Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 9088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2005 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 9088/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108801
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001984
fc
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 21 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9088/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos y Trans Cobo 96 SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Tesoreria General de la Seguretat Social Girona y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-10-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda interpuesta por Jose Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Trans Cobo 96 S.L. y revocando el alta médica emitida por la mutua en fecha 4-5-05, condenarla a seguir abonando el subsidio de IT/AT hasta que se produzca realmente alguna de las circunstancias indicadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- D. Jose Carlos 21-5-51, prestando servicios para la empresa Trans Cobo 96, S.L. con la categoría profesional de Chófer, sufrió un accidente de tráfico en fecha 14-3-05, iniciando situación de IT/AT con una base reguladora de 1.255,08 euros y el diagnóstico de esguince cervical; si bien también refirió en el hospital una sensación de opresión torácica. (F. 43, no controvertido).
Segundo.- La empresa tenía cubiertas y al corriente las contingencias profesionales con Mutua Fremap. (No controvertido).
Tercero.- El actor estaba dado de alta en el RGSS, y sufrió un infarto de miocardio en fecha 1-5-05, lo que provocó el alta de la IT/AT por la mutua en fecha 4-5-05 alegando inspección médica, y la baja por IT/EC por el ICS. (No controvertido, f. 47).
Cuarto.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.
Quinto.- El actor reunía 5 de los 6 factores de riesgo para el infarto de miocardio: tabaquismo, sobrepeso, hipertensión, colesterol, diabetes mellitus, y varón con edad superior a 45 años. (No controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y codemandadas Transcobo 96 S.L. y Mutua Fremap, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En los términos que se contienen en su parte dispositiva, la sentencia de instancia acogió la demanda del trabajador accionante, en cuanto, estando en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo -contingencia en sí y por sí no discutida- impugnaba el alta médica cursada por la Mutua Patronal demandada, en fecha 4-5-05. Se adelanta ya que dicha alta médica extinguía en principio la referida situación protegida; si bien -y al parecer sin solución de continuidad- el beneficiario pasó a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común; baja médica cursada por los correspondiente servicios asistenciales. Dicha parte dispositiva de la sentencia, por su relación con el punto tercero de su motivación jurídica, indica las causas que pudieron dar lugar en el futuro a la extinción de la incapacidad temporal -cuya continuidad se dispone-; y entre ellas, las "la curación de las secuelas que dieron lugar a la "incapacidad temporal por accidente de trabajo"; hecho productor (no se discute) de un "accidente de tráfico", con lesiones sufridas por el trabajador cuando desempeñaba sus tareas de conductor de vehículo de motor.
Y contra dicha sentencia se alzan en suplicación -por este orden temporal- la empresa demandada, el trabajador demandante y la colaboradora demandada.
SEGUNDO.- El recurso de la empresa formula un solo motivo, con expreso apoyo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . El "suplico" correspondiente es la petición de que el trabajador continúe en I.T. "pero como de enfermedad común y no como accidente laboral".
Es evidente que la empresa no está legitimada para interponer el recurso, por cuanto no alega ni demuestra haber sufrido gravamen alguno por la sentencia de instancia; así resulta de lo dispuesto en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, ex. art. 448, uno , que dice literalmente: "Contra las resoluciones Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recurso previstos en la Ley". Falta de legitimación sin duda apreciable de oficio. (las partes restantes no la objetaron). El resultado no puede ser otro que la desestimación del presente recurso).
Con la consiguiente pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes, cifrables según las circunstancias: de 10 euros en el caso de la Mutua Patronal -que por cierto, en escrito inadecuado de impugnación, pide la "revocación" de la sentencia- y de 50 euros en el caso del trabajador demandante.
TERCERO.- En cuanto al recurso del trabajador accionante, también se formula por la exclusiva vía del art. 191 c) de la LPL . Alegando la infracción por el fallo de instancia, del art. 128 en relación con el 115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .
Hemos de aclarar cuál es la tesis del recurso:1º) El Magistrado sentenciador entiende que la continuidad de la situación de I.T. por A.T. tiene su razón de ser en que la colaboradora demandada dio de "alta por curación" del trabajador accidentado "por Inspección", siendo así -apreciación del Juzgador- que la Inspección médica no intervino, y no por otra causa -como es la de que el referido trabajador, estando ya de baja médica por AT, sufrió un infarto de miocardio (concretamente en fecha de 1º de mayo de 2005); concluyendo el Juzgador que tal proceso no guarda relación con el aludido accidente de tráfico, en que consistió el calificado accidente de trabajo. 2) como en cierto modo se adelantó ya, la tesis de la demanda, y ahora del recurso, es la de que dicho IAM se originó en el "accidente de tráfico" ("versus" accidente laboral); en base a que el inicial diagnóstico que de "esguince cervical", aunque también se dice que en el centro en que atendieron al trabajador "se refirió" -parece que por el propio interesado- "una sensación de opresión torácica".
El recurso que examinamos no puede ser atendido: 1) el Juzgador razona (punto segundo de la motivación jurídica de la sentencia) que una serie de datos descartan la alegada relación "accidente de tráfico" versus accidente laboral" - IAM; la distancia temporal entre lo uno y lo otro, falta de síntomas iniciales; "factores de riesgo".
2) El resultado de las apreciaciones del Juzgador presenta un aspecto de mixto de motivación fáctica y motivación jurídica.
3) No hay elementos de juicio para llegar a conclusión distinta de a la que llegó el Juzgador. Con la consiguiente conclusión desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Que no resulta ocioso que puede plantearse una cuestión -cuya solución en cierto modo esté adelantada- la de si el trabajador accionante muestra interés -y por lo tanto, si está o no legitimado- para interponer el recurso de suplicación. Nos pronunciamos por la afirmativa dado que la situación enjuiciada -y la conclusión "mixta" a que llega el Juzgador sobre aquel aspecto- puede producir una cierta vinculación sobre un potencial efecto de futuro. Basta reiterar que una eventual alta médica futura puede verse condicionada por el pronunciamiento correspondiente al del proceso de que trae causa el presente recurso. En otras palabras, apreciamos la existencia del "gravamen" que para el demandante puede significar el pronunciamiento de instancia, ex. art. 448, uno, de la LECivil . Pues no parece que el concepto del "gravamen" sea reducible a las sentencias en cierto modo "favorables" a la parte, como es el caso de la sentencia de instancia.
Reiteramos no obstante, que procede también la desestimación del presente recurso -de la parte actora-.
QUINTO.- En cierto modo hemos adelantado ya la conclusión desestimatoria del recurso de Fremap. Recurso que también se formula por la única vía del art. 191 c) de la L.P.L. Y se da el caso de que si bien se alude a que los "fundamentos de derecho" y a que no se aplica de forma adecuada la normativa en el presente caso, no se cita precepto legal o jurisprudencia que pudieran viabilizar el presente recurso; que en definitiva, infundadamente, contiene alusiones a que el alta médica expedida "por curación" tuvo su apoyo en decisión de la Inspección Médica; cuya existencia, como vimos, rotundamente niega la sentencia de instancia.
Como en el caso de los anteriores recursos de suplicación, es la conclusión desestimatoria la que procede en el de Fremap. Con sus consecuencias legales, cual la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada. Más el pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 250 euros.
En cuanto al recurso del demandante, no procede pago de costas, por parte procesal que goza legalmente de asistencia jurídica gratuita; no apreciándose temeridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Jose Carlos , Transcobo 96 S.L. y Mutua Fremap, contra la sentencia de 26 de Octubre de 2005, recaída en el procedimiento nº 560/05 seguido a instancias de Jose Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad, Mutua Fremap y Transcobo 96 S.L.. Confirmamos la resolución recurrida. Condenamos a la empresa recurrente y a Fremap, también recurrente, a la pérdida de los depósitos constituidos , y en especial, a dicha Fremap, a la pérdida de la cantidad consignada. A ambas recurrentes, al pago de las costas, incluido el abono de los honorarios de los Letrados impugnantes, a saber: en el caso de la empresa, la cantidad de 10 euros a favor del Letrado impugnante por Fremap; en el caso del Letrado impugnante por el demandante, la cantidad de 50 euros; en el caso de Fremap, a favor del Letrado impugnante por el trabajador, la cantidad de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
