Última revisión
11/12/2009
Sentencia Social Nº 909/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4726/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 909/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100879
Encabezamiento
RSU 0004726/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4726/09
Sentencia número: 909/09
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4726/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Emilia Zaballos Pulido en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 16/2009, seguidos a instancia del citado recurrente frente a EL MOBILIARIO URBANO SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Teodoro , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa El Mobiliario Urbano S.L con una antigüedad del 23.7.97, categoría profesional de Polivalente oficial de 1ª, y con un salario mensual de 1.991,27 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- E1 actor se encuentra afiliado al Sindicato UGT desde el 1.4.01.
TERCERO.- El 7.3.05 se celebró un proceso sindical en la empresa "JC Decaux Sign"; el actor se presentó en la candidatura del sindicato UGT, y fue elegido representante de los trabajadores.
CUARTO.- A las 13:20 horas del 19.11.08 al actor se le notificó una carta de sanción de las instalaciones de la empresa. Al salir de ellas permaneció en la puerta con un grupo de compañeros de trabajo, que salían del centro a las 14:00 horas.
A1 ver salir a D. Leoncio les dijo a sus compañeros que iba a hablar con él y se acercó hacia donde estaba.
QUINTO.- Sobre las 14:00 horas del 19.11.08 D. Leoncio salía de las instalaciones de la empresa.
El actor -que se encontraba en la puerta de cartelera con otros compañeros según se acaba de indicar- se acercó a D. Leoncio y le agarró por el cuello diciéndole "te voy a partir la cara", al mismo tiempo que alzaba la otra mano, amenazándole con darle un puñetazo.
SEXTO.- Cuando el actor se acercó a D. Leoncio éste iba hablando por el teléfono móvil. Cuando escuchó que el actor le llamó " Leoncio ", apegó el móvil y fue cuando el actor le agarró por el cuello durante escasos segundos mientras le decía que iba a partirle la cara. D. Leoncio se quedó sorprendido, y el actor continuó diciéndole que "ahora si que la había cagado", entre otras expresiones.
Acto seguido D. Leoncio puso en conocimiento de RR.HH este incidente, y fue luego a un centro de salud.
SEPTIMO.- El viernes anterior a este incidente D. Leoncio (que es Técnico de Prevención) había tenido otro incidente con el actor, y al considerar que éste le había faltado el respeto lo puso en conocimiento de la empresa. Fue ese incidente anterior el que dió lugar a que el 19.11.08 la empresa notificase al actor la sanción antes indicada.
OCTAVO.- A las 14:10 horas del 19.11.08 D. Leoncio se presentó en el centro de salud Gandhi, donde se le observó "contusión en cara anterior del cuello, con dolor a la palpación de pared traqueal anterior", y refirió "odinofagía y disfagia leve".
NOVENO.- A las 19:59 horas del 19.11.08 el actor fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal; se le diagnosticó "contusión cervical".
DECIMO.- Como consecuencia de esas lesiones D. Leoncio permaneció en situación de IT del 20.11.08 al 24.11.08.
UNDECIMO.- A las 0:26 horas del 20.11.08 D. Leoncio formuló denuncia en la Comisaria de Policía contra el ahora actor; se sigue Juicio de Faltas 1239/08 ante el Juzgado de instrucción n° 19, y el Médica Forense ha emitido ya informe de sanidad (señala que en su curación el actor invirtió 5 días impedido y 2 dias no impedido).
DECIMOSEGUNDO.- Por carta de fecha 24.11.08 la empresa notificó al actor su despido disciplinario; el tenor de esta carta es el siguiente:
"Habiendo tenido la empresa conocimiento de los hechos que a continuación se detallan, por medio de la presente, le trasladamos que en virtud del artículo 62 del Convenio Colectivo de la entidad El Mobiliario Urbano S.L.U faltas muy graves, punto 9: "En general, las enumeradas en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que no hayan sido enumerados en los puntos", y concretamente en sus apartados c) "las ofensas verbales o fisicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con, ellos" y d) "la transgresión de la buena fe contractual", es intención de la empresa sancionarle por la comisión de una falta de carácter muy grave, sancionable con el despido conforme a lo dispuesto en el artículo 64 apartado f) del epígrafe " Por faltas muy graves" del referido convenio.
Las razones que fundamentan esta decisión se amparan en que el pasado 19 de noviembre, se produjeron los siguientes hechos:
En la puerta de acceso a las dependencias de la Empresa por la calle Aracne, y vistiendo indumentaria de la misma, agredió a su compañero de trabajo Leoncio agarrándolo por el cuello, y haciendo amago de golpearlo con el puño, le manifestó en ese momento: "no mires alrededor que no me ha visto nadie".
Además le infirio una serie de amenazas tales como:"Te voy a denunciar, te has buscado la ruina", y "Como mehan dicho que solucione mis problemas contigo fueradel trabajo,ahora de te voy a partir la cara".
Agradeciéndole nos devuelva firmado el duplicado de la presente en señal de recepción".
DECIMOTERCERO.- El 24.11.08 la empresa entregó copia de la carta de despido al Comité de empresa de "El Mobiliario Urbano S.L.U"; la recibió por parte de éste un miembro del comité elegido en la candidatura de UGT, y en el "recibí" de la carta hizo constar la siguiente expresión: "no conforme al entender que no se ha escuchado al trabajador afectado, y solo se escucha a una".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Teodoro frente a EL MOBILIARIO URBANO S.L debo: 1º.- Declarar procedente el despido efectuado. 2º.- Convalidar la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. 3º.- Absolver a la empresa EL MOBILIARIO URBANO S.L. de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de septiembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de noviembre de 2009 señalándose el día 9 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de D. Teodoro , la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del documento que se acompaña por la representación procesal de la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L. a su escrito de fecha 27/11/2009, y que consiste en una fotocopia de la Sentencia de fecha 15/06/2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid , en los autos de juicio de faltas nº 1239/2008.
El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabrá Recurso de Súplica.
Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la citada mercantil, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ni se acredita el estado procesal en que se encuentra la Sentencia aportada, ni, en fin, su forma de presentación, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero .
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Teodoro , en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, se estructura en cuatro pretensiones:
Se interesa la modificación del Hecho Probado Primero para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor, "El actor, D. Teodoro , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa EL MOBILIARIO URBANO, S.L., con una antigüedad de 23/07/1997, dato éste que se deriva del contrato suscrito en esa fecha entre el actor y la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA MOBILIARIO URBANO, S.A. provista de CIF A80861404, y con número de inscripción en la Seguridad Social 28106057871, además de contar con una categoría profesional de polivalente oficial 1ª, y con un salario mensual de 1.991,27 ? con prorrata de pagas extras.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo del
La adición fáctica interesada por la representación procesal de la parte actora recurrente no aporta al relato de Hechos Probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, por lo que el motivo no resulta estimable.
Se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor, "El 07/03/2005 se celebró un proceso sindical en la empresa JC DECAUX SIGN, S.A. domiciliada en la ciudad de Madrid, en su Avenida de Aragón nº 328, Pol. Ind. Las Mercedes, provista de CIF número A80861404 y con número de inscripción a la Seguridad Social 28106057871; el actor se presentó en la candidatura del sindicato UGT y fue elegido representante de los trabajadores.", citando en apoyo de su pretensión las Actas de constitución de la mesa electoral y de escrutinio de delegados de personal (folios 35 a 37), y el Acta de elección de delegados de prevención (folio 38), todas ellas fechadas en el mes de marzo de 2005, y en relación con la mercantil JC DECAUX SIGN, S.A.
De los citados documentos se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que el actor se presentó en la candidatura del sindicato UGT y fue elegido representante de los trabajadores de la mercantil JC DECAUX SIGN, S.A. en el mes de marzo de 2005, que son los datos fácticos que se hacen constar por el Juzgador de instancia en el Hecho Probado cuya modificación se interesa, de modo que no se pone en evidencia, la existencia de error alguno del Juzgador al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Se interesa la modificación del Hecho Probado Decimotercero para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor, "El 24/11/2008, en el mismo momento en el que al trabajador se le notifica su despido por motivos disciplinarios, se entrega copia de la misma al Comité de Empresa de EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U.; la recibió por parte de éste un miembro del comité elegido en la candidatura de UGT, y en el recibí de la carta hizo constar la siguiente expresión: no conforme al entender que no se ha escuchado al trabajador afectado, y solo se escucha a una parte.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación extintiva de fecha 24/11/2008 (folio 43), la comunicación al comité de empresa de fecha 24/11/2008 (folio 44), el listado de representantes elegidos en el centro de trabajo de EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. (folio 46), y el inhábil a estos efectos, Convenio Colectivo de EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U., 2007-2009 (BOE nº 58/2007, de 8 de marzo) obrante a los folios 64 a 77.
De los citados documentos, no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Se interesa la supresión de los Hechos Probados Quinto y Sexto, y se transcribe su literalidad, "por cuanto en el presente caso esta parte entiende que, a la vista de las pruebas practicadas en el presente acto, no ha quedado acreditado que mi representado haya incurrido en los hechos que se detallan en los citados hechos quinto y sexto de los probados", citando en apoyo de su pretensión la comunicación extintiva de fecha 24/11/2008 (folios 43 y 127), la declaración prestada por D. Leoncio en el Atestado nº NUM000 (folios 47 y 48), y la inhábil declaración testifical, recogida en la igualmente inhábil Acta de Juicio Oral.
Se pretende por la representación procesal de la parte actora recurrente, a través de la revisión fáctica postulada en sede de Recurso, privar al relato fáctico del contenido de los Hechos Probados Quinto y Sexto cuya supresión se interesa, de forma que el relato de Hechos Probados sea notoria y sensiblemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, y que para que pueda proceder en suplicación la modificación de hechos probados, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, pues según reiterado criterio jurisprudencial la mera alegación de prueba negativo no puede fundar la denuncia de un error de hecho (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/03/1996 -Recurso nº 2495/1996- y 26/09/1995, Recurso nº 6894/1995 ).
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 54.2.c), 55.1, 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , del artículo 115.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 16.2 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "la mercantil hoy demandada conocía perfectamente que nuestro mandante había concurrido a esas elecciones, que había sido elegido representante de los trabajadores, y, lo que es más relevante, que igualmente el mismo gozaba de la condición de afiliado al sindicato UGT", y se añade que "lo único que ha acreditado en los presentes autos es el hecho de que entre el Sr. Leoncio y el Sr. Teodoro existe una conversación entre compañeros sin que la empresa demandada haya acreditado no solo los hechos que se detallan en la carta de despido notificada al trabajador."
En primer lugar se ha de señalar por la Sala que el artículo 63 del Convenio Colectivo de EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. (BOE nº 58/2007, de 8 de marzo), relativo a las sanciones, establece y se transcribe su literalidad, que "Corresponde a la empresa la facultad de imponer en los términos estipulados en el presente Convenio Colectivo, Estatuto de los Trabajadores y texto refundido del Procedimiento Laboral. De toda sanción -salvo amonestación verbal- se dará traslado por escrito al interesado, así como al Comité de Empresa o Delegados de Personal, quienes deberán acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación."
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, consta debidamente acreditado que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato UGT desde el 01/04/2001 (Hecho Probado Segundo), y también consta que con fecha 24/11/2008, la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. entregó una copia de la carta entregada al trabajador en la misma fecha, al comité de empresa, quien acusó recibo de la citada comunicación (Hecho Probado Decimotercero y folio 44 de las actuaciones).
A su vez, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece, y se transcribe su literalidad, que "Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical correspondiente a dicho sindicato."
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 31/01/2001 (Recurso nº 148/2000) y 06/03/2001 (Recurso nº 2227/2000 ), entre otras, establece que del tenor literal de los artículos 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y se transcribe su literalidad, "se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado" y que "como ha declarado esta Sala en Sentencia de 23/05/1995 (Recurso nº 2313/1994 ), la razón de ser de este trámite de audiencia previa es "la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables", por medio de una "defensa sindical preventiva del trabajador afiliado".
Establece, además, la jurisprudencia unificadora un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues en ambos supuestos "se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales", "de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido" y "una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario", debiendo invertirse en el mismo un plazo "razonable", pues se trata de un "trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores ."
A mayor abundamiento, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/11/1990, 15/03/1993 y 18/02/1997 , añaden que la aludida garantía del expediente contradictorio previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como, textualmente dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/11/1990 , "concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa", concluyendo que carece de apoyo legal hacer extensiva dicha garantía a los suplentes de las candidaturas o, más concretamente, al primer suplente de las mismas, una vez finado el proceso electoral.
Visto cuanto antecede, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, es evidente que del inalterado relato fáctico de la Sentencia impugnada no se infiere que el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical de la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. en el momento del despido efectivamente acaecido con fecha 24/11/2008, ni tampoco cabe inferir que a su empleadora la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. le constare que el trabajador estuviera afiliado al sindicato UGT, incumbiéndole a la parte actora recurrente, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda, esto es, le incumbe al trabajador la prueba de su condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical de la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. en el momento del despido, de su condición de afiliado del sindicato UGT y de su constancia por parte de la empresa, por lo que se ha de concluir por la Sala que no se halla protegido frente al despido por parte de la empresa, mediante todas las garantías mencionadas anteriormente, haciéndose por tanto innecesaria la incoación del correspondiente expediente contradictorio, e igualmente innecesario, el tramite de audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical de UGT.
Sentado lo anterior, en la notificación extintiva de fecha 24/11/2008, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de oficial de 1ª, su actuación del día 19/11/2008, en los términos que a continuación se transcriben "En las puerta de acceso a las dependencias de la empresa por la calle Aracne, y vistiendo indumentaria de la misma, agredió a su compañero de trabajo Leoncio agarrándolo del cuello, y haciendo amago de golpearlo con el puño, le manifestó en ese momento:
El artículo 62 del Convenio Colectivo de EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. (BOE nº 58/2007, de 8 de marzo), relativo a las faltas establece y se transcribe su literalidad, que "Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que a continuación se establecen, todo ello sin perjuicio de lo que a estos efectos se dispone con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias. En consideración a la importancia, reincidencia o intencionalidad, las faltas se calificarán en leves, graves y muy graves", y considera una falta muy grave, en su ordinal 9, y se transcribe igualmente su literalidad, "En general, las enumeradas en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que no hayan sido enumeradas en los puntos anteriores."
Asimismo, el artículo 64 del Convenio Colectivo de EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U. (BOE nº 58/2007, de 8 de marzo), relativo a la graduación de las sanciones, establece las sanciones que la empresa puede aplicar, según su gravedad y circunstancias por las faltas muy graves, y las enumera, conforme al tenor literal que a continuación se transcribe:
a) Suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 45 días.
b) Pérdida temporal de la categoría desde seis meses hasta un máximo de un año.
c) Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender a otra categoría superior.
d) Cambio de centro de trabajo.
e) Inhabilitación temporal o definitiva para el manejo de la caja u otros medios de pago, cuando haya sido sancionado por motivos pecuniarios.
f) Despido.
A estos efectos, consta debidamente acreditado en las actuaciones, que el día 19/11/2008, el actor, que se encontraba en la puerta de cartelera con otros compañeros según se indica en el Hecho Probado Cuarto, se acercó a D. Leoncio y le agarró por el cuello diciéndole "te voy a partir la cara", al mismo tiempo que alzaba la otra mano amenazándole con darle un puñetazo (Hecho Probado Quinto), y también consta que el actor manifestó "que le iba a partir la cara", y que "ahora sí que la había cagado" (Hecho Probado Sexto).
Conforme a lo expuesto, y debidamente acreditado el incumplimiento alegado por la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U., en su notificación extintiva de fecha 24/11/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , sólo le resta a la Sala, establecer si el citado incumplimiento contractual tiene la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción prevista en el ordenamiento.
Y a estos efectos, se ha de concluir por la Sala, que constando debidamente acreditada la existencia de un incumplimiento contractual del trabajador calificable técnica y legalmente de muy grave, esto es, la agresión física por parte del actor a un compañero de trabajo, la Sala, habrá de concluir, ineludiblemente, que la calificación empresarial de la falta es adecuada y que no cabe rectificar la sanción de despido impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
A mayor abundamiento, interesa a la Sala significar, que las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral, por lo que la empresa debe tener derecho a despedir al trabajador que ha agredido físicamente a otro. Y aun cuando fuera cierto que existiera una previa tensión entre el agresor y el agredido, conforme al Hecho Probado Séptimo, ésta en ningún caso justifica la reacción del actor dirigida a provocar lesiones a su compañero de trabajo, que se configura como la base del incumplimiento grave y culpable, objeto de imputación en la notificación extintiva de fecha 24/11/2008.
Además, y en todo caso, el trabajador se haría acreedor de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, el despido, al hallarse subsumida su conducta, en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , ya que en estas condiciones, la fractura de la necesaria convivencia laboral, con sus efectos perniciosos en la organización del trabajo, resulta inevitable y de corrección imposible, conforme tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

