Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 908/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 908/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100901
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1460
Núm. Roj: STSJ PV 1460/2019
Resumen:
PRIMERO.- Doña Manuela entabla recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que, confirmando la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2018, rechaza que sea profesional la etiología de la baja médica en la que estuvo incursa entre el 30 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 2014.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 707/2019
NIG PV 01.02.4-18/002659
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002659
SENTENCIA N.º: 908/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Manuela contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
4 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 12 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado
por la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD y MUTUALIA
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL N 2 .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La actora, Dña. Manuela viene prestando servicios para OSAKIDETZA como enfermera en el ambulatorio Olaguibel de esta ciudad desde el 28 de Noviembre de 2009.
La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MUTUALIA.
SEGUNDO. - La actora inició con fecha 30 de Septiembre de 2013 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que se extendió hasta el día 19 de Septiembre de 2014 siendo el diagnóstico que se consignó en el parte de baja el de 'efectos adversos del ambiente de trabajo estrés laboral'
TERCERO. - Iniciado a instancia de la actora expediente para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de Septiembre de 2013, solicitando que el mismo fuera declarados como derivados de accidente de trabajo, se dictó Resolución por parte del INSS de 28 de Septiembre de 2018 por la que se reconocía el citado proceso como derivado de enfermedad común.
CUARTO. - En la fecha del inicio del proceso de incapacidad temporal la actora desempeñaba las tareas propias de su puesto y categoría laboral de enfermera de atención primaria, disponiendo en el desempleo de su laboral medios suficientes para desarrollar su trabajo.
QUINTO.-La carga de trabajo que tenía la actora era la misma que los demás trabajadores de su misma categoría y centro.
En concreto la actora realizaba algunas actividades de consulta de enfermería, pero a petición propia, estaba eximida de tareas propias de enfermería comunes o de reparto ¿??? en el centro, por lo que su carga de trabajo no era en relación a pacientes sino a tareas y tiempo para cada actividad.
SEXTO.- No existen cupos de enfermería o pacientes asignados a enfermeras de atención primaria.
SÉPTIMO. - La actora entre los años 2009 al 2013 fue referente de dos cupos médicos en turno de tarde en el centro de salud de Olaguibel, y referente de guardia del centro un día a la semana, los martes, no realizando actividad común del centro, excepto la guardia citada.
OCTAVO. - En el turno de mañana se disponía en el centro de salud de Olaguibel de 13 facultativos médicos de atención primaria y 10 enfermeras, siendo 3 de éstas referentes de 2 cupos médicos y 7 enfermeras referentes de un cupo médico.
En el turno de tarde se disponía de 9 cupos médicos y 6 enfermeras teniendo 3 enfermeras 2 cupos de referencia.
En este caso las enfermeras de un solo cupo del turno de tarde, realizaban tareas comunes de enfermería del centro: - -Realización de prueba dominada epsriómetrías que suponen una hora de actividad por prueba.
- -Realización de prueba denominada mapa/holter de 20 minutos por prueba.
- -2 días de guardia a la semana.
Las enfermeras con dos cupos médicos como trabajo de centro estaban un día como segundo profesional referente de guardia en su turno de tarde, excepto la actora.
NOVENO. - En fechas previas al inicio del proceso de incapacidad temporal se formularon algunas quejas escritas de pacientes en relación con la actora, constando en las actuaciones la de 2 de Julio de 2013 y 6 de Septiembre de 2013 a los folios 375 y 376 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.
Por parte de OSAKIDETZA se procedió a la gestión de las quejas mediante un estudio de cada una de ellas ( mediante la solicitud de información a la trabajadora).
En uno de los casos se consideró preciso por parte de la Dirección Gerencial apertura de informaciones previas ( Resolución Nº 251/2013, del Director gerente de comarca Araba con el fin de aclarar los hechos producidos. Tras la investigación oportuna no derivó en la incoación de ningún expediente disciplinario ni la adopción de otras medidas.
DÉCIMO. - La actora presentó un escrito a OSAKIDETZA el día 27 de Septiembre de 2013 solicitando con carácter urgente un cambio de puesto de trabajo que no fuera asistencial pero continuando con la intervención comunitaria como venía realizando, habiendo asimismo solicitado mediante escrito de 29 de Agosto de 2013 una reunión con la gerencia para articular un cambio de puesto de trabajo manteniendo la intervención comunitaria, que no tuviera carácter asistencial.
Una copia de los escritos obra a los folios 427 y 429 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
UNDÉCIMO. - Con fecha 1 de Octubre de 2018 por parte de la dirección de personal de la comarca Araba de Osakidetza se contestó a la actora en relación con la solicitud de exclusión de tareas asistenciales de su puesto funcional de facultativo o indicando que corresponde a las enfermeras atender al paciente y realizar los cometidos asistenciales específicos y generales necesarios, denegándose la solicitud Una copia de la contestación obra a los folios 437 y 438 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DUODÉCIMO. - La actora presentó escrito los día 12 de diciembre y 213 de Diciembre de 2013 en la que pedía la adjudicación de puesto que pudiera quedar en un futuro vacante por jubilación, habiéndose remitido comunicación por parte del Director gerente de comarca Araba de 20 de Diciembre de 2013 , en la que se le indicaba que las vacantes debían cubrirse mediante al oportuna convocatoria de movilidad, debiéndose presentar las aspirantes en plazo, valorando entre las que cumplan los requisitos, aquellos méritos que se indiquen en la convocatoria.
Una copia de la solicitud y contestación obra a los folios 431 y 433 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DECIMO
TERCERO. - El último reconocimiento de salud que tiene realizado la actora es del año 2008 no habiendo respondido a partir de entonces a las ofertas bianuales, no constando consulta ni registro en la unidad básica de prevención de problemas de salud en los últimos diez años por parte de la actora.
DECIMO
CUARTO. - En la actualidad la actora desempeña su trabajo como enfermera realizando las funciones habituales y agenda de trabajo sin cambios.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Manuela el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MUTUALIA y OSAKIDETZA y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Manuela entabla recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que, confirmando la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2018, rechaza que sea profesional la etiología de la baja médica en la que estuvo incursa entre el 30 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 2014.
En demanda, la actora sustenta la etiología laboral de la IT en que deriva de 'estrés laboral', en concreto por la prestación asistencial que desarrolla como enfermera en el ambulatorio Olaguibel de Vitoria, ya que el cupo de pacientes con que cuenta es excesivo considerando su jornada laboral, siendo un estresor la sobrecarga laboral a la que estaba siendo sometida.
La instancia, pese al diagnóstico que se consignó en el parte médico de baja de Doña Manuela ('efectos adversos del ambiente de trabajo, estrés laboral'), rechaza la vinculación de la concreta baja médica con el trabajo.
La Juzgadora asume los informes médicos del director de personal de OSI Araba y de la directora de enfermería OSI Araba, de los que se extrae que no existen cupos de enfermería o pacientes asignados a enfermeras de Atención Primaria, que la carga de trabajo que tenía la acora cuando inició la IT debatida era la misma que la del resto de sus compañeros de profesión y centro, y si bien se da la circunstancia consistente en que la demandante realizaba algunas actividades de consulta de enfermería, a petición propia estaba eximida de tareas propias de enfermería comunes o de reparto en el centro, por lo que su carga de trabajo lo era en relación a tareas y tiempo para cada actividad, y no en relación a pacientes.
Concluye la Magistrada de instancia que no se prueba dato alguno que permita vincular la IT debatida con el trabajo que Doña Manuela lleva a cabo, descartando que tenga cupo de pacientes de acuerdo con la documental asumida, pero también la excesiva carga de trabajo que sostiene la demanda o la existencia de conflictividad laboral, al igual que niega que no se haya protegido la salud de la trabajadora al demostrarse que el último reconocimiento médico al que se sometió fue en 2008, rechazando desde entonces los ofrecimientos de reconocimientos médicos bianuales.
El recurso articula un único motivo de censura jurídica, sustentado en el art.156.2 e) LGSS , presentando escritos de impugnación tanto MUTUALIA (entidad colaboradora que cubre las contingencias profesionales), como Osakidetza (entidad para la que viene prestando servicios la actora), ambas codemandadas solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La actora sostiene que ha errado la sentencia al descartar la contingencia de la baja médica debatida, para lo que incide en los siguientes puntos: a) La carga de trabajo a la que está sometida es muy elevada remitiéndose para ello a un informe que aportó, y en suma que presta servicios en un entorno laboral con elevado riesgo psicosocial derivado de las cargas de trabajo con una agenda diaria muy intensa.
b) El diagnóstico de la IT es muy claro, apoyándose el mismo además en el informe de la Dra. María Rosa de 9 de septiembre de 2014 que trabaja con ella, haciendo hincapié la recurrente en que en que su proceso actual nada tiene que ver con los procesos previos de IT cuando prestaba servicios para el Departamento de Educación, y que el último proceso de baja médica cercano en el tiempo fue en 2011, de forma que solamente se explica desde el punto de vista médico la IT debatida por el estrés laboral.
c) Existen otros elementos estresores como la existencia de quejas de algunos pacientes respecto de la actora, también la solicitud que ha presentado en diversas ocasiones solicitando un cambio de puesto de trabajo por el estrés laboral soportado.
Comenzamos recordando el concepto de accidente de trabajo contenido en el precepto y letra invocado como sustento de la censura jurídica.
Dispone el art.115.2 e) LGSS , aplicable a la IT debatida (en similares términos que el actual 156.2 e) TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre), que ' 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo...'.
La recurrente no plantea una reforma fáctica en debida forma y, consiguientemente, la Sala ha de estar a los hechos probados reflejados en sentencia, de los que destacamos la prestación de servicios de la actora como enfermera de Atención Primaria por cuenta de Osakidetza, disponiendo de medios suficientes en el desempeño laboral para desarrollar su trabajo, con una carga de trabajo similar a los demás trabajadores de su misma categoría y centro, constando que no existen cupos de enfermería o pacientes asignados a enfermeras de A P, realizando la actora algunas actividades de consultas de enfermería estando a petición propia eximida de tareas de enfermería comunes o de reparto en el centro, atendiendo su carga de trabajo a las tareas y tiempo para cada actividad y no al número de pacientes.
Entre 2009 y 2013 realizó turno de tarde en el centro de salud de Olaguibel, con guardia en el centro un día a la semana (el resto de enfermeras tenían dos días a la semana); en el turno de tarde se realizaban las espirometrías (1 hora de actividad por prueba), la prueba denominada mapa/holter (20 minutos por prueba), y se realizaba dos guardias a la semana (la demandante una guardia).
Consta también que en fechas próximas a la IT debatida se formularon algunas quejas escritas de pacientes respecto de la actora, en concreto el 2 de julio y el 6 de septiembre de 2013, gestionando Osakidetza las mismas, sin que incoara expediente disciplinario ni adoptara medida alguna frente a la demandante.
También se acredita que la actora el 27 de septiembre de 2013 solicitó cambio de puesto de trabajo, interesando un trabajo que no fuera asistencial, y que presentó un escrito el 29 de agosto de 2013 en igual sentido, solicitudes denegadas por Osakidetza aludiendo a la esencia de la función asistencial que tiene el puesto de enfermera. En diciembre de 2013 solicitó la adjudicación de otro puesto de trabajo, y el Servicio Vasco de Salud le respondió que tal cobertura se llevaba a cabo mediante la oportuna convocatoria de movilidad.
A la luz de tales extremos fácticos, no combatidos en debida forma, se trata de determinar si cabe atribuir la baja médica debatida exclusivamente al trabajo para lo que debemos considerar como expusimos en sentencia de 17 de abril de 2018 (rec.630/2018 ), que el mero dato de que una alteración psíquica se revele exteriormente como reactiva a la situación de la actividad laboral o al ambiente laboral en que la misma se desarrolla, no la dota, sin más, de la característica de accidente de trabajo, pues para ello es imprescindible la acreditación de un agente estimulante externo que aparezca como causa exclusiva de dicha enfermedad, no bastando que el trabajo sea un elemento que incida en la génesis de la enfermedad, sino que es imprescindible que el trabajo sea el único factor causal de la misma.
La calificación como accidente laboral del padecimiento de una patología psíquica o mental únicamente procede cuando se acreditan los requisitos del artículo art. 115.2 e) de la LGSS (actual art.156.2 e) TRLGSS), de modo que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no es suficiente con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que la persona trabajadora percibe o vive determinados avatares de la relación laboral, resultando imprescindible que no confluyan otros factores desencadenantes y que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, tal como ponen de manifiesto, entre otras, las SSTS de 25 de abril de 2006 y 30 de mayo de 2007 .
En el supuesto que analizamos no se ha probado en absoluto que la carga de trabajo de la actora fuera excesiva, ni que estuviera sometida a especial presión para llevarla a cabo. Tampoco se constata la existencia de conflictividad laboral.
Su carga de trabajo era similar a la de las restantes enfermeras de su centro de trabajo, sin que conste en modo alguno el exceso de trabajo ni la insuficiencia de medios para llevarlo a cabo de ninguna de tales profesionales, no asumiendo la Juzgadora 'a quo' el informe de la Dra. María Rosa de 9 de septiembre de 2014 por las razones que ofrece, que resultan objetivamente razonables pues se trata de un informe emitido a instancia de parte (y no ratificado en juicio), sin datos que avalen la especial carga de trabajo o presión sobre la trabajadora, ni conflicto con sus compañeros o superiores. En todo caso subrayamos (como hizo Osakidetza), que las funciones asistenciales son inherentes a la profesión de enfermera, y que por ende un puesto de enfermera exento de esas funciones no es viable.
Las quejas de pacientes frente a la actora no se tradujeron en medida disciplinaria o de otra índole, y la petición de adjudicación de otros puestos de trabajo está sometida a las convocatorias de movilidad interna, en las que no consta haya participado la demandante.
En definitiva y pese al diagnóstico reflejado como causa de la IT debatida, no ha errado la sentencia de instancia al concluir como lo hizo, decisión acorde a la resolución del INSS que declaró la etiología de enfermedad común de dicho proceso de baja médica, y que por lo expuesto ratificamos.
TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado de forma temeraria ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Manuela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictada el 12-02-19 , en los autos nº 652/18, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 . Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0707-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0707-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
