Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 908/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 908/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100882
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10042
Núm. Roj: STSJ M 10042/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0007387
Recurso número: 335/18
Sentencia número: 908/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 335/18, formalizado por la Sra. LETRADA DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
MADRID de fecha 5 de junio de 2.017, en sus autos nº 209/2017, seguidos a instancia de Dª. Esther , frente
a CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de
clasificación profesional y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ
DE MARCO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora doña Esther con DNI nº NUM000 , ha venido trabajando para la entidad demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 2 de octubre de 1989, con una categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario base mensual de 1.220,14 euros brutos, 167,26 euros en concepto de salario personal consolidado y 326,52 euros brutos en concepto de antigüedad, con prorrateo de pagas extras.
La actora tiene el título de bachiller.
SEGUNDO.- La actora prestaba servicios en el Instituto Madrileño para la Formación (IMAF).
TERCERO.- Por sentencia de 24-10-1995 del Juzgado social nº 27 de Madrid se declaró que la actora tenía una relación laboral fija con la entidad demandada desde el 02-10-1989, la cual fue confirmada por sentencia del TSJ Madrid de 05-12-1996.
CUARTO.- Desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de abril de 2011 la actora prestó sus servicios como Oficial Administrativo en el Área de Asuntos Generales, Vía Lusitana, para el Servicio Regional de Empleo.
QUINTO.-La actora realiza su actividad profesional en la Subdirección General de Evaluación, Seguimiento y Control, en el Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad de la Dirección General de Empleo. En la oficina donde presta servicios la actora todos ostentan la categoría de auxiliar administrativo, salvo una que tiene la categoría de oficial administrativo interino, realizan iguales funciones, habiendo impugnado varios trabajadores su clasificación profesional.
SEXTO.- La Coordinadora, de la que dependen 11 personas, distribuye el trabajo por igual entre todos los trabajadores, incluido el oficial administrativo, indicándoles los trámites a realizar, si bien la ejecución definitiva la realiza cada trabajador de forma autónoma y se hace responsable del resultado final frente a la Coordinadora.
SÉPTIMO.-Las tareas de la actora consisten en las siguientes, tal como se desglosa en el hecho 3º de la demanda, que se da por reproducido, así como en el Informe de la Inspección: -atención al ciudadano relativa a la oferta de formación profesional para el empleo -atención a entidades de formación -planificación y organización de la recogida de la tramitación de documentación -apoyo a la detección y evaluación de necesidades del departamento -expedición de acreditaciones -tramitación de necesidades de recursos materiales -seguimiento, gestión y control de programas de formación -resolución de problemas en el expediente -gestión y tramitación administrativa de documentos -gestión de expedientes -tramitación y expedición de certificados -recepción de documentos por vía telemática, reenviándolos a las oficinas competentes, en su caso.
-emisión de certificaciones -consultas de bases de datos -manejo de aplicaciones informáticas, etc.
OCTAVO.- Se emitió y obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido.
NOVENO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo único para el personal laboral de la CCAA de Madrid, que regula lo siguiente: Artículo 5. Grupos profesionales.
1. Existen cinco grupos profesionales en los que se integran las categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes: Grupo I. Titulados superiores: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Superior, siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado.
Grupo II. Titulados medios: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Medio, siendo el contenido de la prestación complejo y especializado técnicamente.
Grupo III. Técnicos especialistas: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Superior o equivalente, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
Grupo IV. Técnicos auxiliares: Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica de Grado Medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
Grupo V. Servicios generales y subalternos: Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de Formación Profesional o similar y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas.
2. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición.
En determinados supuestos la comisión paritaria del convenio colectivo podrá acordar la sustitución de esta exigencia por otros requisitos mínimos.
La adscripción a un grupo y nivel de las categorías profesionales no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Anexo II: Oficial Administrativo Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría: -Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.
- Redactar correspondencia con iniciativa propia.
- Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.
-Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.
- Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.
- Gestionar pedidos y suministros.
Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario.
Auxiliar Administrativo Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.
Son tareas fundamentales de esta categoría: - Mecanografía de documentos.
- Ordenación y movimiento de archivo.
- Labores auxiliares en biblioteca.
- Anotación y registro de documentos.
- Operaciones de cálculo sencillo.
-Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.
- Cumplimentación de albaranes y partes.
- Comprobación de entradas y salidas de almacén.
-Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos.
DÉCIMO.- No ha existido promoción profesional para el personal de la CCAA de Madrid en los últimos años.
DÉCIMO
PRIMERO.- Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad de 3.560,9 euros en concepto de diferencias salariales entre las categorías de auxiliar administrativo y oficial administrativo durante el periodo de 1-1-16 al 31-1-12-16.
DÉCIMO
SEGUNDO.- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
DÉCIMO
TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Esther frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo CLASIFICAR a la actora en la categoría profesional de oficial Administrativo (nivel 5) y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de diferencias salariales la cantidad de 3.560,9 euros por el periodo de 1-1-16 al 31-1-12-16'.
CUARTO: En fecha 26 de junio de 2.017 se dictó auto denegando la aclaración solicitada por la representación procesal de Dª. Esther .
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de marzo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de octubre de 2.018, señalándose el día 17 de octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la Comunidad de Madrid frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid por la que se estimó la demanda y se acordó clasificar a la actora con la categoría profesional de Oficial administrativo (nivel 5) y condenar a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 3560,90 euros por diferencias salariales correspondientes al periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2016.
La sentencia recurrida declara probado que la actora viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, con categoría de Auxiliar administrativo.
Concretamente su actividad profesional se desarrolla en la Subdirección General de Evaluación, Seguimiento y Control (Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad) de la Dirección General de Empleo.
En el Área en que presta servicios la actora hay una Coordinadora, de la cual dependen 11 trabajadores.
Dicha Coordinadora distribuye el trabajo por igual entre todos los trabajadores, incluido un Oficial administrativo, indicándoles los trámites a realizar, si bien la ejecución definitiva la realiza cada trabajador de forma autónoma, haciéndose responsable del resultado final frente a la Coordinadora.
En cuanto a las funciones de la actora, ésta viene desarrollando las siguientes: atención al ciudadano en lo relativo a la oferta de formación profesional para el empleo; atención a entidades de formación; planificación y organización de la recogida de la tramitación de documentación; apoyo a la detección y evaluación de necesidades del departamento; expedición de acreditaciones; tramitación de necesidades de recursos materiales; seguimiento, gestión y control de programas de formación; resolución de problemas en el expediente; gestión y tramitación administrativa de documentos; gestión de expedientes; tramitación y expedición de certificados; recepción de documentos por vía telemática reenviándolos a las oficinas competentes; emisión de certificaciones; consulta de base de datos; manejo de aplicaciones informáticas.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la demandante desempeña la mayor parte de las funciones propias de un Oficial administrativo, al tener iniciativa en la tramitación y toma de decisiones y al resolver con autonomía y responsabilidad, aun cuando actúe bajo instrucciones u órdenes directas de la Coordinadora.
Considera asimismo que las funciones que viene desempeñando la actora las realiza desde el inicio de su prestación de servicios, lo que, unido al hecho de no haber existido promoción profesional para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y al dato de ostentar titulación suficiente (pues posee el título de Bachiller), debe llevar a concluir que hubo sido clasificada de manera indebida desde el inicio de la prestación de servicios.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se suprima el ordinal fáctico séptimo de la sentencia recurrida, en que se recogen las funciones desarrolladas por la actora. Tal solicitud se funda en que la sentencia tomaría como base hechos de la demanda que han sido objeto de controversia, y además porque la Inspección de Trabajo y Seguridad Social señala a folio 28 que la enumeración de las funciones no es del todo correcta, junto a otras puntualizaciones que no habrían sido acogidas por la sentencia recurrida.
Como tiene señalado la sentencia de esta misma Sala de 23 noviembre 2012 (Rec 4680/2012), 'En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos... y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación... y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador.
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho.
Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa'.
Por otro lado, es constante doctrina jurisprudencial la de que el recurso de suplicación posee una naturaleza extraordinaria, de tal manera que, por lo que se refiere a la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia, ésta no es susceptible de impugnación y en su caso rectificación más que por los cauces y motivos expresamente establecidos en la Ley, en concreto en el artículo 193-b) de la Ley procesal laboral, el cual solamente autoriza la revisión de los hechos declarados probados con base en pruebas de carácter documental y pericial, no pudiéndose por tanto sustituir la valoración probatoria de otros medios (como interrogatorios de parte o testificales) efectuada por el órgano judicial 'a quo'. Y ello por cuanto que es al juez que celebra el acto del juicio a quien corresponde valorar tales medios probatorios, por encontrarse en mejor y más idónea situación dadas su proximidad, inmediatez apreciativa y apreciación directa en relación con la práctica de las pruebas, como corresponde al principio procesal de inmediación que preside la regulación del juicio oral en el orden social.
Tal como señala la STS de 5 junio 2011 (Recurso 158/2010), ' El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba... (recientes SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)'.
En consecuencia, se desestima el motivo, ya que la valoración probatoria se ha efectuado por el órgano judicial 'a quo' sobre la base de todos los elementos de prueba y de convicción obrantes en las actuaciones, no pudiendo pretenderse eficazmente corregir o alterar tal valoración probatoria más que mediante prueba documental o pericial que manifiestamente revelase error del juzgador ( art. 193-b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), lo que no se pone de manifiesto y ni siquiera se ofrece en el presente caso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 y los Anexos 3 y 4 de la resolución de 7 abril 2005, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.
En el desarrollo del motivo se señala que la sentencia recurrida ha considerado que las funciones desempeñadas por la demandante vienen realizándose desde el inicio de su relación laboral, que tuvo lugar en el año 1989. Se añade además que en el año 2005 se produjo un cambio normativo al entrar en vigor el convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Al hilo de todo ello considera la entidad recurrente que resultaría aplicable la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2008 (recurso 2924/2006), según la cual las acciones para impugnar el encuadramiento profesional tienen un plazo de prescripción de un año. Sigue argumentando que conforme a lo resuelto en dicha sentencia resultaría aplicable también el plazo prescriptivo anual en relación con la acción para impugnar el indebido encuadramiento profesional 'ab origine'.
En suma, se considera que, tanto si se entendiese que el plazo prescriptivo anual se inició en el año 1989 (inicio de la prestación de servicios) como si se considerase que pudo ejercitarse en el año 2005 a raíz del nuevo encuadramiento producido por la entrada en vigor del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en todo caso dicho plazo prescriptivo anual se habría excedido notablemente.
La sentencia a que se refiere la parte actora hace referencia a un supuesto de ' encuadramiento profesional realizado por la empresa' allí demandada, llegando a la conclusión de que ' la supuesta obligación incumplida por RENFE es... una obligación de tracto único; reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal', añadiendo que ' sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato, siendo aplicable el plazo de prescripción anual del artículo 59.2 Estatuto de los Trabajadores '.
Este criterio ha sido asimismo aplicado por el Tribunal Supremo en supuestos en que un convenio colectivo, de manera sobrevenida, ha establecido un nuevo marco o cuadro de categorías profesionales, de modo que los trabajadores han sido objeto de un proceso de encuadramiento en las novedosas categorías o grupos profesionales del nuevo marco convencional. Así, en sentencia de 12 abril 2005 (rec 1739/2004).
Sin embargo, éste no es el caso que nos ocupa.
En el presente supuesto la actora fue contratada en el año 1989 y desde el inicio se le atribuyó la categoría profesional de Auxiliar administrativo, que se le mantuvo igual tras la entrada en vigor del 'convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid' producida en el año 2005, por lo que no ha sido nunca objeto de un nuevo o sobrevenido encuadramiento, ni de ningún cambio ulterior de categoría profesional.
Por ello resulta aplicable la doctrina mantenida por esta misma Sala y Sección en sentencia de 18 noviembre 2016 (rec. 758/2016), conforme a la cual 'La acción de reclasificación tiene básicamente un contenido declarativo por el que se pretende acomodar la actividad desempeñada por el trabajador al sistema de clasificación profesional previsto convencionalmente. Por ello, mientras el contrato entre las partes está vigente la controversia acerca de la clasificación de la demandante, que no constituye una obligación de tracto único pues no se colma con la entrega o el hacer una cosa en una sola vez, puede suscitarse en cualquier momento de la vida del contrato conforme se prevé en el art. 59.1 ET . Cuestión distinta son las consecuencias económicas de la pretensión declarativa ejercitada a fin de ser reclasificada como titulada. Éstas si prescriben, art. 59.2 ET con el transcurso del año desde que pudieron ejercitarse...
Todo el andamiaje argumentativo del motivo parte de un error conceptual, cual es identificar y confundir lo que constituye el ejercicio de una acción en materia de clasificación profesional o, si se quiere, basada en la falta de correspondencia entre las funciones que efectivamente se realizan y la categoría o grupo profesional asignados, pretensión que cuenta con una específica modalidad procesal, tratándose de circunstancia que puede concurrir a lo largo de todo el devenir de la relación laboral, y lo que se entiende por encuadramiento con ocasión de un cambio normativo, o bien, simplemente obligacional.
Generalmente, la modificación tiene origen convencional -por ejemplo, la aprobación del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Administración General del Estado y las homologaciones que en materia de encuadramiento en diversos grupos profesionales supuso su entrada en vigor-, aunque también pueda obedecer a pactos colectivos de otra naturaleza e, incluso, a contratos individuales novatorios, en cuyo caso el procedimiento adecuado no es el de clasificación profesional, sino el ordinario.
Una cosa es que como aquí sucede la trabajadora reclame que se le reconozca una categoría superior a la que tiene atribuida con fundamento en el verdadero contenido de las tareas que lleva a cabo, acción que mientras persista la situación expuesta no puede verse afectada por la prescripción extintiva prevista en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto se trata de un derecho/obligación de tracto sucesivo, que no único, habida cuenta que sus efectos no se agotan con el cumplimiento, o no, de la obligación empresarial de dar, hacer o no hacer una cosa merced a decisión exteriorizada en un solo acto, y otra, bien dispar, que tenga lugar un incorrecto encuadramiento en grupos profesionales o niveles retributivos en aplicación de una novedosa regulación colectiva o individual, en cuyo caso será al producirse tal incumplimiento de carácter constitutivo cuando se inicie el plazo de prescripción de un año - dies a quo - para alzarse contra la medida en cuestión'.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 39-4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 5 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Básicamente se señala que las funciones realizadas por la actora son propias de su categoría profesional de Auxiliar administrativo, no existiendo por tanto motivo justificado para entender que tales funciones sean propias de la categoría profesional de Oficial administrativo.
Asimismo se indica que la concesión a la actora de una categoría superior a aquella que ostenta se opone a lo dispuesto en el artículo 22 del convenio colectivo, en el que se regula el sistema de clasificación profesional por medio de grupos profesionales, resultando asimismo contrario al artículo 24 del mismo texto convencional, según el cual los ascensos habrán de producirse a través de los sistemas establecidos en el convenio colectivo o en acuerdo suscrito al efecto entre la empresa y la representación de los trabajadores, teniendo en cuenta en todo caso la formación y la antigüedad del trabajador.
Por lo que se refiere a la descripción funcional de las categorías profesionales, las descripciones convencionales son las siguientes: 'AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto. Son tareas fundamentales de esta categoría: * Mecanografía de documentos. * Ordenación y movimiento de archivo. * Labores auxiliares en biblioteca. * Anotación y registro de documentos.
* Operaciones de cálculo sencillo. * Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos. * Cumplimentación de albaranes y partes. * Comprobación de entradas y salidas de almacén. * Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos'.
'OFICIAL ADMINISTRATIVO: Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría: * Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental. * Redactar correspondencia con iniciativa propia. * Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales. * Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes. * Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa. * Gestionar pedidos y suministros.
Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario'.
En cuanto a las funciones de la actora, ésta viene desarrollando las siguientes: atención al ciudadano en lo relativo a la oferta de formación profesional para el empleo; atención a entidades de formación; planificación y organización de la recogida de la tramitación de documentación; apoyo a la detección y evaluación de necesidades del departamento; expedición de acreditaciones; tramitación de necesidades de recursos materiales; seguimiento, gestión y control de programas de formación; resolución de problemas en el expediente; gestión y tramitación administrativa de documentos; gestión de expedientes; tramitación y expedición de certificados; recepción de documentos por vía telemática reenviándolos a las oficinas competentes; emisión de certificaciones; consulta de base de datos; manejo de aplicaciones informáticas.
Claramente se trata de funciones que exceden con mucho de la categoría profesional de Auxiliar administrativo, pues no se limitan a actividades administrativas de carácter elemental realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, sino que implican iniciativa y responsabilidad para planificar, organizar, efectuar seguimiento, gestión y control de programas de formación, etc.
Por tanto, ha de entenderse que la adecuada categoría profesional que debió asignarse a la actora desde el inicio de su prestación de servicios debió ser de Oficial administrativo. En consecuencia, la incorrección producida al atribuirle originariamente la categoría de Auxiliar administrativo debe ser corregida de conformidad con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea apreciable el obstáculo convencional a que se refiere el artículo 39-2 de dicho texto legal, pues tal posible obstáculo convencional hace referencia únicamente a la reclasificación profesional que se produce por desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior a virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ('ab origine') de la prestación de servicios, tal como aquí sucede.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda), habiendo sido éste impugnado por la actora mediante escrito presentado en fecha 20 febrero 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en autos nº 209/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dña. Esther , en materia de Clasificación profesional y cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000033518 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000033518.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
