Sentencia Social Nº 908/2...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Social Nº 908/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3915/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 908/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100856

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1677


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019931

SF

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 1 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 908/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2005 y siendo recurrido/a Abelardo y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Correos y Telégrafos, S.A.E., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Abelardo , absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 21 de febrero de 2005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Abelardo el día 20 de noviembre de 2001, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., responsable del accidente, habiéndose iniciado el expediente en virtud de propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, acompañada de informe sobre los hechos y las causas legales del recargo.

Segundo. La empresa interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2005.

Tercero. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: sobre las 18,45 horas del día 20 de noviembre de 2001, el trabajador accidentado, contratado como ayudante postal, procedía a la carga y descarga de un camión en el muelle de las oficinas de Correos, en la parte de atrás del edificio de la plaza Antonio López, de BArcelona, encontrándose el trabajador subido a la plataforma del camión, siendo empujado por una de las jaulas de paquetería y correo que también se hallaban en la plataforma, cayendo al suelo y lesionándose un pie, con fractura de calcáneo derecho, a consecuencia de lo cual estuvo de baja hasta el 10 de mayo de 2002; el muelle de carga y descarga se halla en la calle Ángel Baixeres, efectuándose las labores en su propia vía pública por no permitir la altura del muelle la entrada de camiones en su interior; las labores a realizar por el ayudante postal consisten en la carga y descarga de los camiones, moviendo las jaulas que contiene los enseres postales; según la Evaluación de riesgos del puesto, efectuada en julio del 2000, uno de ellos, valorado como importante, es la caída a distinto nivel desde el portón elevador del camión; la misma evaluación detectaba que la plataforma carecía de protección lateral frente a caídas, y que el espacio de maniobra era en general muy reducido; entre las medidas correctoras, además de corregir estos defectos, señalaba el uso obligatorio de calzado de seguridad, que el trabajador accidentado no utilizaba en el momento del accidente; las jaulas utilizadas son de acero, con laterales cerrados y ruedas giratorias, siendo su altura de un metro y medio aproximadamente, sin disponer de frenos, siendo su carga habitual, según la evaluación de riesgos, de 800 kilos, pudiendo llegar a los 1.200."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social ; del artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; y del artículo 2.1.a) del Anexo del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y de la jurisprudencia que se cita.

Se trata de un supuesto accidente de trabajo que da lugar a la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad previsto en al artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .

El recurso desarrolla varios argumentos sucesivos que van a ser analizados. En primer lugar denuncia la infracción del artículo 27 del R.D. 928/1998 por cuanto se dice que no consta el informe que exige dicho articulo a la Inspección de Trabajo, para iniciar las actuaciones en esta materia: Pero como bien señala la sentencia dicho informe esta a los folios 189 a 191 de autos. Pero el recurso insiste en que el informe incumple las "exigencias mínimas exigibles" por cuanto no contendría los hechos y circunstancias mínimas concurrentes y la "causa concreta del artículo 123 que motiva el recargo". Pues bien ha de ponerse de manifiesto que el informe de la Inspección de Trabajo, amen de que va acompañado del Acta de Infracción, tiene una descripción detallada de la forma en que se produjo el accidente, y si bien no utiliza las palabras concretas del articulo 123 , es obvio que la causa del accidente es el uso de máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, pues se relata con suficiente claridad la forma en que el accidente se produce (ver hecho declarado probado tercero de la sentencia, que viene a ser transcripción del informe): no puede pues señalarse que no se indique la causa, y desde luego si la imputación que se formula se refiere a la cita literal de la ley, no podemos acceder a tal argumento. Por el contrario pensamos que lo que el informe debe contener son los elementos suficientes para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social sea conocedor de cómo se produjo el accidente y su encaje en el artículo 123 citado, y también que las partes dispongan de información suficiente que les permita articular su defensa y aleje cualquier atisbo de indefensión. Pues bien en el caso presente se cumplen dichos mínimos de forma más que suficiente: ello queda acreditado por las alegaciones que la empresa formula (folios 172 a 178 de autos, fecha de presentación 14-2-05) tan pronto recibe la notificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 186, fecha de salida 24-1-05) de que se ha iniciado el expediente administrativo por falta de medidas de seguridad.

Segundo.- Más adelante razona el recurso que el artículo 123 establece una responsabilidad de carácter subjetivo y debe buscarse la culpabilidad de la empresa, y "es menester la existencia constatada por parte del sujeto responsable de una mínima voluntad consciente en su conducta de infringir la conducta tipificada como infracción"; pero no es esa la voluntad de la norma. Así, por una parte es de resaltar que el Tribunal Supremo viene diciendo que "se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva" hasta el punto de tener escasa incidencia la actitud del accidentado (STS 6-V-1998, recurso 2318/1997 ). Por otra parte, la empresa tiene responsabilidad de la "in eligendo" y la obligación -ex lege- de prever los posibles accidentes y tomar las medidas adecuadas para que sean evitados, pues como también dice el Tribunal Supremo ni siquiera la actuación del trabajador tiene virtualidad para exonerar a la empresa de la responsabilidad en cuanto al establecimiento de las medidas de seguridad a que está obligada, cuya observancia se le impone directamente, sin condicionamiento a que le sean exigidas (STS 6-5-98, recurso 2318/1997 ).

Pero además se da la circunstancia en le caso presente que la empresa había podido representarse previamente la producción del accidente, pues tenia detectado el riesgo. Recordaremos que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales señala en su artículo 14 que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y también que desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar, y el artículo 15 letra f) impone como obligación empresarial la de "sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro". En el caso presente existe una evaluación de riesgos previa que detecta un posible riesgo, y ante cuya constatación nada hace la empresa, produciéndose el accidente precisamente por el mantenimiento de las condiciones de trabajo previstas como generadoras de riesgo en la Evaluación previa. Lo que nos lleva a constatar que existía incluso responsabilidad consciente del citado riesgo. No es admisible el argumento.

Razona también el recurso que al tener un contenido sancionador, el recargo debe usarse en sentido restrictivo, que las actas de infracción no constituyen una prueba privilegiada, que el Inspector no ha detallado los medios probatorios de los que ha deducido la narración del accidente. Al respecto ha de señalarse que todo este argumentario pone en cuestión la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en la instancia, quien tiene libertad para dar mayor credibilidad a una u otra prueba; y si en el caso presente ha considerado que el relato del Acta es creíble y le ofrece garantías de adecuarse a la realidad, por los motivos que explica en la sentencia (FJ 1), así debemos aceptarlo. La parte recurrente tenia la oportunidad de haber impugnado el relato fáctico, derecho que no ha ejercitado, y el poner ahora en cuestión las conclusiones fácticas de la sentencia, es una buena técnica en términos dialécticos, pero ajena a las posibilidades que le ofrece el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tampoco es admisible este argumento.

Tercero.- El argumento final es el de que no existe infracción de norma alguna en materia de seguridad e higiene. Así según el recurso la fundamentación de la sanción en el incumplimiento del punto 2.1.a) del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, no sería de aplicación al caso por cuanto en el caso de autos no se trata de un medio de transporte, sino de una plataforma elevadora, y ni siquiera estaríamos ante un equipo de trabajo propiamente dicho.

Para una cabal comprensión del debate vamos a recordar que la norma citada, bajo el epígrafe "Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no" establece que "los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento".

El recurso, por una parte, efectúa una lectura parcial de la norma y, de otra, no alcanza a comprender su finalidad. Así es de resaltar que el artículo 2, bajo el rotulo "Definiciones" establece que a efectos del presente Real Decreto se entenderá por "Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo". De modo que no podemos realizar la interpretación partiendo de una definición coloquial del equipo de trabajo, sino tan solo de la que tan taxativamente impone la norma; y es obvio que la plataforma elevadora de carga y la "jaula de transporte" de material son equipo de trabajo en el sentido expuesto.

En cuanto a la finalidad de la norma, el propio R.D. en su articulo 3.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Y por si no es obvio, nótese que la norma habla de "garantizar la seguridad" concepto este que exige una actitud empresarial activa de análisis permanente de los riesgos y organización del trabajo de forma que se logre evitar los riesgos, todo ello tendente a cumplir con la obligación de la protección integral de la vida y la salud de los trabajadores a su servicio o bajo su área de disposición.

No lo hizo así la demandada, que a sabiendas de que existía un riesgo que había sido constatado, nada hizo para prevenirlo, con el fatal desenlace del accidente pronosticado. Lo que hace que su actuación sea plenamente merecedora del recargo impuesto y correcta la valoración de la prueba de la sentencia, basada en una actuación de la Inspección de Trabajo que -a los efectos de este proceso- es plenamente acorde a la legalidad vigente.

Se desestima el Recurso en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona, en autos número 485/2005 seguidos a instancia de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. contra Abelardo e I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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