Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 908/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 879/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 908/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100882
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12765
Núm. Roj: STSJ M 12765:2019
Encabezamiento
R. S. 879/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0037480
Procedimiento Recurso de Suplicación 879/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 823/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 908
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 879/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIX HERRERO ALARCON en nombre y representación de D./Dña. Eutimio y LETRADO D./Dña. IVAN GAYARRE CONDE en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 823/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Eutimio frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor, D. Eutimio, ha prestado servicios por cuenta de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (en adelante IBM) desde el 1 de abril de 2004, categoría profesional de Ingeniero y con un salario anual de 105.808Â68 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-La prestación de servicios se inició en virtud de una carta de fecha 1 de abril de 2004 en la que la empresa comunicó al actor las siguientes condiciones laborales:
'En relación con su próxima incorporación a la compañía, por cambio de empresa de IBM Global Services, S.A. a IBM, S.A., y de conformidad con lo establecido en el art. 8.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1659/1998 de 24 de julio, paso a informarle de las condiciones y circunstancias principales bajo las que se desarrollará su relación laboral con esta empresa:
Fecha de ingreso: 01-04:2004
Tipo de contrato: Indefinido
Puesto de trabajo: SW IT Architec
Categoría Profesional: Ingeniero
Tarifa de cotización a la S. Social: 1ª
Departamento: 0375
Centro de Trabajo: Sta. Hortensia, 26-28 (Madrid), o los locales del cliente.
La retribución bruta anual será la siguiente:
Sueldo total al 100%: 85.958,70 € pagaderos en 14 mensualidades (12 ordinarias y 2 extraordinarias). Esta cantidad incluye su salario fijo y la retribución variable. En caso de su inclusión en el esquema de Incentivos y durante su permanencia en el mismo, la parte variable se incluiría en su OTE.
Antigüedad reconocida: 18.10.99
Programa Pensiones (contribución definida)
Plan Dental
Seguro de Vida/ Pensiones de Viudedad, Orfandad e Invalidez
TERCERO.- El actor ocupó el puesto de trabajo de Software Deployment Leader, puesto que la empresa decidió suprimir en enero de 2018. Hasta ese momento dos empleados (entre ellos el actor) venían ocupando ese rol.
A continuación el actor, que no tenía disponible Plan de ventas, fue asignado como arquitecto de software al proyecto del cliente SENER, proyecto que tiene un carácter puntual dentro de la empresa.
CUARTO.-En determinados documentos de la compañía demandada se alude a la reorganización de los servicios de IBM Cloud Software con citas como la siguiente:
'Para responder a estas tendencias y ayudarnos a ofrecer las soluciones más relevantes de forma más rápida y eficaz a los compradores de la derecha, estamos combinando los equipos de IBM Hybrid Cloud, IBM Analytics e IBM Software Sales en Europa en una única organización integrada. También estamos simplificando el portfolio de IBM Cloud y alineando el modelo de cobertura con el mismo, reduciendo el número de especialidades de ventas a 6.'
QUINTO.-En 2016 el actor pasó a un programa de la empresa denominado Career Center, el cual está diseñado para ayudar a los empleados a mantener su rol dentro de la compañía, a la búsqueda de empleo o a la creación de empresas propias; la participación en ese programa supone una dedicación del 25 % del tiempo de trabajo.
En abril de 2018 el actor fue incorporado a un 'Programa de Emprendimiento para Seniors de 50pro', programa también enmarcado dentro del Career Center y que está destinado a la formación para profesionales que quieren emprender un proyecto de negocio propio.
Desde 2016 y su incorporación a ese programa Career Center, al actor se le ha venido comunicando la reducción de personal de su departamento y que no tenía hueco en el mismo al no tener adjudicado Plan de ventas.
Durante su incorporación a ese programa Career Center el actor mantuvo distintas reuniones con un advisor(D. Mateo), que le ofreció distintas opciones (entre ellas pasar a la empresa IBM GLOBAL SERVICES SA, un puesto de trabajo en Múnich o un programa de formación con LHH para mejorar su empleabilidad) que el actor rechazó. Esas opciones se detallan en el documento 10 de la empresa, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.
SEXTO.-Mediante carta de fecha 22 de junio de 2018 la empresa comunicó finalmente al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectividad del 22 de junio de 2018 por razones objetivas de carácter organizativo; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO.-El 31/05/2018 Dª Emma, del departamento de RRHH, había trasladado previamente al actor una oferta para su desvinculación de la empresa, que no aceptó por ser insuficiente económicamente a su juicio.
Esa oferta la resumió el propio actor del siguiente modo en correo de 31/05/2018:
'Hola Emma:
En primer lugar, gracias por la explicación de la oferta que me has presentado.
Por intentar asegurarme de lo he entendido todo correctamente, querría resumir la oferta:
* Acuerdo mutuo que supone una baja voluntaria por mi parte con una oferta económica de IBM:
* Compensación económica de IBM:
* Cantidad del Acuerdo: 200.000 € brutos
* Derechos adquiridos de pensiones (por llevar más de 10 años, pero menos de 15, en IBM S.A. y tener menos de 55 años) que corresponden a la pensión IBM pero no a la pensión suplida:
* Rescate de los mismos por importe total bruto de 255.450 €
* O bien, pensión de 60 a 65 años de 17.293,15 € bruto anual, y de 13.203,61 € bruto anual a partir de los 65 años (incluyendo la rebaja por el Plan Alternativo).
La oferta es válida hasta mañana y la fecha de baja sería en torno al 7 de junio y siempre antes del 12 de junio que es cuando cumplo 55 años.
Por otra parte, también comentaste que según vuestra opinión a partir del 12 de junio, pierdo los derechos adquiridos de pensiones. Y que no tengo derecho al Plan de Pensiones completo de IBM hasta abril de 2019, cuando cumpliré 15 años en IBM S.A., ya que los 5 años adicionales en IGS, decís que no aplican.
Salvo que me digáis que hay algún error, analizare la oferta con estos parámetros y te contestaré.'
OCTAVO.-Con anterioridad el actor había prestado servicios para la empresa IBM GLOBAL SERVICES SA con una antigüedad del 18/10/1999. Causó baja en esa empresa el 31/03/2004, fecha en la que firmó un 'recibo de liquidación' por importe líquido de 4.922Â41 €, expresando en él que daba 'por finalizada mi relación laboral'.
NOVENO.-IBM y la empresa IBM GLOBAL SERVICES SA tienen objetos sociales diferentes; se describen en el documento 2 de la empresa demandada, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Eutimio frente a la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA debo:
1º.- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 22/06/2018.
2º.-Condenar a la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 164.659Â70 euros, con extinción de la relación laboral y con la facultad empresarial de descontar de dicha indemnización la cantidad de 105.808Â68 euros que ya ha abonado al actor, quien en caso de readmisión habrá de reintegrar tal cantidad percibida una vez sea firme esta sentencia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eutimio e INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/11/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia formulada por despido que declara el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interponen dos recursos de suplicación , uno por la representación letrada de la parte actora y otro por la representación legal de la demandada IBM. Ambos recursos han sido impugnados.
Examinando en primer lugar el recurso formalizado por la representación letrada de la parte actora, este se articula en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 193 apartado b) solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición al hecho probado sexto el siguiente contenido:
Sexto.- ' En dicha carta de despido se pone a disposición del actor el importe de 105.808,68 euros en concepto de indemnización equivalente al tope de una anualidad, por exceder de la misma la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1.b) de la LET.
Para este cálculo IBM ha tenido en cuenta la antigüedad reconocida por la propia empresa en el contrato inicial del 18 de octubre de 1999, pues de haber computado IBM solo la antigüedad desde el 1 de abril de 2004, el importe indemnizatorio de 20 días por año de servicio establecido en el citado precepto legal sería de 284,71 días y no habría alcanzado el tope de la anualidad que le fue reconocida y abonada al trabajador con la carta de despido'.
La jurisprudencia hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:
a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El Magistrado de instancia, valorando las pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el 'factum', que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración, teniendo en cuenta que la modificación propuesta se fundamenta en un documento reconocido por ambas partes (la carta de despido) que el hecho probado da por reproducida, lo que hace innecesario su adicción, siendo además intrascendente par la resolución del fallo.
El relato factico queda inmodificado.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción, por inaplicación de lo establecido en los artículos 1, 281 y 1282 del Código Civil, en relación con los artículos 53.1.b) y 56.1 de la LET, así como de la vinculación al principio de respeto de los propios actos contenido entre muchos pronunciamientos en el de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, cuando ha negado el reconocimiento de la antigüedad del actor desde el 18 de octubre de 1999, contenida en el contrato de 1 de abril de 2004, como computable a efectos indemnizatorios para el despido, cuando la propia empresa IBM demandada estaba asumiendo y reconociendo expresamente dicha antigüedad al calcular la indemnización puesta a disposición con la entrega de la carta de despido conforme al artículo 53.1.b) de la LET.
La cuestión jurídica que ahora nos ocupa consiste en determinar la antigüedad de la parte recurrente en la empresa demandada a afectos del despido. La fecha concreta de antigüedad fue controvertida en el acto del juicio.
Como consta en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia se estima la alegación de la que recurre consistente en dejar fuera del proceso de despido cualquier derecho relacionado con el plan de pensiones de la empresa, afirmando la sentencia que :
'Además, no es objeto del presente pleito determinar cuales habrían de ser los eventuales derechos del actor en el programa o plan de pensiones o de beneficios voluntarios o cualquier otro de la empresa demandada del que en su caso pueda ser titular, ni si hubo renuncia o no a los mismos. El objeto del presente pleito se ciñe en exclusiva a la impugnación de la decisión empresarial a que se hace mención en el hecho probado 6º; en todo caso, la estimación de la demanda y la correlativa declaración de improcedencia del despido conlleva una condena alternativa entre readmisión e indemnización, por lo que todavía no es definitiva la extinción del contrato de trabajo del actor al ser hipotéticamente posible su readmisión en el futuro. Por tanto, el interés de la parte actora en el reconocimiento de hipotéticos derechos en programas o planes de pensiones no puede ser tutelado en el presente procedimiento, siendo por ello irrelevante analizar ahora el alcance y efectos jurídicos de la oferta de desvinculación realizada por la empresa en correo de 31/05/2018 y que consta en el hecho probado 7º. Tampoco es posible instrumentalizar el presente procedimiento a fin de generar determinados derechos sobre planes de pensiones que se puedan hacer valer en otros procedimientos judiciales siendo totalmente ajenos y extraños al presente procedimiento las alegaciones que la parte actora formula en los hechos 2º a 8º de su demanda, que no guardan ningún tipo de relación con la decisión extintiva acordada por la empresa y sobre los que no procede efectuar pronunciamiento alguno:
Este pronunciamiento es firme al no haber sido recurrido.
Poe otra parte el análisis de la antigüedad a efectos del despido es una cuestión que necesariamente debe expresar el demandante en su demanda [ artículo 104.a) de la LRJS] y que forzosamente ha de incluir en su sentencia el Magistrado [ artículo 107.a) de la citada norma procesal laboral, antes citado].
La antigüedad pretendida por la recurrente a efectos del despido (18/10/1999) descansaba en dos argumentos fundamentales:
- De una aparte, una pretendida sucesión de empresa del artículo 44 del ET entre las empresas IMB GLOBAL SERVICES e IBM SA que ha sido descartada por el Magistrado de instancia y que no ha sido recurrida por el demandante.
- De otra, en la interpretación de las palabras ' Antigüedad reconocida: 18.10.99' contenida en la carta de fecha 1 de abril de 2004 en la que la empresa ahora demandada IBM S.A. comunicó al actor sus condiciones laborales, y que el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia reproduce en su integridad.
El fundamento de Derecho quinto de la sentencia de instancia analiza la cuestión jurídica que ahora nos ocupa y declara que:
'A fin de calcular la indemnización por despido improcedente hay que estar a la antigüedad del 01/04/2004, ya que no se llegó a pactar expresamente por las partes una antigüedad del 18/10/1999 a efectos del cálculo de la indemnización por despido, reconociéndose únicamente una antigüedad a efectos del devengo de trienios. Esta solución queda corroborada por la STSJ de Madrid nº 217/2015 de 30 de marzo de 2015, que establece la siguiente doctrina: (....)'.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación y calificación del contrato es tarea que corresponde al juez de instancia, y esa calificación o interpretación sólo puede ser atacada en el caso de que la misma pugne con la lógica o lleve a valoraciones absurdas, por lo que debe prevalecer la realizada por el juez de instancia 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y 'aunque no sea la única posible' o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto', por cuanto recursos extraordinarios como el de suplicación o casación 'no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'.
La parte recurrente pretende demostrar el inexistente error del Juzgador en su interpretación diciendo en su recurso que ' al calcular la indemnización por despido del actor, IBM reconoció la antigüedad que figuraba en nómina del 18 de octubre de 1999, pues de lo contrario, la indemnización legal de 20 días por año de servicio, no habría alcanzado la anualidad que se le abonó como tope legal conforme se ha expuesto', invocando la doctrina de los propios actos de la empresa y la inaplicación al caso que ahora nos ocupa de la doctrina contenida en la STSJ de Madrid nº 217/2015 de 30 de marzo de 2015 que cita y transcribe la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho quinto.
Estos argumentos no deben ser acogidos por las siguientes razones:
1) Nada impide que a efectos transaccionales y de evitar los riesgos inherentes a toda decisión judicial las partes puedan ofrecer recíprocas evitar la celebración de un pleito de resultado incierto para todas ellas. En este sentido, por ejemplo, cabe citar la doctrina de las sentencias dictadas por la sala de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid núm. 608/2012, de 24 de septiembre (AS 20122598) y de Castilla la Mancha núm. 232/2013, de 19 de febrero (AS 2013 2285), que niegan que en estos casos se esté perjudicando a los trabajadores que llegan a un acuerdo transaccional en el que se evitan los riesgos de una declaración judicial de procedencia mediante el reconocimiento de una indemnización que puede ser inferior a la legal. En la misma línea de pensamiento, nada impide por razones de elemental prudencia jurídica que ante una antigüedad que podría ser discutida en caso de entrar a juicio una empresa opte al calcular la indemnización legal del despido objetivo por la tesis más favorable al trabajador con la finalidad de evitar que en caso de no aceptarse su tesis se pueda alegar por el demandante la existencia de un error inexcusable derivado de aplicar una incorrecta antigüedad. De hecho, a lo solos efectos de evitar el proceso la empresa ha reconocido la antigüedad postulada por el actor en la demanda, como así se hizo en el acto del juicio que nos ocupa, advirtiendo que en caso de celebrase el juicio defendería la antigüedad que consideraba correcta, que es la que finalmente ha acogido la sentencia de instancia.
2) La doctrina contenida en la STSJ de Madrid nº 127/2015 de 30 de marzo de 2015 que cita y transcribe la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho quinto no solo resulta aplicable al presente caso, sino que además concuerda con las numerosas sentencias.
Como recoge el hecho probado segundo de la sentencia de instancia solamente se reconoció al demandante las palabras ' Antigüedad reconocida: 18.10.99 ' contenidas en la carta de fecha 1 de abril de 2004 en la que la empresa ahora demandada IBM S.A. comunicó al actor sus condiciones laborales, y que el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia reproduce en su integridad, sin hacer referencia alguna a que la misma debía operar a todos los efectos, incluido, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, de modo que al no establecerse así tampoco en el orden normativo aplicable, debe ratificarse la conclusión alcanzada en este punto por la sentencia de instancia.
Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso, examinado confirmando la sentencia.
TERCERO.-Examinando el recurso formulado por la representación legal de la demandada INTERNATIONAL BUSINES MACHINES S.A., en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 51.1.º y 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia en relación con la valoración de las causas económicas, organizativas y de producción alegadas y del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las presunciones judiciales.
Discrepa la recurrente con la sentencia de instancia entendiendo que, la carta de despido cumple con el art. 53.1. a) ET según ha entendido la jurisprudencia, sin que exista obligación de aportar documentación acreditativa de los hechos de la carta de despido objetivo. Por consiguiente según reiterada jurisprudencia la comunicación escrita del despido debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que fundamentan la extinción para que, comprendiendo sin dudas racionales, el alcance de aquellos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Así sucede en el caso que ahora nos ocupa ya que la carta entregada por la empresa a la demandante contiene elementos suficientes para que pueda organizar su defensa.
Aclarado el aspecto formal de la carta de despido procede analizar ahora la existencia real de la causa alegada y conexión de funcionalidad con la medida extintiva alegada. Existe causa legal y esta es razonable y contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y el empleo en la misma, a través de una adecuada organización de los recursos.
A su juicio aunque no revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia, queda comprobada la causa organizativa esgrimida y no son necesarias otras apreciaciones subjetivas que puedan examinar circunstancias expresas de carácter empresarial y de gestión económica.
En el caso que ahora nos ocupa, una vez recogida en los hechos probados la necesidad de redimensionar el equipo de SDL- ' soffware deployment leader'- y de amortizar todos y cada uno de los puestos de SDL existentes ( una causa organizativa) y que afecta a la empresa y al concreto centro de trabajo del demandante, acreditando además todos los intentos que desde el año 2016 hasta el momento del despido el 22 de junio de 2018 ha realizado la compañía para buscar una alternativa profesional al demandante, lo que no ha sido posible debido a su rechazo o falta de colaboración para poder llevarlo a efecto como alternativa menos gravosa que un despido cuyas causas y consecuencias conocía perfectamente el demandante, podemos acudir a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que afirme que entre aquellos hechos probados y aquel que se trata de deducir hay un enlace preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano 'aun cuando quepa alguna duda de su absoluta exactitud ( STS 20-10-1981 RJ 1981/3812) porque la presunción supera a la simple posibilidad pero no constituye certeza'.
Dicho lo anterior, este Tribunal está conforme con la resuelto en la instancia cuando recoge con acierto: ' la demanda debe ser estimada y el despido declarado improcedente. En primer lugar, por cuanto el art. 53.1 ET establece que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
En segundo lugar, por cuanto la empresa no ha cumplido los anteriores requisitos en la medida en que la carta de despido se limita a expresar una serie de consideraciones genéricas, sin precisar en ningún momento cifras, razones o datos susceptibles de verificación objetiva, que ponen de manifiesto todo lo más una subjetiva conveniencia empresarial de amortizar el puesto que venía ocupando el actor de Software Deployment Leader.
En suma, el empresario no ha acreditado objetivamente la concurrencia de la causa legal de carácter organizativo indicada en la comunicación escrita, conforme establece el art. 122.1 LJS, que justifique la extinción del contrato de trabajo del actor.
En consecuencia, habiendo acreditado la parte actora los hechos que fundamentan su pretensión según se deja constancia en el relato fáctico, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 52.c) y 53 E.T., es por lo que procede la estimación de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado'.
Lo expuesto nos lleva, con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Eutimio , así mismo desestimamos el recurso presentado por la representación Letrada de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 823/2018, seguidos a instancia de D. Eutimio frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, en reclamación por despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0879-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0879-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

