógico en términos de aproximación subjetiva a los supuestos valorados en términos de incapacidad permanente y siendo algo que cualquier intérprete debe atender a la hora de resolver, para la valoración jurídica se necesita algo más, necesita una certeza fáctica en términos legales de que existe en su conjunto, considerando todos los aspectos, una pérdida de disponibilidad laboral suficientemente trascendente y esa certeza solo puede obtenerse de un conocimiento claro de la situación médica, de la realidad profesional y de la interrelación entre ambas, algo que no se obtiene del relato de la sentencia ni de su argumentación; y, desde luego, resulta imposible de todo lo conocido obtener la convicción de que las labores profesionales objetivas de la trabajadora no puedan cumplirse, ajustándolas si es necesario a la evitación en el puesto de trabajo de movilización y carga de pesos superiores a 5 kg.
Cuando, como es el caso, la conclusión obtenida por el Juzgado no se acomoda a la lógica jurídica de la institución declarada concurrente que deriva del supuesto de hecho descrito y conocido a partir de la resolución judicial, solo cabe revocar la sentencia con la estimación del recurso de suplicación formulado sobre ella.
TERCERO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero siendo la parte recurrida beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en fecha 18 de diciembre de 2018, en el procedimiento 670/2016, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, desestimando la demanda formulada por Dña. Coral y absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0561 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
