Sentencia Social Nº 9085/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 9085/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2006 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 9085/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108799

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida sobre despido. Del inalterado relato fáctico se desprende que resulta evidente que la empresa en ningún momento ha mostrado una voluntad deliberadamente rebelde al pago del subsidio de incapacidad temporal. Pues no habiendo obtenido respuesta a sus requerimientos no puede hablarse ni siquiera de incumplimiento grave o trascendente que pueda dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral pues le hubiera bastado al demandante comparecer en la empresa para percibir lo que se le adeudaba. Cuando, además, ni siquiera había comunicado a aquélla su situación de alta y por el contrario no se aprecia en la conducta de la demandada ningún ánimo o intención de poner fin al contrato de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0002005

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 21 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9085/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por PLAIDECOR S.C.P, Juan Francisco , Victoria y Eugenio , frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 933/2006 y siendo recurrido/a Rogelio , Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-10-07 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las demandas de despido y extinción de contrato de trabajo, interpuestas por D. Rogelio , contra la empresa Plaidecor S. C.P., debo declarar y declaro improcedente el despido causado en fecha 6 de octubre de 2006 y extinguida, desde esta fecha, la relación laboral que une a la empresa Plaidecor S.C.P. con la parte actora, y debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a la actora la indemnización de 13.884,66 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- D. Rogelio ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Plaidecor S. C.P. con antigüedad desde el 18-09-197, categoría profesional de oficial 2ª y salario bruto mensual de 971,70 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.-La empresa demandada se dedica a la actividad de la construcción, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción para las comarcas de Lérida.

Tercero.- El Sr. Rogelio inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 24-12-04,siendo dado de alta médica 25-05-05. Este mismo día inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dado de alta médica en fecha 14-02-06. El 15-02-06 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. En febrero del año 2006 la empresa demandada comunicó al actor escrito por el que requiere su personación para el cobro de las sucesivas nóminas.

Cuarto.- La empresa demandada adeuda al actor la prestación de incapacidad temporal correspondiente al mes de febrero y los meses de mayo a septiembre de 2006.

Quinto.- El ICAM dio de alta médica al actor en fecha 19-9-06, por su incomparecencia al reconocimiento médico para el que había sido citado el día 14-09-06. No consta impugnación del alta médica.

Sexto.-El actor recibió burofax a las 9,35 horas del 6-10-06, por el que la empresa demandada le comunica carta de 29-09-06, requiriéndole para que en el término de 24 horas siguientes a su recepción, se persone en su lugar de trabajo, justificando las causas de su incomparecencia, considerando en otro caso el abandono del puesto de trabajo y procediendo a darle de baja definitiva en la Seguridad Social, tras haber tenido conocimiento de su alta médica el 14-09-06.

Séptimo.- El actor recibió sobre las 9,35 horas del 6-10-06, burofax de 5-10-06, por el que la empresa demandada le comunica, que habiendo transcurrido el término inicialmente otorgado para reincorporarse a su puesto de trabajo, se procede a darle de baja en la Seguridad Social, en la que se hará constar como causa, el abandono del puesto de trabajo.

Octavo.- El actor inició nueva situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 22-11-06. No consta recaída en el parte de baja médica. El último parte de confirmación de esta baja que consta, es de fecha 3-02-07.

Noveno.- El 11-06-06, el Centre Especialitzat en la Prevenció de Riscos Laborals, S.A. impartió al actor el curso de "Riscos al sector d'instal.ladors". El 4-07-03 el actor recibió de la empresa demandada copia de evaluación de riesgos, así como distintas protecciones personales en correcto estado de conservación, hasta el momento de coger la primera baja médica.

Décimo.- No consta incumplimiento alguno en la obligación de cotización de la empresa demandada.

Decimoprimero.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Decimosegundo.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 21-07-06, con el resultado de sin avenencia.

Decimotercero.- La demanda de extinción de contrato de trabajo se presentó en fecha 15-09-06 y la demanda por despido, en fecha 20-11-06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve en un solo procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley de procedimiento laboral, las dos demandas interpuestas por el trabajador, la primera de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del estatuto de los trabajadores y la segunda de despido. El fallo recaído en los autos es estimatorio de las pretensiones de la parte actora declarando la improcedencia del despido de 6 de octubre de 2006 y declarar extinguida la relación laboral que unía las partes desde dicha fecha condenando a la empresa al abono de una indemnización de 13.8840,66 €.

Frente este pronunciamiento se alza la empresa demandada que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal séptimo a que pretende se adicione el contenido del acta del intento de conciliación celebrado a las 12,5 horas del día 6 de octubre de 2006. El motivo es intrascendente, el contenido del acta no ha sido puesto en duda por nadie y por lo tanto no hace falta transcribirlo en el relato de hechos probados para que la Sala, pueda hacer uso de su contenido y referirse al mismo, caso de que lo considere necesario sin necesidad de que figure de modo expreso en el relato histórico.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica se denúnciala infracción del artículo 118 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con los artículos 50 y 56 del estatuto de los trabajadores y 108 y siguientes de la ley de procedimiento laboral. Entre las alegaciones que efectúa en relación con laboral acción de tales preceptos, destaca la de la supuesta incongruencia interna de la sentencia.

Del relato hechos probados de la sentencia se desprende que las dos demandas que han sido objeto de examen conjunto en este proceso se presentaron sucesivamente el 15 de septiembre 2006 la de extinción del contrato y la de 20 de noviembre de 2006 la de despido.

Para resolver las cuestiones planteadas debe hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial y en particular a la contenida en la reciente sentencia del TS ( Sala IV ) de 25 de Enero de 2007 . Dice la aludida sentencia dictada por el Alto Tribunal en relación al Art. 32 de la LPL que "La interpretación de dicho artículo exige, determinar previamente cual de las dos acciones, la resolutoria o la de despido debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera." Y añade "A este respecto, debe indicarse, que esta Sala en su sentencia de 23-12-1996 , ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, en un supuesto distinto del de autos, puesto que las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, antiguas desavenencias entre los esposos titulares del capital societario, razón por la cual después de exponer a titulo meramente ilustrativo cuales podrán ser los criterios a seguir a efectos de lo ordenado en el Art. 32 ET . según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución."

Continua a continuación razonando que "Este último criterio de la referida sentencia es el que la Sala debe ahora matizar. En el caso que aquí se debate, la causa de la demanda de resolución de contrato, primeramente presentada fue la falta de pago de salarios desde agosto de 2005 y falta de ocupación efectiva desde el 25-09-03, mientras las causas de los despidos disciplinarios efectuados por cartas entregadas el 18-12-03 fue la imputación a los trabajadores, de falta de aptitud, mostrada durante la substanciación del expediente de regulación de empleo y en concreto el bloqueo de la empresa que condujo en la practica a una paralización, es decir estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que de prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido."

Así pues la aplicación de dicha doctrina obliga a examinar las acciones planteadas por su orden cronológico y la estimación de una no impide la necesidad de resolver la otra, lo que naturalmente también hay que hacer si se desestima la primera y con los efectos que en cada caso resulten de este doble examen que exige la jurisprudencia .

TERCERO.- Examinaremos pues en primer lugar la acción de extinción por falta de pago del subsidio de incapacidad temporal .

Como esta Sala ha tenido ya ocasión de precisar en la sentencia de 25 de octubre de 2001 , siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en la de 2 de noviembre de 1996 , el incumplimiento por el empresario de la obligación de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal puede sin duda suponer un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales a que se refiere la letra c del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y dar lugar en ciertas circunstancias a la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Pero, tal y como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial (STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 ), por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador; únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción, en otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no puede motivar la extinción indemnizada del vínculo laboral.

En lo que se refiere al particular supuesto de impago o retrasos continuados en el pago de salarios, se encuentra ya consolidada la doctrina del Tribunal Supremo, (baste citar por todas la sentencia de 25 de enero de 1999 ), que en interpretación del art. 50, 1º, b del Estatuto de los Trabajadores ha venido a sentar el criterio, de que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

Y este mismo criterio, con las necesarias matizaciones que exige, es el que deberemos utilizar para valorar la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal, pues si bien no se trata del pago de salarios en sentido estricto es obviamente similar y análoga la situación jurídica que en uno y otro caso se produce, por más que este incumplimiento empresarial haya de enmarcarse en la letra c) del Art. 50 , y no en el apartado b) del mismo.

En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del tribunal, del inalterado relato fáctico se desprende que el trabajador inicio situación de incapacidad temporal el 24 de diciembre de 2004, siendo dado de alta médica el 24 de mayo de 2005. Este mismo día inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dado de alta médica el 14 de febrero de 2006. Finalmente el 15 de febrero de 2006 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. El propio mes de febrero de 2006 la empresa remite al trabajador escrito por el que requiere su perforación en la sede de la misma para el cobro de las cantidades que le adeuda. No existe constancia que trabajador efectuara ninguna contestación a este requerimiento ni tampoco de que se personara en la empresa. En el acta de intento de conciliación de 6 de octubre de 2006 nuevamente la empresa le ofreció el pago del subsidio de IT sin que dicho pago fuera aceptado por el trabajador.

Resulta evidente de lo que se deja relatado que la empresa en ningún momento ha mostrado una voluntad deliberadamente rebelde al pago del subsidio de incapacidad temporal. De las vicisitudes sufridas por las diversas bajas del trabajador que era dado de alta y al día siguiente nuevamente de baja puede extraerse la conclusión de que es perfectamente comprensible que la empleadora quisiera conocer el estado físico real del trabajador y le solicitará su presencia para efectuarle las liquidaciones correspondientes. Al no haber obtenido respuesta a sus requerimientos no puede hablarse ni siquiera de incumplimiento grave o trascendente que pueda dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral pues le hubiera bastado al demandante comparecer en la empresa para percibir lo que se le adeudaba o bien en caso negativo se hubiera acreditado una mala fe del empresario que ahora no puede apreciarse a efectos de la finalidad resolutoria que se pretende. Ello supone la estimación de la parte del recurso que se refiere a la acción del artículo 50 del Estatuto los trabajadores y por lo tanto la revocación de la resolución recurrida en este punto, pasando a continuación al examen de la existencia o no de un despido improcedente.

CUARTO.- Para solucionar esta última cuestión es también imprescindible partir de los hechos declarados probados en la sentencia, y de aquellos elementos de hecho indiscutidos en la litis. El trabajador fue dado de alta médica por el ICAM el 19 de septiembre de 2006 en virtud de su incomparecencia al reconocimiento médico al que había sido citado el 14 de septiembre de 2006. No consta que esta alta médica fuera impugnada y lo que sí hizo el trabajador fue plantear al día siguiente de su incomparecencia demanda de extinción del contrato de trabajo.

El demandante tampoco puso en conocimiento de la empresa el alta recibida ni se reincorporó a la misma. La empleadora el día 6 de octubre de 2006 le comunicó por burofax carta de 29 de septiembre de 2006 por la que le requería para que en el término de 24 horas siguientes a su recepción se personara en el lugar de trabajo, justificando la causa de su incomparecencia, indicando que en caso contrario se entendería que se ha producido el abandono del puesto de trabajo. El mismo día y a la misma hora por otro burofax se le comunicó que al haber transcurrido el tiempo otorgado para reincorporarse al trabajo se procedería a darle de baja en la seguridad social haciendo constar como causa el abandono del puesto de trabajo.

La sentencia de instancia extrae su conclusión de que ha existido un despido improcedente de la confusión sufrida por la empresa en el sentido de que no respetó el plazo por ella misma otorgado para que se produjera una manifestación, y en su caso reincorporación al trabajador. Pero la referida sentencia no tiene en cuenta que en el acto de intento de conciliación del propio 6 de octubre de 2006 es decir el mismo día pero en un momento posterior, la empresa no sólo volvió a ofrecer el importe del subsidio de incapacidad temporal sino que además volvió a requerir al trabajador para que dijera si se reincorporaba o no, sin obtener respuesta alguna en relación con esta segunda cuestión. De lo expuesto se infiere por una parte una absoluta inexistencia por parte demandante de continuar en su relación laboral con la empresa a la que ni siquiera comunicó su situación de alta. Es cierto que existe un confusionismo en relación a las comunicaciones escritas remitidas por la empleadora, pero esta no tenía ninguna necesidad de remitirlas, ni de darle al demandante que llevaba el seis de octubre más de 15 días de alta sin reincorporarse, ningún plazo para que manifestara su intención por lo tanto no puede de esta circunstancia extraerse la conclusión a que llega la resolución recurrida de que ha existido una voluntad unilateral de la empresa de poner fin al vínculo laboral, pues en esto precisamente consiste el despido. Por el contrario no se aprecia en la conducta de la demandada ningún ánimo o intención de poner fin al contrato de trabajo de manera unilateral, ni de darlo por terminado, intención que si se aprecia en la conducta del demandante. Es por ello que no puede hablarse de despido y en consecuencia procede la integra revocación de la resolución recurrida absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida en autos 933/2006 de aquel juzgado seguidos a instancia de Rogelio contra Plaidecor S.C.P. y en consecuencia la revocamos íntegramente absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda. Firme que sea esta resolución devuélvase a la parte recurrente las consignaciones y depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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