Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 908/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 429/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 908/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100899
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11997
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0051188
Procedimiento Recurso de Suplicación 429/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 1180/2015
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 908/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 429/2016, formalizado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en sus autos número 1180/2015, seguidos a instancia de Dª María Purificación frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª María Purificación suscribió con el Ayuntamiento de Aranjuez el 22-12-2014 contrato de trabajo a tiempo completo, temporal por obra o servicio para prestar servicios de ingeniero.
En su cláusula 4ª se indicaba que percibiría una retribución total de 972,20 euros brutos mes incluida prorrata de pagas.
En su cláusula 6ª se indicaba que su objeto era la realización de una obra o servicio incluida en la subvención concedida por la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid en el programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo, Orden 10859/2913, 13549/2014 de 31 de julio, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
SEGUNDO.- El 21-9-2015 es despedida por carta en la que se le indica la finalización del contrato de conformidad con lo establecido en las cláusulas 3ª y 6ª del mismo.
TERCERO.- Formula la demandante reclamación previa que es desestimada por la Junta de Gobierno Local en sesión del 18-11-2015. Su contenido se da por reproducido.
CUARTO.- La actividad que la demandante desempeñó, adscrita a la Delegación de Medio Ambiente, Parques y Jardines y Agricultura del Ayuntamiento, consistió en:
'Gestión de Reclamación Patrimoniales. Recopilación de toda la información que acompaña a cada reclamación patrimonial enviada por los Servicios Jurídicos, estudiando y revisando toda la documentación aportada, vista al lugar de los hechos en caso necesario, toma de fotos, medidas, datos sobre arbolado.
Gestión de Daños a Bienes Municipales: Revisión de toda la documentación aportada, visita al lugar en caso necesario, toma de datos, valoración económica de los daños ocasionados a los bienes municipales y realización del informe técnico que se traslada a los Servicios Jurídicos.
Gestión de Quejas: Revisión, seguimiento y control diario de las quejas registradas a través del sistema informático del Ayuntamiento al Departamento de Parques y Jardines.
Apoyo en la actualización del inventario del arbolado urbano.
Realización de informes técnicos para requerimientos y el estudio e informe preceptivo para la creación de un núcleo zoológico de halcones.
Plan de reposiciones de especies arbustivas y arbolado para la campaña de reposiciones 2014/2015 en Aranjuez.
Realización de informes de podas y talas de arbolado para la campaña de reposiciones 2014/2015 en Aranjuez.
Realización de informes de podas y talas de arbolado.
Colaboración en los preparativos de la 'I Jornada Científica sobre Reciclaje y Biodiversidad en Aranjuez'.
Apoyo a los técnicos de campo que coordinan los trabajos del personal de jardinería y participación en el tribunal de selección de personal para el servicio de jardinería del Ayuntamiento de Aranjuez.
Control de gastos y depósitos económicos a favor del Ayuntamiento'.
QUINTO.- La Orden 22048/2014 de la Directora General de Empleo de la CAM concedió subvenciones por importe de más de 28 millones de euros a repartir en los ejercicios 2014 y 2015 para la ejecución del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración.
Entre los beneficiarios de dichas subvenciones se encontraba el Ayuntamiento de Aranjuez para la contratación de 195 desempleados, entre ellos 12 ingenieros para los que se programaba como actividad formativa 100 horas de prevención de riesgos, 100 de aplicaciones informáticas y 140 de calidad.
Realizado por el Ayuntamiento el correspondiente procedimiento electivo de candidatos, se declaró a la demandante cualificada suficiente para desarrollar su actividad profesional en el Área de Medio Ambiente Parques y Jardines
SEXTO.- El salario que corresponde a la categoría de ingeniero en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Aranjuez asciende a 3.296 euros mensuales con prorrata.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Estimo la demanda formulada por Dª María Purificación , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ al que condeno a readmitirla en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarla con la suma de 2.719,20 euros.
Se acuerda remitir copia de esta resolución a la Inspección de Trabajo y a la Consejería de Empleo de la CAM.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido de la demandante, con las consecuencias legales que tal calificación conlleva.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la Corporación Local demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la nulidad de la sentencia al haberse pronunciado sobre extremos que no fueron planteados por la parte actora, como los relativos a los requisitos para poder acceder a la contratación y que el juzgador de instancia ha introducido sin que la parte lo haya denunciado para justificar su pretensión.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia, en orden a lo que razona sobre la ausencia de los requisitos o elementos necesarios para formalizar el contrato, en el marco de los programas de inserción laboral a que se refiere, es evidente que se ha excedido de lo que era objeto del proceso cuando la pare actora lo derivó hacia el desarrollo de la relación laboral, en atención al objeto pactado y no respecto de los requisitos del contrato en relación con la situación de la actora como desempleada de larga duración.
Y tal conclusión la amparamos en la doctrina constitucional, según la cual es exigible una'interpretación de la normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso' facilitando a éstas la posibilidad de 'contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones' estime pertinentes ( SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, FJ 3 ; 66/1989 , de 17 de abril, FJ 12 ; 162/1997 , de 3 de octubre, FJ 3 ; 16/2000 , de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000 , de 27 de marzo, FJ 3 ; 93/2000 , de 10 de abril, FJ 4 ; 101/2001 , de 23 de abril, FJ 3 , y 182/2009 , de 7 de septiembre , FJ 3)'( STC 265/2015 ).
Del mismo modo, 'Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido comodesajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones,concediendo máso menos o cosa distinta de lo pedido,puede entrañar una vulneración del principio de contradicciónconstitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando ladesviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos,la adecuación debe extendersetanto al resultado que el litigante pretende obtener comoa los hechos que sustentan la pretensióny al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiráincongruencia extra petitumcuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'( STC 178/2014 )..
SEGUNDO.-En el segundo motivo, con igual amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que las referencias que hace la sentencia al contenido del expediente administrativo son arbitrarias y le causan indefensión cuando en el referido expediente no se acredita la situación de parado de larga duración al ser eso competencia del Servicio Público de Empleo que es el que les remite la información al respecto.
Este motivo es improcedente por irrelevante por cuanto que, realmente, no está denunciando ninguna infracción procesal sino cuestión que afecta al fondo y, en otro caso, al expediente administrativo que la parte recurrente puede combatir en derecho sustantivo, pero no como infracción de normas procesales.
En todo caso, la estimación del primer motivo deja vacío de contenido al presente ya que, como decimos allí, todo lo relativo a los requisitos para poder acceder a la modalidad contractual acordada no fueron objeto de la pretensión de la parte actora.
TERCERO.-En el motivo tercero, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de la fundamentación jurídica, en lo que de fáctico se incorpora a ella, en la referencia que hace a que la actora no era parada de larga duración por la que de si lo era, al igual que se indique que las condiciones personales de la actora eran acordes con las del programa de aplicación, en lugar de la negativa que al respecto se contiene en dicha fundamentación.
Dado que hemos admitido el primer motivo del recurso en orden a los requisitos en la contratación, nuevamente, este motivo resulta vacío de contenido ya que ha de entenderse excluido de la sentencia todo lo referido a los requisitos para ser contratada.
CUARTO.-Con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el cuarto motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación, con el artículo 8 a) del Real Decreto 2720/1998 . Según dicha parte, la sentencia de instancia analiza el carácter fraudulento de la contratación desde el examen de las funciones desempeñadas por la demandante y, en ese sentido, niega que se puedan calificar las mismas como actividades habituales de la Administración Local salvo que se separen las actividades de formación de la experiencia profesional lo que no es posible por cuanto que la contratación se realizó en el marco de una política activa de empleo.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción que se denuncia.
Ciertamente, la contratación bajo el amparo de Programas de Inserción Laboral, tienen el contenido y finalidad que se marca en la normativa que los regula, pero ello no significa que por el simple hecho de acudir a esa modalidad de contratación se tenga que admitir que la contratación, ya en su origen o en su desarrollo, cumpla con las exigencias que la justifican. Descartada la posibilidad de cuestionar si la actora reunía ad initio las condiciones para suscribir esa contratación, dado que la misma ni tan siquiera lo cuestionó, sí que puede cuestionarse si el objeto del contrato, en ese especial marco en el que se acordó, se ha sometido a las reglas y finalidad que lo justificaban y, en definitiva, si la trabajadora recibió la experiencia profesional y la formación relacionada con la ocupación y, en definitiva y como cuestionaba la parte actora, no se desvió el objeto del contrato a una contratación ordinaria por no atender aquellos objetivos.
Pues bien, la sentencia de instancia, al margen de que señala que la actora no era desempleada de larga duración -lo que ya hemos descartado como hecho que pudiera analizar por no haberse cuestionada por la demandante- lo que también señala es que la trabajadora no recibió la formación y no se ha acreditado su nivel de experiencia. Y si esa conclusión es la alcanzada en la instancia y ello es coherente con los hechos probados dado que en ellos no se indica nada al respecto. Ello impide atender el motivo en tanto que ni tan siquiera en este momento se ha intentado introducir por la parte recurrente elemento fáctico alguno del que obtener que la demandante recibiera esa experimenta profesional mediante la suscripción de un contrato que resulte acorde con la finalidad de la medida de empleo, ni que se le impartiera formación.
Y la ausencia de tales requisitos se conjuga con la modalidad contractual a la que se acudió, para obra o servicio determinado, que no solo no se entiende como acorde con la medida de empleo que se pretendía cubrir sino que, el propio contrato, no atendía a ninguna actividad autónoma que justifique ese tipo de contrato, conforme exige el articulo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y la norma que lo desarrolla, cuando la trabajadora estuvo atendiendo actividades ordinarias, propias del Departamento, tal y como se obtiene de los hechos probados y así se califican por el juzgador de instancia y lo contrario no se ha desvirtuado en este momento, sin que la subvención sea elemento configurador de tal modalidad temporal del contrato ya que la misma, presentada para un determinado espacio temporal, solo es un aspecto que no afecta a los servicios que la misma financia.
Como dice la jurisprudencia 'para esta Sala el fraude de ley que define el art. 6.4 CC y al que se refiere el art. 15.3 [antes 15.7] ET es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 - cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). Afirmaciones que hacemos sin olvidar - además- que la apreciación de la prueba sobre el elemento intencional es algo que primordialmente corresponde al Juez de instancia y a la Sala de Suplicación en el oportuno trámite revisorio, pero que ello es sustancialmente ajeno al recurso para unificación de doctrina, salvo en el papel que corresponde a la Sala en orden a aplicar las reglas sobre la carga de la prueba ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -), pues de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala (SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 - y 05/12/91 -rec. 626/91 -)'( STS de 31 de mayo de 2007, Recurso 401/2006 , en materia de fraude de ley).
QUINTO.-En el último motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento . A juicio de la parte recurrente, el salario a considerar a efectos del despido que se declara en la sentencia de instancia seria el pactado en el contrato dado que la actora está excluida del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, partiendo de que la contratación de la demandante no era ajustada a derecho y escapaba del marco normativo en el que se encuadró, siendo una relación laboral ordinaria indefinida, por ese fraude de ley que se ha apreciado en la sentencia de instancia y que aquí se confirma, no cabe aplicar las condiciones pactadas calificadas fraudulentas sino las que en derecho procede aplicar a una relación laboral ordinaria, indefinida, que es la que ha determinado el juzgador de instancia acudiendo al convenio colectivo de la corporación local. Esto es, el demandante tiene derecho a la retribución en los mismos términos que un trabajador común al no estar en el marco contractual suscrito.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis , en el sentido de dejar sin efecto las consideraciones fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida en orden a la situación de desempleado de larga duración de la demandante, confirmando la expresada resolución en su parte dispositiva.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0429-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000042916), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

