Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 908/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2015 de 28 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 908/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100797
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: AP
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000159/2015
NIG: 3501644420120009678
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000908/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000943/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A.
Recurrente Millán NOEMI FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido HOTELERA NUEVA CANARIA S.A.
Recurrido TGSS
Recurrido Luis Andrés NOEMI FERNANDEZ ALVAREZ
FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000159/2015, interpuesto por D. Luis Andrés , GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A. y Millán , frente a Sentencia 000412/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000943/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Millán , y D. Luis Andrés en reclamación de Despido siendo demandados GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A., HOTELERA NUEVA CANARIA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y TGSS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 04/12/2013, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO: Los coactores de este procedimiento, D. Millán y D. Luis Andrés , prestan como trabajadores sus servicios para GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. con sendas categorías profesionales de vigilantes, y sendas antigüedades de 7-7-2000 y 29-9-1997, y percibiendo los respectivos salarios brutos diario (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 8076 euros y 81Â40 euros
El objeto social de esta compañía es la de explotación de un casino de juego en Las Palmas de Gran Canaria.
(así, por conformidad parcial de las partes y documento número 7 del ramo de prueba de la actora y 8 del de la demandada).
SEGUNDO: El coactor Sr. Luis Andrés estuvo dado de alta en Seguridad Social por HOTELERA NUEVA CANARIA, S. A. en el período de 29-9-1997 a 31-12-2001 y por GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. desde el día 1-1-2002.
El día 1-1-2002, GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. se subrogó en la posición que como empleador de ambos coactores ostentaba HOTELERA NUEVA CANARIA, S. A..
(así, por conformidad de las partes y doc. nº 7 de los de la parte actora).
tercero: El coactor Sr. Luis Andrés recibió el día 2-11-2012 de GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. la siguiente carta de igual data:
Muy señor nuestro:
Mediante la presente carta, lamentamos tener que comunicarle, que la Dirección de la empresa, al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de hoy día de su notificación, como consecuencia de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
Los motivos que han determinado la adopción de esta decisión se encuadran dentro del marco legislativo de extinción de contrato por causas económicas, organizativas y productivas, que impiden su continuidad en nuestra empresa.
Las circunstancias concretas que apoyan esta medida extintiva son las que se exponen a continuación:
Como usted conoce, el GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A. (en adelante Casino Las Palmas) es una sociedad que tiene como objeto social único y exclusivo la explotación de un casino de juego en Las Palmas de Gran Canaria, así como la prestación de servicios de bar y restaurante. Dicha sociedad se encuentra en una situación de pérdidas desde el año 2010, hecho que ha impelido a la empresa a realizar diferentes acciones para aumentar sus ingresos, no habiendo logrado los resultados esperados, por lo que continuamos en una situación de pérdidas.
Usted ha venido prestando sus servicios como Vigilante para la empresa Casino Las Palmas desde el 29 de Marzo de 1.998 realizando las funciones inherentes a tal categoría y que se concretan en velar por la seguridad, tanto de los clientes como de los empleados y el orden en la sala de juego durante su horario de apertura con presencia física en la misma.
Debido a que existía una duplicidad de funciones en el área de seguridad, con un departamento de vigilancia y otro de inspección de riesgos que realizaban básicamente las mismas tareas, se produjeron una serie de cambios internos en la organización con el fin de fusionar ambos departamentos en uno solo, desapareciendo el departamento de Vigilancia y asumiendo el departamento de Inspección y Riesgos todas las funciones de control de vigilancia del casino.
A partir de ese momento, las grabaciones, seguimientos en tiempo real con las cámaras de seguridad y la comunicación telefónica con los responsables de la sala y con vigilantes de seguridad de una empresa externa, los cuales controlan los accesos, instalaciones y orden público de la misma, se realizan desde las salas de monitores, sin ser ya necesaria la presencia física de un vigilante en la sala.
Es por ello que desde la Dirección de Juego se decidió que los componentes del departamento de Vigilancia pasaran a depender directamente de dirección, formándolos en las funciones de Recepción y Máquinas con la finalidad de que fueran empleados polivalentes, ayudando a dichos departamentos en los relevos de cenas, descansos, sustituciones de IT, etc. .
Por otro lado, el sector del juego está experimentando un cambio profundo en todo el territorio nacional. El retroceso en las cantidades jugadas en nuestro sector en los últimos años, con ocasión de la crisis económica que estamos viviendo en España, que afecta a todos los sectores, especialmente a los de ocio y hostelería, ya que se trata de servicios no esenciales para la comunidad, además del impacto sufrido desde la publicación de la Ley 42/2010 de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que según datos del sector, ha supuesto una pérdida de ingresos de entre un 25 a un 30%, y la irrupción en el mercado de los juegos on-line, nos lleva a la necesidad de reorganizar nuestros recursos, al producirse un desajuste entre los medios humanos de que disponemos y nuestras necesidades productivas actuales, debido a la bajada de producción sufrida. Impacto que permanece, pues inicialmente se pensó que tras su efecto inicial se volvería a niveles de visitas anteriores a su entrada en vigor, cosa que no ha sucedido.
Hasta el momento actual, el modelo organizativo de negocio utilizado para la gestión de la sala, ha sido un organigrama encabezado por un Director de Casino
del que dependen los siguientes departamentos: Recepción, Caja, Máquinas, Juego, Limpieza, Inspección de Riesgos y Vigilancia (departamentos que trabajan conjuntamente con la Empresa de Seguridad externa contratada para desarrollar dichas funciones) y por último los departamentos de Valets y Hostelería.
Organigrama actual:
Esta distribución de funciones nos supone una rigidez estructural, al mismo tiempo que una duplicidad de funciones, ya que actualmente hay departamentos realizando funciones muy similares o incluso complementarias tales como los departamentos de Caja y Recepción o los departamentos de Máquinas y Valets, siendo totalmente lógico y conveniente fusionar ambas funciones en una sola, obteniendo un doble objetivo, por un lado una mejor organización de los recursos de los que dispone la División y por otro la racionalización de los gastos.
A continuación, le mostramos gráficamente la distribución final prevista:
Tal y como se puede observar en el organigrama anterior, se produce la fusión de los departamentos de Caja y Recepción así como los departamentos de Máquinas y Valets y la desaparición definitiva del departamento de Vigilancia al que está usted adscrito.
Tal y como hemos indicado, el departamento de Inspección y Riesgos asumió las tareas de velar por la seguridad de los empleados y los clientes y el orden en las salas de juego durante su horario de apertura, pasando el departamento de Vigilancia a realizar funciones de apoyo a los departamentos de Recepción y Máquinas, funciones que con la unificación de los departamentos de Máquinas con Valets y Caja con Recepción podrían ser perfectamente asumidas por ambos departamentos, con la consiguiente amortización de los puestos de trabajo adscritos al departamento de Vigilancia.
El mantenimiento de los puestos de trabajo del departamento de Vigilancia, lejos de ayudar a la Empresa a su consolidación en el mercado, la colocaría en una situación de duplicidad de puestos de trabajo, sin una adecuada justificación, que contradiría frontalmente los principios de rentabilidad y eficacia.
No obstante, como consecuencia de la unificación de varios departamentos del Casino se ha podido reubicar a una de las tres personas del departamento de Vigilancia en el departamento de Máquinas Valets y en un esfuerzo por mantener su puesto de trabajo se le ha ofrecido verbalmente a usted la alternativa de pasar al departamento de Caja Recepción, alternativa que usted no ha aceptado, con lo que la Empresa no ha tenido más opción que rescindir su contrato de trabajo ante la imposibilidad de reubicarlo en ningún otro departamento al no existir más vacantes.
Como Usted bien sabe, con el objetivo de paliar el efecto tanto de la inercia en la caída del negocio como del duro efecto de la Ley anti tabaco, el casino emprendió un ambicioso Plan de Choque, combinando tanto inversión en nuevo equipamiento como reducción del gasto en la partida comercial, el cual no ha conseguido parar la disminución sistemática de los ingresos provocada por la disminución de visitas al casino y el tiempo de permanencia en el, y por consiguiente, del gasto medio por cliente, lo que ha provocado una importante disminución del volumen de negocio del casino.
Como lo que se pensaba iba a ser la apuesta decisiva hacia el cambio de tendencia bajista, el pasado 3 de Noviembre de 2010, una vez realizadas las obras de acondicionamiento necesarias, el Casino Las Palmas, tras 22 años situado en los bajos del Hotel Santa Catalina, cambia su ubicación a la zona del Puerto, concretamente a la calle Simón Bolívar 13, junto al Parque Santa Catalina. Las razones que justifican este cambio son básicamente impulsar la actividad del Casino, ya que se piensa que la nueva ubicación, cercana al puerto de la ciudad y al Parque Santa Catalina, centro neurálgico del turismo, propiciará la captación de nuevos clientes potenciales. En dicho traslado se invirtió un total de 6.278.692,90 euros, sin embargo, el mencionado cambio no ha dado los resultados previstos y la situación económica de la Empresa continúa sin mejorar, resultando insuficientes incluso para cubrir la amortización de la inversión realizada.
Otro intento por revertir la situación de pérdidas de la empresa, se produjo en fecha 15 de Septiembre, con el objetivo de reducir costes, la Empresa disminuyó el horario de apertura del Casino en dos horas diarias, pasando a estar abierto de 12:00 a 04:00 horas de Lunes a Domingos en lugar de 10:00 a 04:00 horas como se venía haciendo hasta la fecha.
La estructura organizativa existente hasta la fecha, carece de sentido desde una lógica empresarial, pero es que además de esta rigidez estructural, la Empresa tiene el agravante de encontrarse en una situación de pérdidas económicas.
Ingresos de la empresa:
TOTAL INGRESOS 2.011(Hasta septiembre) 2012(Hasta septiembre)
CASINO LAS PALMAS 4.892.925,85 4.561.071,83
Según muestra el cuadro anterior, esta empresa ha disminuido sus ingresos, hasta situarse en una disminución del 7% acumulado, sin que haya esperanzas medianamente fundadas de que se produzca un cambio de tendencia que mejore sustancialmente la situación económica y competitiva de la empresa en el mercado.
La evolución de las visitas de clientes a estas empresas, es la siguiente:
VISITAS RECIBIDAS 2.011(Hasta septiembre) 2012(Hasta septiembre)
CASINO LAS PALMAS 61.255 61.027
Aun habiendo realizado una gran inversión en la nueva ubicación, muy al contrario de lo que se pensaba inicialmente, el número de visitantes no ha crecido en la proporción estimada en un principio, lo cual hubiese supuesto la amortización del gasto. Muy al contrario, seguimos en pérdidas, con la difícil recuperación de lo invertido en el cambio.
La situación del EBITDA de la empresa es la siguiente:
EBITDA* (miles de €) 2009 2010 2011
CASINO LAS PALMAS 1.251.714,30 1.125.919,61 1.823.297,77
*Beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.
Como podemos observar, son llamativos los ratios de rentabilidad. Así, el EBITDA (Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones), si bien mejora a partir del 2011, dicha mejoría no es real, puesto que obedece a criterios contables. El Casino las Palmas mientras estuvo ubicado en el Hotel Santa Catalina (hasta finales 2010) pagaba un alquiler de más de 700.000 euros anuales, cifra que repercutía directamente en el EBITDA; en cambio, a partir del traslado del Casino a su nueva ubicación junto al puerto, dicho alquiler ha dejado de pagarse, lo que justifica la mejora de ese indicador financiero, pasando la compañía desde ese momento a amortizar cuotas de hipoteca por el nuevo local. Dicho pago, a diferencia de lo que ocurría con el alquiler, no se refleja en el EBITDA, sino en el Resultado neto.
Finalmente, el resultado neto de la empresa es el siguiente:
Resultado neto de impuestos(miles de €) 2010 2011 % Variación
CASINO LAS PALMAS -718.347,50 -733.023,18 2%
Las altas tasas de impuestos del GAC y la imposibilidad de aplicar los incrementos de IPC en los productos ofertados (fichas de juego), así como no cumplirse la cifra de negocio o ingresos, ha llevado al Casino a una situación económica negativa, habiendo sido infructuosas las diferentes acciones realizadas para minimizar esas pérdidas, siendo la principal la Negociación con el GAC para llegar a un acuerdo de reducción de las Tasas sobre el Juego, que si bien se han reducido en otras Comunidades Autónomas, en Canarias, estos intentos han sido fallidos.
Así, y a pesar que los resultados a fecha de Septiembre no puedan extrapolarse al resto del año, puesto que el primer y el cuarto trimestre son los de mayor actividad del Casino, debemos comunicarle que a fecha 30 de Septiembre del 2012 también arroja resultados negativos: -950.225 euros. Esto nos da una idea de que, lejos de mejorar, la situación al cierre del 2012 seguirá manteniendo la misma tendencia decreciente.
La situación actual de la Empresa exige la adopción de medidas que permitan reducir gastos, para lo que es necesario disminuir la estructura y los costes de personal actuales. Todo ello supone adoptar decisiones que implican la reestructuración de departamentos, como la medida llevada a cabo por la Empresa consistente en unificar los departamentos de Caja y Recepción por un lado y Máquinas y Valets, por otro. Pero estas medidas no son siempre suficientes y es necesario proceder a la extinción de contratos de trabajo, teniendo en cuenta no solo la necesidad de reducción de costes de personal, sino también la optimización de los recursos humanos disponibles, adecuándolos a la actual situación de la Compañía y asegurando la viabilidad de la misma.
La reducción de costes asociados a su puesto de trabajo, junto con las mejoras organizativas indicadas y las demás reducciones de costes contempladas, hacen que la empresa racionalice su organización, mejore su posición competitiva y pueda afrontar mejor las exigencias del mercado. Así la medida adoptada es necesaria y congruente dentro de las nuevas medidas organizativas para afrontar los desajustes e ineficiencias económicas y organizativas en el Casino, para así ajustarse a los requerimientos de la demanda y del mercado y alcanzar los objetivos de rentabilidad que permitan reforzar adecuadamente sus posibilidades de supervivencia y desarrollo en el futuro.
En definitiva, la medida extintiva adoptada pretende contribuir a la reorganización de los medios personales con el fin de adaptar la producción de nuestra empresa a las exigencias de la demanda, y mantener así la necesaria competitividad dentro de una economía de mercado.
Todo lo que antecede fuerza a la extinción de su contrato de trabajo, tal y como hemos señalado, ante la imposibilidad de adoptar ninguna otra medida que permitiera la continuación de su empleo en nuestra empresa, de conformidad con cuanto establecen los artículos 52 c ) y 53 a), b ) y c), en relación con el 51 nº 1 c) párrafo tercero, todos ellos, del Estatuto de los Trabajadores .
De modo simultáneo a la entrega de la presente comunicación escrita, ponemos a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, equivalente a 20 días de su salario, por cada año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades de sueldo, en virtud de los dispuesto en el artículo 53.1 b) del estatuto de los Trabajadores , y en una cuantía de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (23.781.-€), como resulta del cálculo en base a su salario bruto anual y de tener una antigüedad reconocida del 29/03/1998.
El abono de la referida cantidad indemnizatoria se realiza en este mismo momento en que se le notifica y entrega la presente carta de extinción de su contrato de trabajo, mediante entrega en mano, de cheque bancario expedido por GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A., a través de cheque bancario de la entidad BANCO SANTANDER, nominativo a favor de D. Luis Andrés por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (23.781 €) con el número de 223-6, de fecha 02 de Noviembre de 2012, que además se fotocopia a esta carta como parte integrante de la misma
Además ponemos a su disposición en concepto de cantidad complementaria y sustitutiva de los quince días de preaviso, al amparo de lo dispuesto en el artículo
53.4 del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad neta de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (994,96.-€), correspondiente a quince días de su salario, incluida en la misma la parte fraccionada y proporcional de las pagas extraordinarias.
Este segundo abono se realiza en este mismo momento en que se le notifica y entrega la presente carta de extinción de su contrato de trabajo, mediante entrega en mano, de cheque bancario expedido por GRAN CASINO DE LAS PALMAS, S.A. a través de BANCO SANTANDER, nominativo a favor de D. Luis Andrés , por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (994,96.-€), con el número 224-0, de fecha
02/11/2012, que además se fotocopia a esta carta como parte integrante de la misma.
Finalmente señalarle que en nuestro departamento de Recursos Humanos queda a su disposición, la liquidación de haberes correspondiente al finiquito de su contrato, que puede retirar en cuanto desee y que asciende al importe total neto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (1.545,14-€).
Le rogamos firme el duplicado de esta carta, a los solos efectos de acreditar su recepción, así como la fotocopia del cheque nominativo que, también en este acto se le entregan, con la finalidad de acreditar la simultánea entrega en mano de las cantidades de indemnización e incumplimiento del preaviso, a que la Ley obliga.
Atentamente,
(así, por conformidad de las partes).
cuarto: El coactor Sr. Millán también recibió carta de despido en parecidos términos, a salvo las correspondientes variaciones relativas a la antigüedad reconocida (7-7-2000) y las indemnizaciones (18.746 euros y 994Â96 euros)
(así, por conformidad de las partes y sendos documentos acompañados en el escrito de demanda).
quinto: El coactor Sr. Luis Andrés firmó el día 2-11-12 un 'recibo de saldo y finiquito' por el importe bruto de 26.894Â98 y líquido (tras las deducciones por cuotas de Seguridad Social e impuesto sobre la renta de las personas físicas) de 26.321Â10 euros.
El coactor Sr. Millán firmó el día 2-11-12 un 'recibo de saldo y finiquito' por el importe bruto de 22.718Â21 y líquido (después de las deducciones por cuotas de Seguridad Social e impuesto sobre la renta de las personas físicas) de 21.939Â23 euros
(así, doc. nº 5 del ramo de prueba de Gran Casino, S. A.)
sexto: La cifra de negocio de GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. es de 10.046.000 euros en 2007, 8.3001.000 euros en 2008; 6.222.000 euros en 2009; 5.661.000 euros en 2010, 6.249.000 euros en 2011 y de 6.137.000 euros en 2012
(doc. nº 12 de los de esta parte y pericial contable).
séptimo: A fecha de 31-12-2012 y en la página electrónica www.grupojuanpadron.com aparecen las menciones de 'GRAN CASINO Las Palmas' y 'hotel santa catalina', sito en la c/ León y Castillo número 227 de esta capital.
octavo: Desde el noviembre de 2010, el centro de trabajo de la actividad de casino pasa de del Hotel Santa Catalina, a un local sito en la calle Simón Bolívar número 3, en las cercanías del puerto de esta capital.
(así, la carta de despido y conformidad de las partes).
noveno: El día 29-11-2012 (y mediante papeleta presentada el día doce previo) se celebró a instancia de la actora acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con ambas codemandadas, acto que concluyó sin que se avinieran.
décimo: Ninguno de los coactores ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando en parte la demandada deducida por D. Millán y por D. Luis Andrés , contra GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A., HOTELERA NUEVA CANARIA, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo:
1) absolver como absuelvo a HOTELERA NUEVA CANARIA, S. A. de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda;
2) declarar como declaro procedente el despido de D. Millán a que la demanda se contrae y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; asimismo, condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y
3) declarar como declaro improcedente el despido del D. Luis Andrés y debo condenar como condeno a GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte: a) bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de la suma de treinta y dos mil trescientos quince euros con ochenta céntimos, como salarios de tramitación devengados hasta el día de hoy; b) bien por que abone al actor la indemnización por importe de cincuenta y cinco mil doscientos setenta euros con sesenta céntimos.'
CUARTO.- Por la parte codemandada Gran Casino Las Palmas S.A., se interesó la aclaración del fallo de la sentencia dictada.
Con fecha 12 junio 2014 se dictó Auto resolviendo la aclaración solicitada en el que en su parte DISPOSITIVA DICE:
DECIDO: Admitir la solicitud de aclaración deducida contra la Sentencia dictada el día 4-12-2013 y que ha sido formulada por GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. en el sentido que, en lo sucesivo, su fallo ha de decir:
FALLO
Que estimando en parte la demandada deducida por D. Millán y por D. Luis Andrés , contra GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A., HOTELERA NUEVA CANARIA, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo:
1) absolver como absuelvo a HOTELERA NUEVA CANARIA, S. A. de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda;
2) declarar como declaro procedente el despido de D. Millán a que la demanda se contrae y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; asimismo, condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y
3) declarar como declaro improcedente el despido del D. Luis Andrés y debo condenar como condeno a GRAN CASINO LAS PALMAS, S. A. a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte:
a) bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la sentencia y cuyo importe calculado hasta el día de hoy asciende a la suma de treinta y dos mil trescientos quince euros con ochenta céntimos;
b) bien por que abone al actor la indemnización por importe de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con sesenta céntimos.
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A. y Millán , siendo impugnados por ambas partes y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando causas organizativas, productivas y económicas Gran Casino de Las Palmas SA despide a D. Millán y a D. Luis Andrés , vigilantes.
En la impugnación de los despidos se encuentra el origen de los presentes autos.
Se dirige la demanda contra Gran Casino de Las Palmas SA y Hotelera SA.
En el hecho primero de la demanda se dice que:
'El Sr. Luis Andrés comenzó trabajando en el centro de trabajo de la demandada a través de EULEN SA (antes Eulen Seguridad S.A.) y en 29.9.97 fue subrogado a Hotelera Nueva Canaria SA y luego en 1.1. 2002 a la demandada, aunque siempre ha prestado servicios en el Casino. Las demandadas no solo comparten domicilio social sino que mantienen estrecha relación (comparten representantes, socios y algunos trabajadores entre ellos el Sr. Luis Andrés que estaba contratado a través de la segunda codemandada pero prestaba servicios para el Casino). Comparten también oficinas en León y Castillo 227 (Hotel Santa Catalina) y se integran en lo que se conoce como Grupo JUAN PADRÓN.
Nueva Hotelera Canaria SA es la sociedad que explota el Hotel Santa Catalina y es propiedad de la codemandada.'
Se interesa con carácter principal que los despidos se declaren nulos por apartarse del cauce legalmente establecido para los despidos colectivos. Subsidiariamente, que se declaren improcedentes por inobservancia de los requisitos formales (puesta a disposición de indemnización inferior a la legal, no entrega a la representación legal de los trabajadores de copia de las comunicaciones extintivas) y no concurrencia de las causas invocadas.
La sentencia de instancia califica como improcedente el despido de D. Luis Andrés por ser inferior a la legal la indemnización puesta a su disposición y una vez que se descarta que el incumplimiento de la exigencia formal pueda ser atribuible a error excusable; y como procedente el despido de D. Millán al tenerse por acreditada la causa económica haciendo responsable del mismo y sus consecuencias a Gran Casino de Las Palmas SA, con absolución de Hotelera Nueva Canaria S.A.
Disconformes D. Millán y Gran Casino de Las Palmas SA, se alzan en suplicación formalizando sendos escritos de recurso, cada uno de ellos impugnado de contrario.
En su escrito de impugnación el trabajador propone al amparo del artículo 197.2 LRJS rectificaciones de hecho e infracciones jurídicas, efectuando Gran Casino Las Palmas SA en relación a ellas las alegaciones que tuvo por oportunas.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS el trabajador, en relación al relato de hechos probados, interesa, con apoyo en los documentos que cita, la incorporación de tres nuevos ordinales para los que propone la siguiente redacción:
- Undécimo.-' La empresa GRAN CASINO DE LAS PALMAS SA ocupa (u ocupaba a la fecha del despido) menos de 100 trabajadores. Entre el 3 de agosto de 2012 y el 2-11-2012 consta la baja en la Seguridad Social de 8 trabajadores además de los dos demandantes'.
Alternativamente:
' La empresa GRAN CASINO DE LAS PALMAS SA ocupa (u ocupaba a la fecha del despido) menos de 100 trabajadores. Entre el 3 de agosto de 2012 y el 2/11/2012 consta la baja en la Seguridad Social de los siguientes trabajadores 1 - Amador . Baja el 14-9-2012 (folio 52) 2- Claudia , baja el 2-11-2012 (folio 53) 3- Delfina , baja el 14-8-2012 (folio 54) 4- Eugenia , baja el 13-9-2012 (folio 55) 5- Frida , baja el 3-8-2012 (folio 55; 6- Isabel , baja el 30-9-2012 (folio 56); 7 - Leonor , baja el 3-8-2012 (folio 56 bis no numerado); 8 - Emiliano , baja el 27-8-2012 (folio 58). Además de los dos demandantes (baja el 2-11-2012).'
Décimo segundo.-'El 5 de noviembre de 2012 la empresa Gran Casino de Las Palmas Sa, emitió sendas comunicaciones al represenante legal de los trabajadores con el siguiente texto: 'Sres. Les comunicamos que Don. Millán (y en la otra Sr. Luis Andrés ) causó baja en la empresa el día 2 noviembre de 2012 por DESPIDO. Les rogamos firmen la copia de la presente como acuse de recibo.' Consta en el encabezamiento de los documentos 'A efectos de cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores'. Consta una firma en el 'recibimos' de cada uno de elllos sin que se indique el nombre o cargo del receptor ni fecha de recepción.'
Décimo tercero.-'La demandada Gran Casino de Las Palmas SA procedió a la contratación de tres personas en noviembre de 2012: Pura , alta 6-11-2012; Salvadora , alta 27-11-2012 Leopoldo ; alta 27-11-2012 y baja 17-2-2013, de las cuales dos continuaban de alta a la fecha de emisión de la VILE, el 25-4-2013. En enero de 2013 contrató a cuatro personas, dos ( María Rosario , alta 14-1-2013 y Nicanor , alta 1-1-2013) continuaban prestando servicios a la fecha de emisión de la VILE y dos Delfina , alta 29-1-2013 y Carlos Ramón , alta 25-1-2013 y baja el 19-4-2013 -consta alta anterior el 1-12-2007 y baja el 24-12-2012)-.
En Febrero de 2013 contrató a cinco personas de las cuales tres Miriam , alta 1-2-2013; Eugenia , Alta 8-2-2013, María Esther , alta 11-2-2013) continuaban trabajando a la fecha de emisión del informe y dos habian sido dadas de baja en abril 2013 ( Gines , alta 1-2-3013 y baja 19-4-2013, Camino , alta el 2-2-2013 y baja 19-4-2013).
En Marzo de 2013 fueron dadas de alta en la S.S. siete personas que causaron baja en abril y en dicho mes de abril fueron contratadas dos más que seguían de alta en la empresa a la fecha de emisión del informe ( Eloisa , alta 13-4-2013 y Fátima , alta 11-4-2013)'.
Y la incorporación al ordinal quinto de inciso haciendo constar:
'Tales documentos fueron firmados 'no conforme' y sin presencia del representante legal de los trabajadores.'
El trabajador alegaba en su demanda la superación de los umbrales temporal y númerico, coportando la indefectible aplicación del 51 ET, de modo que al no haberse seguido por la empresa al procedimiento de despido colectivo previsto en tal precepto, por fuerza los despidos merecían ser calificados como nulos.
El recurrente persigue completar el histórico sentando las premisas fácticas que justifiquen su denuncia. Pide que se adicione un nuevo ordinal, undécimo, haciendo constar el número de trabajadores que ocupa la empresa -menos de 100 en la fecha del despido -.
Resultando así de los informes de vida laboral -(folios 52 a 60)- y de los documentos de cotización (folios 346 a 411) se accede a la inclusión del dato.
También se interesa la constancia de que entre el 3 agosto 2012 y el 2 noviembre 2012 causaron baja en la empresa 10 trabajadores (incluyendo a los demandantes) ofreciendo la opción de concretar la identidad de aquellos y la fecha de sus bajas.
Los datos son ciertos y directamente resultan de los documentos que se citan -comprobantes de cotización a la Seguridad Social y VILES de la empesa-, pero la propuesta omite cual fue la causa de la baja en cada caso, no obstante constar en aquellos: bajo la clave '91' -baja despido por causas objetivas (empresa) aparecen las bajas de los Sres. Luis Andrés y Millán ; bajo la clave '54' -baja no voluntaria - las de las Sras. Isabel , Delfina , Eugenia y Leonor ; bajo la clave '93' -baja por fin de contrato temporal o de duración determinada - la de la Sra. Claudia ; y bajo la clave '51' - dimisión/baja voluntaria - la de la Sra. Frida y el Sr. Emiliano .
Se acoge la pretensión revisora con el redactado principal pero haciendo constar la causa de las bajas: 'dos por despido objetivo, cuatro no voluntarias, una por finalización de contrato temporal y dos por dimisión.'.
El contenido de la comunicación dirigida a la representación legal de los trabajadores, que se pide incluir en el histórico bajo un nuevo ordinal -décimo segundo- se corresponde con el resultante de los documentos a los folios 276 y 277. Interesando los trabajadores la improcedencia de sus despidos por incumplimiento de requisito formal de entregar copia de las comunicaciones extintivas a la representación legal de los trabajadores, los datos propuestos resultan relevantes. Se accede a la solicitud.
A los efectos de valorar la razonabilidad de la medida extintiva el recurrente interesa incorporar en un nuevo ordinal, decimotercero, los datos expuestos y resultando estos directamente de la VILE obrante a los folios 52 a 60, por el interés que pudieran tener ante un eventual recurso unificador, se acoge la solicitud.
Finalmente, en relación al inciso que el recurrente persigue adicionar el ordinal quinto, es cierto que en los documentos a los folios 316 y 320 -'recibo de saldo y finiquito'- los trabajadores antepusieron a su firma la expresión 'no conforme', y que se suscribieron sin la presencia de los representantes legales. Los datos son relevantes a la litis, por lo que esta petición igualmente alcanza éxito.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS D. Millán imputa a la sentencia vulneración del artículo 51.1 ET en relación con el artículo 217.6 y 7 LEC . Argumenta que acreditado el número de trabajadores que ocupaba la empresa en la fecha del despido -menos de 100 - y que en los noventa días anteriores a su despido y al de su compañero D. Luis Andrés , causaron baja ocho trabajadores, incumbiendo a la empresa -en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria - la carga de probar que alguna de esas extinciones no fuera computable, y no desmostrándolo, se alcanzó el umbral numérico que obligaba a la empresa a acudir a los trámites del despido colectivo y al no efectuarlo así el Juzgador debió declarar nula la decisión de la empleadora.
Cierto es que a la empresa incumbe la carga de acreditar la causa de las bajas acontecidas en el periodo de referencia ( STS 23 abril 2012, rec. 2724/11 ) y que en caso de no efectuarlo habrá de entenderse que las extinciones entran dentro del radio de acción del artículo 51.1 párrafo 5º, pero no es este el supuesto. Las claves de las bajas de cotización a la Seguridad Social ilustran de la causa que las motivó y a partir de ellas se constata que de las bajas acaecidas en los noventa días previos al despido del recurrente, una lo fue por finalización de contrato temporal y dos por dimisión, por lo que no se alcanza el umbral numérico que obliga a la empresa a acudir al despido colectivo al resultar computables exclusivamente siete de las bajas (incluyendo la del recurrente).
No concurren las infracciones normativas denunciadas.
CUARTO.- Diverso éxito merece el segundo motivo de censura centrado en el artículo 53.1.c ET en relación con el artículo 53.4.c ET , y en la doctrina contenida en las SSTS 8 noviembre 2011 ( Rj. 2012/1235) 7 marzo 2011 (Rj. 2010/3112 ) y 18 abril 2007 (Rj. 2007/3770), que se denuncian como infringidos.
Argumenta el recurrente que se ha incumplido el requisito formal de entregar a la representación legal de los trabajadores copia de la comunicación escrita:
No se entregó copia de la carta de extinción del contrato a los representantes legales de los trabajadores.
Tres días después de la efectividad del cese se emitió una comunicación a los 'representantes de los trabajadores' (recibido por uno de ellos sin identificar y en fecha que no consta pero que no puede ser anterior a su emisión) informando simplemente de que se había procedido al 'despido' de los actores. Ni siquiera se hacía constar que en su justificación se habían invocado causas objetivas.
A mayor abundamiento los representantes de los trabajadores no estuvieron presentes cuando se entregó la carta de despido y el trabajador firmó el documento recibo de saldo y finiquito.
El artículo 64 ET , que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 ET - dispone en su apartado 6 que:
'La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido especificamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.'
Para los despidos objetivos existe una previsión especifica; el artículo 53.1.c ET exije: '....En el supuesto contemplado en el artículo 52.c, del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento', habiendo señalado la doctrina cientifica que la referencia al 'escrito de preaviso' constituye un error de redacción, siendo copia de la comunicación del despido del apartado a/ del mismo número la que ha de ser facilitada a la representación de los trabajadores, posibilitando el examen de las causas alegadas y del número de trabajadores afectados, y por ende el control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo ( STS 18 abril 2007 , Rj. 2007/3770).
Abunda en la forma que ha de revestir la exigencia legal la STS 7 marzo 2011 (Rj. 2011/3112): se trata de traslado o entrega material de copia de la comunicación escrita dirigida al trabajador expresando la causa extintiva, sin que sea suficiente la mera comunicación verbal.
Habiendo puntualizado la STS 11 junio 2014 (Rj. 2014/3940) que la validez del traslado no exige la entrega de copia de la carta de despido a todos y cada uno de los 'representantes de los trabajadores' sino a la 'representación legal de los trabajadores'.
Y en relación al tiempo en que ha de verificarse esta formalidad, esta Sala en sentencia de 12 diciembre 2014 ( rec. 1176/2014 negó la posibilidad de que fuera postergado a un momento posterior a la notificación del despido al trabajador, ofreciendo en su justificación las razones siguientes: 1. La tardanza en el cumplimiento de la exigencia podría frustrar la finalidad que con ello se persigue. 2. Erigiendose en requisito formal para la validez de la medida extintiva, su cumplimiento no puede diferirse a un momento ulterior a la fecha en que aquella se comunica al afectado. 3. El Legislador, para los despidos colectivos, ha establecido expresamente que, haya mediado o no acuerdo en el periodo de consultas, se efectúe dicha comunicación a la representación efectiva previamente a la notificación a los trabajadores.
Gran Casino Las Palmas SA no dió cumplimiento al requisito formal. No entregó en tiempo a la representación legal de los trabajadores copia de las comunicaciones extintinvas y cuando se propuso cubrir la exigencia, aparte de ser ya tarde -habían transcurrido tres días desde la efectividad de los despidos -, lo hizo sin observancia de los requisitos de forma, remitiendo a la representación legal de los trabajadores una nota comunicando las bajas por 'despido' sin mayor concreción y lo que es mas importante sin adjuntar la preceptiva copia de la comunicación, incumplimiento que debió saldarse, al márgen de la sanción administrativa que corresponda, con la declaración de improcedencia de los despidos ( artículo 53.4 ET ), con las consecuencias previstas en el artículo 53.5 ET .
QUINTO.- Seguidamente el trabajador recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 51.1 y 52.c ET insistiendo en que el despido carece de justificación, pero es que, apreciado el incumplimiento del requisito formal de entregar copia de la comunicación extintiva a lal representación legal de los trabajadores determinante de la improcedencia del despido, no procede entrar en los motivos de fondo.
SEXTO.- Por su parte, Gran Casino de Las Palmas SA, articula un motivo revisorio dirigido a intercalar entre los dos párrafos del hecho probado segundo uno nuevo con la siguiente redacción:
'El coactor Sr. Luis Andrés suscribió con Hotelera Nueva Canaria SA dos contratos de trabajo, uno temporal de duración determinada por circunstancias de la producción y su correspondiente prórroga, de fecha 29 septiembre 1997 y que finalizó en fecha 28 marzo 1998 y otro contrato por tiempo indefinido de fecha 29 marzo 1998'.
Apoyo probatorio: contratos a los folios 278 a 282 y vida laboral al folio 223.
Y un motivo de censura, denunciando aplicación indebida de los artículos 53.4 ET y 122.3 LRJS argumentando que la diferencia en el importe de la indemnización puesta a disposición de D. Luis Andrés obedece a error excusable por las siguientes consideraciones.
'El error en el cálculo de la indemnización, como consecuencia del cómputo de una antigüedad inferior, respecto a la real.... la diferencia de sólo 6 meses. Error cometido por la empresa en el momento en que subrogó al coactor D. Luis Andrés , al ignorar que existía un contrato anterior. Discrepancia jurídica mas que razonable, dado que la empresa ha actuado de buena fe sin intención de perjudicar los intereses del actor.
La escasa cuantía en términos absolutos -821 € - entre la indemnización debida de 24.593 € y la puesta a disposición por la empresa de 23.781 €, y en términos relativos que apenas alcanza un 3,30% del total'
'Tal es la buena fe de la empresa que al inicio de la vista oral reconoció dicho error y manifestó su intención de abonar la diferencia.'
Poner a disposición del trabajador, simultaneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte dias por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades constituye requisito formal para la validez de un despido objetivo que solo cabe excepcionar cuando la decisión extintiva se funda en el artículo 52.c con alegación de causa económica y la imposibilidad sea consecuencia de tal situación económica ( artículo 53.1 b ET ), en otro caso la decisión extintiva se considera improcedente ( artículo 53.4 ET ).
No obstante, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo que un error excusable en la cuantía indemnizatoria puesta a disposición excluye el incumplimiento del requisito formal sin perjuicio de que la emprsa haya de completar el importe hasta alcanzar el legalmente establecido.
Sobre el error como vicio y cuando el error puede calificarse excusable los pronunciamientos de los Tribunales son múltiples. La recurrente reproduce parte de la fundamentación de la STS 16 abril 2013 (Rj. 2013/6071) que recorre las sentencias mas relevantes en la materia. Tras su lectura la conclusión que se alcanza es que los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y han de ser ponderados en cada caso, por lo que lo relevante para la resolución del recurso son los hechos que en este concreto supuesto concurren.
Es esta razón la que nos lleva a estimar la petición revisoria. Los datos que la recurrente pide incorporar al relato de hechos probados refuerzan argumentalmente el sentido del fallo y por consiguiente son relevantes pese a no incidir en el cambio de sentido en la parte dispositiva.
Dicho esto, lo que aqyí consta es que:
- D. Luis Andrés trabajó ininterrumpidamente para la Hotelera Nueva Canaria SA desde el 29 septiembre 1997, primero con contrato eventual, a partir de 29 marzo 1998 con contrato indefinido, constando así en informe de vida laboral.
- Gran Casino Las Palmas SA surogó al trabajador el 1 enero 2002, reconociéndole una antiguedad de 29 marzo 1998 que es la que figura en sus nóminas.
- No consta oposición del trabajador a la antigüedad reconocida por Gran Casino Las Palmas SA hasta la impugnación de su despido objetivo.
- Gran Casino Las Palmas SA puso a disposición del trabajador, con simultaneidad a la entrega de la comunicación extintiva, unan indemnización calculada sobre la antigúedad reconocida, que asciende a 23.781 €.
- En la papeleta de conciliación y en la demanda origen de autos el trabajador adujo que la indemnización se había calculado sobre una antigüedad incorrecta.
- En el acto de juicio Hotelera Nueva Canaria SA y Gran Casino Las Palmas SA actuaron asistidas bajo una misma dirección legal.
El Letrado admitió que la antiguedad considerada para el cálculo de la cuantía indemnizatoria era incorrecta, reonoció al trabajador una antiguedad de 29 septiembre 1997, atribuyó la incorrección a error excusable y mostró su disposición a abonar la diferencia resultante.
-En el Auto de aclaración a la sentencia de instancia el importe del diferencial indemnizatorio se fijó en 31.489,60 €.
A partir de estos datos resulta que Casino Gran Canaria SA no incurrió en error al calcular la indemnización, sino que aprovechando la hasta entonces actitud pasiva del trabajador ante la antiguedad reconcoida, decidió efectuar el cálculo partiendo de la antiguedad mas favorable a sus intereses económicos, con un perjuicio para elt rabajdor de 31.489,60 €. Se afirma que la empresa conocía la antiguedad real del trabajador al efectuar el cálculo porque tenía en su poder el informe de vida laboral del que resulta - se aportó en el acto de juicio por su Letrado - mantiene una estrecha relación con la empresa de procedencia del trabajador, no vamos a entrar en su indole por carecer de dtos, pero es evidente desde el momento en que concurren a juicio bajo una misma dirección legal, y manifestó en sus alegaciones en el acto de juicio que aceptaba la superior antiguedad -sin exigir prueba alguna al respecto -, reconociendo el incorrecto cálculo - si bien atribuyéndolo a error.
No existiendo error en el cáculo huelga entrar a examinar si es o no excusable.
Se desestima el motivo y con ello el recurso de la empresa, lo que exime de entrar a conocer de las solicitudes revisorias y jurídicas contenidas en el escrito de impugnación para el caso de prosperar el recurso.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán ,y D. Luis Andrés y Desestimamos el interpuesto por GRAN CASINO LAS PALMAS SA contra Sentencia 000412/2013 de 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000943/2012-00, sobre DESPIDO, y con revocación parcial de la sentencia de instancia y estimación de la pretensión subsidiaria deducida por D. Millán , declaramos improcedente su despido objetivo y condenamos a Gran Casino Las Palmas SA a que en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir al trabajador -con abono de salarios dejados de percibir a razón de 80,76 €, debiendo en tal caso el trabajador reintegrar la indemnización percibida - o su indemnización en cuantía de 44.397,81 € de la que habrá que deducir el importe de lo ya percibido, y manteniendo en lo restante la resolución recurrida.Se decreta a la empresa recurrente Gran Casino Las Palmas SA a lal pérdida de la consignación y del depósito efectuado para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente.Se condena en costas a la recurrente Gran Casino Las Palmas SA, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte actora-recurrente que impugnó el recurso, los cuales se estiman en 800 €.
Notifiquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0159/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.

