Sentencia Social Nº 908/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 908/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 908/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100884


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0023164

Procedimiento Recurso de Suplicación 615/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 615/2014

Sentencia número: 908/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 615/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GIL MUGA en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia de fecha 3/4/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 538/2013 seguidos a instancia de D. Santos frente a 'INICIATIVA SEDOX, SL ', en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Santos , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1 de junio de 2009, con la categoría profesional de Conductor y un salario medio mensual bruto prorrateado de 2.148Ž51 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó a través de contrato de trabajo eventual a tiempo completo de fecha 1 de junio de 2009, el cual, tras sucesivas prórrogas, se convirtió en indefinido desde el día 18 de enero de 2010 (documentos nº 7 de la parte demandada y nº 1 a 4 de la parte actora )

TERCERO.-El demandante hacía funciones de conductor y también las funciones de repartidor, cuando no iba acompañado por un mozo (interrogatorio del demandante)

CUARTO.- En previsión de que al cobrar a los clientes pudiera incurrirse en un error en el pago la empresa abonaba al trabajador mensualmente un complemento por quebranto de moneda y, además, para el caso de pérdida de alguna mercancía, descontaba al trabajador todos los meses ciertas cantidades de la nómina (documentos nº 8 de la parte demandada y nº 5 a 18 de la parte actora y declaración testifical de Don Arsenio )

QUINTO.- Con motivo de procedimiento penal seguido contra el Sr Santos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, J. Rápido 3/12, le fue retirado el permiso de conducir durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2013 al 26 de febrero de 2014 (documento nº 1 de la parte demandada)

SEXTO.- Habiendo comunicado el trabajador dicha circunstancia al responsable de Recursos Humanos, Don Arsenio , éste le explicó que la retirada del permiso de conducir conllevaba la suspensión del contrato de trabajo durante el tiempo de retirada o bien el despido por causas objetivas. El demandante no aceptó ninguna de esas posibilidades, siendo lo importante para él no quedarse sin ingresos y que no constara en la carta de despido la causa de éste, es decir, la retirada del permiso de conducir. De este modo Don Arsenio y el demandante llegaron al acuerdo de simular un despido por bajo rendimiento, pero aceptando el trabajador en documento a parte la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna. De este modo el trabajador suscribió el documento de extinción y el finiquito declarando hallarse saldado y .....que obran como documentos nº 5 y 6 de la parte demandada )

(son los documentos tachados de falsedad), comprometiéndose el Responsable de Recursos Humanos a que la empresa nunca haría público la verdadera causa de la extinción de la relación laboral (declaración testifical de Don Arsenio )

SÉPTIMO.- Mediante carta de fecha 15 de marzo de 2013 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario por bajo rendimiento con efectos desde ese mismo día (documento nº 4 de la parte demandada)

¡Ojo! La carta de despido por bajo rendimiento la firma el trabajador sin poner 'no conforme' Además durante su interrogatorio reconoció que aceptaba la extinción por bajo rendimiento para cobrar el paro y que cobró

OCTAVO.- La liquidación fue percibida por el trabajador (interrogatorio de éste)

NOVENO.- Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de su despido con las consecuencias legales

Así mismo, acciona en reclamación de 3.367Ž55 euros por los conceptos e importes que se desglosan en el hecho quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

DÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Con fecha 15 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda deducida por DON Santos , contra la empresa INICIATIVA SEDOX SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5/9/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29/10/2014 señalándose el día 12/11/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y acumuladamente reclamación de cantidad por salarios impagados, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Iniciativa Sedox, S.L.-en realidad, Iniciativas Sedox, S.L.-, al otorgar pleno valor liberatorio a los documentos de extinción contractual y de liquidación y finiquito suscritos el 15 de marzo de 2.013 a que hace méritos el hecho probado sexto de la misma.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante articulando sólo un motivo que pueda calificarse de formal, con amparo adjetivo en el artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , al que dedica los dos primeros apartados en orden a postular la modificación de tres hechos probados de la resolución combatida, si bien dirige luego otros seis epígrafes a hacer alegaciones más propias de un simple recurso de apelación, y no de un medio extraordinario de impugnación como la suplicación, formulación defectuosa que la empresa se encarga de destacar en su escrito de contrarrecurso.

TERCERO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal (...)'. En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede la Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir el recurso de suplicación según los motivos tasados y las reglas que lo disciplinan.

CUARTO.-No obstante ello, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el actor suscita, siempre, claro está, que las mismas resulten identificables desde un prisma jurídico a la luz de la línea argumental en que se fundan y, por supuesto, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, se alza primero contra los hechos probados sexto, séptimo y octavo de la resolución impugnada, cuyo tenor literal es éste, respectivamente, incluyendo algunas expresiones propias de la minuta previa, que no de su texto definitivo: 'Habiendo comunicado el trabajador dicha circunstancia al responsable de Recursos Humanos, Don Arsenio , éste le explicó que la retirada del permiso de conducir conllevaba la suspensión del contrato de trabajo durante el tiempo de retirada o bien el despido por causas objetivas. El demandante no aceptó ninguna de esas posibilidades, siendo lo importante para él no quedarse sin ingresos y que no constara en la carta de despido la causa de éste, es decir, la retirada del permiso de conducir. De este modo Don Arsenio y el demandante llegaron al acuerdo de simular un despido por bajo rendimiento, pero aceptando el trabajador en documento a parte (sic) la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna. De este modo el trabajador suscribió el documento de extinción y el finiquito declarando hallarse saldado y ...que obran como documentos nº 5 y 6 de la parte demandada (son los documentos tachados de falsedad), comprometiéndose el Responsable de Recursos Humanos a que la empresa nunca haría público la verdadera causa de la extinción de la relación laboral (declaración testifical de Don Arsenio )', mientras que el siguiente señala: 'Mediante carta de fecha 15 de marzo de 2013 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario por bajo rendimiento con efectos desde ese mismo día (documento nº 4 de la parte demandada). ¡Ojo!(sic) La carta de despido por bajo rendimiento la firma el trabajador sin poner 'no conforme'. Además durante su interrogatorio reconoció que aceptaba la extinción por bajo rendimiento para cobrar el paro y que cobró', en tanto que el octavo expresa: 'La liquidación fue percibida por el trabajador (interrogatorio de éste)'.

QUINTO.-Como redacción alternativa, ofrece en cuanto al primero de los ordinales en cuestión que: 'Habiendo comunicado el trabajador dicha circunstancia al responsable de Recursos Humanos, Don Arsenio , éste le explicó que la retirada del permiso de conducir conllevaba la suspensión del contrato de trabajo durante el tiempo de retirada o bien el despido por causas objetivas. El demandante no aceptó ninguna de esas posibilidades, siendo lo importante para él no quedarse sin ingresos y que no constara en la carta de despido la causa de éste, es decir, la retirada del permiso de conducir. De este modo Don Arsenio , en su condición de responsable de Recursos Humanos de la demandada, procedió al despido del demandante en atención a una disminución del rendimiento que no ha sido acreditada por el demandante (sic ). Asimismo consta en autos un documento, aportado por la demandada y en el que figura una supuesta rúbrica del demandante, si bien la misma no ha sido reconocida por éste y ha sido expresamente impugnado dicho documento'; respecto del segundo, que: 'Mediante carta de fecha 15 de Marzo de 2013 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario por bajo rendimiento con efectos desde ese mismo día, constando la firma del demandante como recibo de dicha comunicación. Durante su interrogatorio, el demandante reconoció la comunicación del despido, manifestando la falsedad de la disminución de rendimiento alegada por la empresa, sin perjuicio de lo cual ha venido percibiendo una prestación por desempleo habida cuenta de las cargas familiares de éste'; y en punto al último, que: 'La liquidación puesta a disposición del trabajador fue percibida por éste, sin perjuicio de lo cual, no ha sido acreditado el abono al demandante de la cantidad de 3.367,55.- Euros por los conceptos que se desglosan en el hecho quinto de la demanda, cuyo contenido se da expresamente por reproducido'.

SEXTO.-Tan radicales cambios no se basan en ningún documento en concreto, sino que el actor se limita a remitirse en el segundo apartado del recurso a 'la documental que obra en Autos, tal y como fue debida y oportunamente explicada por esta parte en el momento procesal oportuno; así, como de la prueba testifical practicada en Autos', medio éste que carece de idoneidad alguna para el fin propuesto. En suma, haciendo supuesto de la cuestión, trata de suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, no dudando en introducir valoraciones de carácter predeterminante del fallo y afirmaciones superfluas por repetitivas, de suerte que esta petición novatoria decae.

SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

OCTAVO.-Aun así, varias precisiones. Ante todo, que la prestación contributiva por desempleo concedida a quien hoy recurre no obedeció, como se dice, a las cargas familiares que el mismo pudiera tener, sino al despido disciplinario que se materializó en comunicación empresarial de fecha 15 de marzo de 2.013. A su vez, que si bien el demandante impugnó en el acto de juicio la autenticidad del denominado 'documento de condiciones de extinción, saldo y finiquito' de igual data aportado por la empresa (folios 88 a 90), lo cierto es que la iudex a quoabrió el trámite de prejudicialidad penal previsto en el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no obstante lo cual el Sr. Santos declinó formular la preceptiva querella, decisión que sin perjuicio de la futilidad de las explicaciones esgrimidas puso en conocimiento del Juzgado mediante escrito presentado el 7 de abril de 2.014 (folios 244 a 246), esto es, después de dictarse sentencia, por lo que no tiene sentido alguno seguir insistiendo en lo mismo, máxime cuando la Juzgadora a quo, visto lo sucedido, valoró el documento en cuestión según las reglas de la sana crítica y, por ende, de la experiencia y la razonabilidad, tal como establece el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando al efecto en el fundamento tercero de su sentencia -el primero de ellos, ya que aparece repetido-: '(...) Aun cuando con reticencias e impugnando la autenticidad de las firmas de los documentos nº 5 y 6 de la parte demandada, el Sr Santos a preguntas de esta juzgadora admitió, al fin, haber suscrito unos documentos dando por resuelta la relación laboral, si bien bajo la modalidad de despido por bajo rendimiento para poder cobrar el paro. Y admitió, así mismo, haber percibido la liquidación, aunque persistiendo en que no había firmado el finiquito. El conjunto de las manifestaciones del Sr. Santos y del testigo hace que deba darse credibilidad a la versión que ofrece la empresa (...)'. En suma, esta pretensión revisoria se rechaza.

NOVENO.-Los otros seis apartados del recurso se encaminan a quejarse del valor liberatorio pleno que la Juez de instancia otorgó al documento sobre las condiciones de extinción de la relación laboral que vinculó a las partes, así como al de liquidación y finiquito, fechados -ambos- el 15 de marzo de 2.013, de igual modo que la comunicación empresarial de despido disciplinario por diminución de rendimiento. Tal crítica se extiende a su eficacia liberatoria tanto en lo que respecta a la decisión extintiva atacada, cuanto a los salarios reclamados de marzo de 2.012 a febrero de 2.013, ambos inclusive. Es cierto que, a tal fin, el recurrente no menciona ningún precepto jurídico sustantivo, pero también lo es que su discurso argumentativo no deja lugar a dudas acerca del objeto de la denuncia formulada y su conexión con los mandatos atinentes a la interpretación de los contratos, sin que su estudio entrañe indefensión alguna como lo demuestra el contenido del escrito de impugnación de la sociedad traída al proceso.

DECIMO.-Así, reseñar lo que proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: 'Aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de la interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados'.

UNDECIMO.-Para mayor claridad, mencionar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 2.010 , también unificadora, a cuyo tenor: (...) Al respecto hay que señalar lo siguiente: El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contratodebe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01 '(el énfasis es nuestro).

DUODECIMO.-Y finaliza así: '(...) En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 ; 28- 02-00; 24-06-98 ; 30-09-92 ; 8-11-04 y 21-07-09 ). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07-09 )'.

DECIMOTERCERO.-Como se ve, la doctrina es suficientemente clara, aunque la dificultad surja -como siempre- a la hora de aplicarla al caso. Pues bien, en lo que atañe al primero de los efectos a examinar, es decir, el extintivo relacionado con el despido frente al que se alza el trabajador, si bien no sería predicable sin más del documento de liquidación y finiquito sometido a nuestra consideración, sí lo es, empero, del llamado 'de condiciones de extinción, saldo y finiquito'. A ambos se refiere el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, aunque no los reproduzca, lo que no impide que la Sala pueda ponderarlos en toda su extensión y con plenitud jurisdiccional. De ellos, el primero expone todos los conceptos retributivos que se liquidan, que son: salario base; plus de actividad; comisiones; incentivos; prorrata de la paga extraordinaria de beneficios; y quebranto de moneda, haciendo constar, a su vez, que: '(...) El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.

DECIMOCUARTO.-De forma más completa, el otro documento indica en su cláusula primera: 'La Compañía ha decidido extinguir, mediante el despido disciplinario del Empleado, con efectos del día 15 de Marzo de 2013 (en adelante, 'la Fecha de Extinción'), todas las relaciones mantenidas por el Empleado con la Compañía o con cualquier compañía del Grupo, independientemente de su naturaleza jurídica, entendiendo por tanto extinguidos a esa misma fecha todos los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales, de índole laboral o de otra naturaleza, existentes entre las partes. El Empleado reconoce la veracidad de las causas alegadas en la carta de despido y consecuentemente la procedencia de su despido disciplinario, declarando no tener derecho a indemnización alguna como consecuencia del mismo y manifestando expresamente su aceptación de las condiciones ofertadas por la Compañía para saldar y finiquitar su relación laboral'.Y en el segundo párrafo de su estipulación tercera se lee: '(...) Por todo ello, el Empleado se compromete a no reclamar ningún tipo de cantidad o derechos, renunciando de este modo a formular reclamación alguna de cualquier naturaleza, ya sea laboral, civil, administrativa o de otra naturaleza o por cualquier concepto, contra la Compañía, cualquier compañía/s del Grupo y/o cualquier otra compañía que pudiera estar vinculada directa o indirectamente con aquella, en virtud de lo cual quedarán exoneradas de cualquier responsabilidad'.

DECIMOQUINTO.-En definitiva, este otro documento revela que el recurrente, sabedor de la decisión extintiva adoptada por la empresa, la aceptó y mostró explícitamente su voluntad acorde con ella, por lo que mal puede alegar ahora la existencia de vicio alguno del consentimiento, sobre todo teniendo en cuenta los hechos y motivaciones que dieron lugar a tan repetido pacto, que no son precisamente dignos de encomio. Nótese que aquél venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 1 de junio de 2.009 con la categoría profesional de Conductor, ejerciendo asimismo funciones de repartidor cuando no era acompañado por ningún mozo (hechos probados primero y tercero, que no son atacados). Por su parte, el quinto relata: 'Con motivo de procedimiento penal seguido contra el Sr Santos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, J.Rápido 3/12, le fue retirado el permiso de conducir durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2013 al 26 de febrero de 2014 (documento nº 1 de la parte demandada)' . El resto ya lo expusimos al transcribir los ordinales sexto a octavo, ambos inclusive, de la versión judicial de lo sucedido.

DECIMOSEXTO.-No es éste el momento de enjuiciar la corrección ética de la actuación de los litigantes, mas lo cierto es que el trabajador fue en todo momento plenamente consciente de la medida extintiva acordada por la empresa, que él mismo contribuyó a modular en lo que se refiere a su forma y alcance a fin de que no constase por escrito que le había sido retirado por sentencia penal el permiso de conducir durante un año, por lo que mal cabe admitir que se vuelva después contra sus propios actos y trate de ignorar lo que no fue sino una decisión consensuada. Por consiguiente, el efecto extintivo de este segundo documento se nos antoja incontestable, a lo que no es óbice la alegación del principio in dubio pro operarioo favor laboratoris, que no es un principio general del Derecho, sino de aplicación del Derecho del Trabajo, y que guarda relación básicamente con la labor de interpretación de las normas de este ordenamiento jurídico, por lo que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.995 , recaída en casación ordinaria, el mismo quiebra 'si la duda no existe'.

DECIMOSEPTIMO.-También combate el efecto liquidatorio (saldo o remate de cuentas) que dimana de uno y otro documento. En este sentido, el ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución combatida relata: 'En previsión de que al cobrar a los clientes pudiera incurrirse en un error en el pago la empresa abonaba al trabajador mensualmente un complemento por quebranto de moneda y, además, para el caso de pérdida de alguna mercancía, descontaba al trabajador todos los meses ciertas cantidades de la nómina (documentos nº 8 de la parte demandada y nº 5 a 18 de la parte actora y declaración testifical de Don Arsenio )' , lo que la Juez a quovalora en el fundamento cuarto de su sentencia, aunque ordenado de nuevo como tercero y por mucho que su última frase no acabe de finalizar la argumentación que transluce, en el que señala: 'En cuanto a la reclamación de cantidad, reconoce la empresa demandada que al trabajador se le iban descontando ciertas cantidades de la nómina en previsión de los posibles descuadres en el dinero recibido de los clientes, incluso, en previsión de posible pérdidas de mercancía. Y tal circunstancia aparece confirmada por las nóminas aportadas por ambas partes. No habiendo quedado probado, sin embargo, que los descuentos en este caso concreto fueran justificados, esta segunda pretensión habría de prosperar, condenando a la empresa al pago de las cantidades reclamadas, cuyo importe no ha sido objeto de discusión. No obstante, visto el finiquito suscrito por el trabajador', acabando así.

DECIMOCTAVO.-En otras palabras, la Juez de instancia entiende que procedería acoger la acción en reclamación de cantidad con base en las indebidas detracciones salariales que la empresa practicó al trabajador, cuyos importes no se cuestionan, mas no accede a ello debido al valor liberatorio pleno que otorga al documento de saldo y finiquito signado el 15 de marzo de 2.013. Desde luego, en lo que respecta específicamente al recibo de liquidación y finiquito, ello no es así, por cuanto los conceptos remuneratorios satisfechos lucen con claridad en él y ninguna relación guardan con los aludidos descuentos irregulares. Tampoco cabe extraer el efecto pretendido del 'documento de condiciones de extinción, saldo y finiquito', que trae causa de acuerdo mutuo de dar por extinguido el contrato de trabajo a causa de la retirada del permiso de conducir durante un año a que fue condenado penalmente el demandante, pero ello nada tiene que ver con los créditos salariales que éste pudiese ostentar contra su empleador, sin perjuicio de que el referido documento insista en que el mismo se compromete también a no reclamar ninguna cantidad dineraria distinta de las que constan en el de liquidación y finiquito, lo que constituye una renuncia prohibida de derechos. En efecto, una cosa es que las partes pactaran dar por finalizado el contrato de trabajo que les venía uniendo, acuerdo que instrumentaron mediante un despido disciplinario, y otra, bien dispar, que lo anterior pueda justificar la renuncia del actor a lucrar las retribuciones que a tal fecha su empresario le había deducido indebidamente, a las que ninguna referencia hace el recibo de liquidación y finiquito.

DECIMONOVENO.-Al efecto, traer a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.014 (recurso nº 2.837/13 ), igualmente unificadora, que dice: '(...) La cuestión a dirimir en el presente recurso es la de si cabe atribuir valor liberatorio a un recibo de finiquito que las partes suscriben al poner fin a la relación laboral, no discutiéndose su eficacia en este punto, en el que se incluye una serie de conceptos pero son omitidos otros que el actor reclama, concretamente cantidades atribuidas al bonus de la anualidad 2009 por importe de 27.540 € y la de 2010, por el de 2.601 € así como la de preaviso, que asciende a 7.650 €. La doctrina emanada de la sentencia de contraste en la que si bien se trataba de diferentes conceptos y cantidades, una vez sentado que no cabía apreciar la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , entendía que el finiquito era en principio válido pero que era cuestión distinta determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en el documento, cuya fijación requería el examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de los elementos esenciales del supuesto litigioso'.

VIGESIMO.-Añadiendo después: '(...) Ateniéndose a ese criterio, la sentencia analiza la entidad de los conceptos omitidos y llega a la conclusión de que al no constar el abono de los mismos ni en el finiquito ni por otros medios no cabe entender que el consentimiento de los contratantes pudiera recaer sobre la parte del objeto que se reclamaba por lo que no le puede alcanzar el efecto liberatorio. En el caso que nos ocupa, las cantidades reclamadas, cuya procedencia no se discute al margen de su inclusión en el finiquito, ascienden a 27.540, 2.601 y 7.650 €. De nuevo nos hallamos ante importes de consideración que por otra parte responden a percepciones que no cabe calificar de inusuales; las dos primeras se corresponden con un concepto retributivo frecuente y más aún tratándose de un cargo Directivo y la última la constituye el preaviso, figura que acompaña a la extinción de la relación especial cuando la misma se produce por pérdida de la plena confianza, y que figuraba incluida como cláusula del contrato.

La aplicación de la doctrina de contraste reiterada en la más reciente de 26-3-2013 (R.C.U.D. 4347/2011) conduce a la estimación del recurso pues la cuantía de lo reclamado, corresponde una parte a lo pactado en la cláusula sexta del contrato y la restante a la retribución variable de 2009 y 2010, cuya exigibilidad no ha resultado eficazmente combatida a lo largo del procedimiento por lo que no cabe excluirla, al margen del valor del finiquito, del ámbito de conceptos susceptibles de reclamación, mostrando una entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas ' (las negritas también son nuestras).

VIGESIMO-PRIMERO.-En resumen, el que la empresa decidiese extinguir por despido la relación laboral con el trabajador, y éste aceptara tal medida acogiéndose al desempleo sin que constase en la comunicación escrita que le había sido retirado por sentencia penal firme el permiso de conducir durante un año -dada su profesión de Conductor- en modo alguno significa que el documento de liquidación y finiquito, ni aquél en que se fijaron las condiciones de la extinción contractual, puedan conllevar la falta de reintegro de los salarios que su empleador le descontó indebidamente en el último año, por lo que el recurso se acoge en este extremo con condena a la demandada a satisfacer al trabajador la cantidad postulada de 3.367,55 euros, amén del recargo anual por mora, importe aquél al que no se extiende el valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito de constante cita, y sin que como es natural haya lugar a apreciar la temeridad pedida por la empresa en su escrito de impugnación.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Por ello, y por la condición laboral con que litiga el recurrente, no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Santos , contra la sentencia dictada en 3 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID , en los autos núm. 538/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa INICIATIVA SEDOX, S.L., sobre despido y acumuladamente reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, y con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la mercantil demandada a que satisfaga al actor la suma de 3.367,55 euros (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS), amén del interés anual de demora, en concepto de deducciones salariales indebidas correspondientes al período de marzo de 2.012 a febrero de 2.013, ambos inclusive, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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