Sentencia SOCIAL Nº 908/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 908/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 908/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100849

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1775

Núm. Roj: STSJ MU 1775/2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00908/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0006067
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000386 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000741 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE: Lorena
GRADUADO/A SOCIAL: SONIA NICOLAS MARCOS
RECURRIDO: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
En MURCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena , contra la sentencia número 303/2016 Juzgado
de lo Social número 2 de Murcia, fecha 2 de julio , dictada en proceso número 741/2015, sobre DESEMPLEO,
y entablado por Dª. Lorena frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. En fecha 8-7-15 la demandante solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años.



SEGUNDO. La solicitud fue denegada por el Servicio de Empleo Estatal, en resolución de 15-7-15 por superar las rentas de su unidad familiar el nivel mínimo de ingresos establecido.



TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue estimada parcialmente por nueva resolución de fecha 22-9-15, en la que se le reconoce el subsidio para trabajadores mayores de 45 años sin cargas familiares.



CUARTO. La demandante convive con su cónyuge, D. Eusebio .



QUINTO. La actora percibió en 2.014 994,24 € por rendimientos del capital mobiliario.



SEXTO. En el mismo año el esposo de la demandante percibió un total de 9.227,74 € por rendimientos del trabajo, 686,33 € por rendimientos del capital mobiliario y 426,29 € por atribuciones de renta por actividad económica.

SÉPTIMO. En esposo de la demandante se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con una base de cotización mensual de 1.675 € para el año 2015 e ingresos mensuales de 1.680 €.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª JOSEFA GALINDO HERNÁNDEZ, absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Graduada Social Dª. Sonia Nicolás Marcos, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado del Abogado del Estado en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 2 de julio del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 741/2016, desestimó la demanda interpuesta por Dª Lorena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en virtud de la cual , impugnando resolución del SPEE que declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio para trabajadores mayores de 45 años sin cargas familiares, reclama el derecho a percibir el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años.

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 215 de la LGSS y 7.1.a) del RD 625/1985 .

El SPEE se muestra contrario al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado Séptimo de los hechos declarados probados refiere: SEPTIMO. El esposo de la demandante se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con una base de cotización mensual de 1.675 € para el año 2015 e ingresos mensuales de 1.680 €..

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en sustituir la frase e ingresos mensuales de 1.680 € por otra del siguiente tenor: e ingresos mensuales de la unidad familiar de 944,55 € para el ejercicio 2014 y de 911,84 € para el ejercicio 2015; la revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 59 y 81 (declaración de ingresos de Dña Lorena a efectos de exacción del IRPF del año 2014 y 2015), 70, 71, 87 y 88 (declaración de ingresos de D. Eusebio a efectos de exacción del IRPF del año 2014 y 2015), por lo que debe prosperar , en parte, para dejar constancia de la declaración de ingresos que en tales documentos se contienen, de modo que el párrafo a sustituir debe quedar redactado en los términos siguientes: Los ingresos declarados por la actora y su esposo a efectos de exacción del IRPF del año 2014 fueron A: En el caso de Dña Lorena 994,24 € por rendimientos del capital mobiliario, más 7.036 € por prestaciones por desempleo. B. En el de d. Eusebio de 686,33 € por rendimientos del capital mobiliario, 9.227,74 € por rendimientos del trabajo y 426,29 € por rendimientos régimen de atribución de rentas. Los ingresos declarados por la actora y su esposo a efectos de exacción del IRPF del año 2015 fueron A: En el caso de Dña Lorena 299,29€ por rendimientos del capital mobiliario. B. En el de d. Eusebio de 597,83 € por rendimientos del capital mobiliario, 8.205 € por rendimientos del trabajo y 411,71 € por rendimientos régimen de atribución de rentas y 272,71 € por ganancias patrimoniales.

FUNDAMENTO

TERCERO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por no concurrir el requisito de insuficiencia de rentas de la unidad familiar y ello por haber estimado que el esposo de la demandante percibe como rendimiento del trabajo una suma mensual de 1.635 €, que calcula en función de su base de cotización al RETA. De tal criterio discrepa el autor del recurso, afirmando que como tales habrá que estar a los ingresos declarados a efectos del IRPF.

El artículo 215.3 de la LGSS (en la redacción vigente en la fecha de la solicitud) exigía para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, entre otros, el requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI, y tratándose de solicitantes que tienen cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, dispone que únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A efectos de determinar cuáles son los ingresos computables el mismo precepto contiene reglas específicas como son la que establece: A Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente. B. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. C. Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

Con aplicación de las citada reglas, en el presente caso, como rentas de la unidad familiar compuesta por la actora y su esposo D. Eusebio solo se pueden computar: A) En el caso de la demandante, los rendimientos del capital mobiliario de los que se ha dejado constancia en el modificado apartado Séptimo de los hechos declarados probados; no cabe computar los ingresos por prestaciones por desempleo percibidos en el año 2014, ya que en la fecha de la solicitud del subsidio (1995) ya no se cobraban. B) En el caso del esposo, las cantidades y conceptos de los que se ha dejado constancia en el modificado apartado Séptimo de los hechos declarados probados Es por ello que la suma de ingresos de la unidad familiar computable (en ausencia de otros medios de prueba) en el año 2014 sea la de 11.334,60 €, de la que resulta una cantidad mensual de 944.55 €, inferior al 75% del SMI y en el año 2015 de 10.942,18 € de la que resulta una cantidad mensual de 911,84 €,igualmente inferior al 75% del SMI.

De las normas antes referidas no cabe computar como ingresos de las actividades profesionales del esposo de la demandante la suma de 1.635 € mensual, coincidente con la base de cotización al RETA, pues las normas reguladora de este sistema no determinan que la base reguladora esté relacionada con los ingresos que el trabajador autónomo percibe, sino que le confiere el privilegio de elegir la base de cotización entre las que legalmente se establecen, con límites en función de su edad y restricciones para el posterior incremento de las base de cotización (artículos 24 a 26 de la Orden de 24/9/1970); así mismo se ha de hacer constar que el artículo 215, tratándose de ingresos procedentes de actividades profesionales, permite el descuento de los gastos efectuados para su obtención.

Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima que los ingresos de la unidad familiar en la fecha de la solicitud del subsidio por desempleo era superior al 75% del SMI, vulnera el artículo 215 de la LGSS , por lo que, con estimación del recurso y de la demanda, procede declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, con derecho de la entidad gestora a descontar las cantidades abonadas por efecto del subsidio reconocido por la resolución impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 741/2016, revocarla y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por Dª Lorena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y declarar el derecho de la misma a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años en cuantía y duración legal, con derecho de la entidad gestora a descontar las cantidades abonadas por efecto del subsidio reconocido por la resolución impugnada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066038617, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066038617, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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