Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 909/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6279/2008 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 909/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101140
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1412
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008877
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 4 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 909/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Jungheinrich de España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 208/2007 y siendo recurrido/a Sabino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por JUNGHEINRICH DE ESPAÑA, S.A.U. frente a Sabino , en reclamación de CANTIDAD absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Y, así mismo, estimando la demanda formulada por DON Sabino frente a JUNGHEINRICH DE ESPAÑA, S.A.U. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO BRUTOS; más el 10% de interés por mora desde el 29-03-2007."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador demandado Sabino ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa JUNGHEINRICH DE ESPAÑA, S.A.U., dedicada a la venta de maquinaria con domicilio en ABRERA; el trabajador demandado ostentaba las siguientes circunstancias laborales: la categoría profesional de Comercial de Grandes Cuentas desde el 1 de julio de 2005 hasta el 01-10-2006 que paso a ocupar el puesto de Comercial Senior por necesidades organizativas (documento 13 del trabajador) y una antigüedad de 07-01-2003, habiendo sido baja voluntaria en fecha 7 de enero de 2007 habiendo cursado el preaviso en forma; hecho de conformidad por las partes.
TERCERO.- Que el salario devengado por el trabajador conforme a las nóminas aportadas a los folios 104 a 113 y 147 y siguientes percibió por el concepto "a cuenta de comisiones" mensualmente desde enero de 2006 hasta septiembre 2006 inclusive la cantidad fija de 901,52 euros mensuales y a los folios 113 a 115 y a la prueba documental del actor consta el abono por la empresa de 600,00 euros mensuales, por el mismo concepto de "a cuenta de comisiones", en octubre, noviembre y diciembre de 2006. Al documento 18 de la prueba del actor y folio 121 se acredita contrato suscrito entre las partes por el que se pacta que dicha cuantía de 600 euros mensuales por el concepto de "a cuenta de comisiones" es una comisión mensual garantizada y fija, menor por cuanto por necesidades organizativas pactan la realización por el trabajador de unas funciones inferiores de Comercial Senior, en vez de Comercial de Grandes Cuentas desde el 1 de octubre de 2006 a 30 de junio de 2007.
CUARTO.- Reclama la empresa en la demanda como debido por el trabajador demandado el adelanto mensual a cuenta de las comisiones que devengaría en la cuantía de 901,52 euros mensuales, desde el 1 de enero a 30 de septiembre de 2006, en la cuantía total de 8113,68 euros; habiendo devengado según la empresa en concepto de comisiones como comercial de grandes Cuentas de 2409,28 euros, por lo que el trabajador adeuda a la empresa una diferencia de 4848,74 euros.
QUINTO.- El trabajador reclama en su demanda acumulada el finiquito: cinco días de enero, y las pagas de marzo, junio, octubre y navidad de 2007 y vacaciones en total la cantidad de 3302,81 euros.
SEXTO.- Que se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto la papeleta de conciliación presentada por la empresa y sin Avenencia la papeleta de conciliación presentada por el trabajador.
SÉPTIMO.- Que al documento folio 117 consta finiquito elaborado por la empresa y no suscrito por el trabajador, en el que la empresa intenta que reconozca que el demandado le adeuda 4713,24 euros. Al folio 106 nómina de marzo paga de beneficios del 2006, folio 109 nómina de junio paga de verano de 2006, folio 115 nómina de diciembre paga de diciembre de 2006; no consta abonada la parte proporcional de pagas extras del 2007 y la parte proporcional de las vacaciones de verano de 2007, consta como último pago el mes de Diciembre."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimatorio de su demanda, acoge la acumulada de contrario condenándola al pago de la cantidad de 3.302,81 ? "(...) más el interés por mora desde el 29.03.2007"; recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad dirigido a constatar (con procesal fundamento en los artículos 97 de la LPL y 209 y concordantes de la LEC) como "los hechos declarados probados...no son más que una relación de la tramitación procesal" lo que le "genera una total y absoluta indefensión...".
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008 y 22 de abril de 2009 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.
En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989 ) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 - que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida (salvo que se haya producido la misma en la propia sentencia que se recurre) d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
Con singular alusión a la alegada insuficiencia del relato judicial de los hechos, recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000, 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 (con cita de las del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) que el mismo deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito (que) se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...". Jurisprudencial criterio que reitera su posterior sentencia de 13 de diciembre de 2006 al poner de relieve que los hechos probados constituyen "un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma"; debiendo hacerse constar "no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior -en el supuesto de recurso- pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada" (esto es, para que "pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" -STS de 11 de diciembre de 1997 -).
En el presente caso, dos son las cuestiones suscitadas en la litis: la legitimidad de la reclamación que la empresa dirige al trabajador por el período comprendido entre enero y septiembre de 2006 en razón al (litigioso) concepto "a cuenta de comisiones" y la relativa al crédito que pretende éste ostentar por "finiquito" en los términos que relaciona en el tercer hecho de su demanda; y a una y otra se refiere tanto el censurado relato judicial de los hechos (y, en concreto, sus ordinales 3º y 7º) como la fundamentación jurídica de una sentencia que podrá ser objeto de la revisión fáctica que, de contrario, se pretende en defensa del legítimo interés procesal de la parte, pero no anulada al no incurrir la recurrida en el vicio de forma al que jurisprudencialmente se vincula este extraordinario y excepcional remedio.
SEGUNDO.- A los efectos de intentar corregir un relato fáctico que considera perjudica el derecho que pretende ostentar frente a quien fue su trabajador (hasta el 7 de enero de 2007, fecha de su "baja voluntaria" -hp 1-), reclama la recurrente -a través de su motivo de revisión fáctica- la adición de tres hechos probados acreditativos de que "mientras que Don. Sabino fue trabajador de la empresa ostentando la categoría profesional de Comercial de Grandes Cuentas la empresa le anticipaba un importe mensual de 901,52 euros brutos en concepto de a cuenta de comisiones que correspondía a los incentivos anuales pactados mediante Anexo de 1 de julio de 2005" (folios 104-113, 118 y 147-155) -hecho octavo-; que, ha "cobrado como anticipo" por tal concepto "el importe total bruto de 8.113,68 euros cuando es así que la cantidad devengada fue de 2.409,28 euros brutos y "que la empresa compensó parte de la diferencia entre lo cobrado y lo que debería de haber cobrado en el documento de saldo y liquidación, como consecuencia de (su) baja voluntaria..., resultando un importe a favor (de la misma) de 4.731,24 euros" (folios 85-88, 104-112, 118, 136 a 155, 168 y 169) -noveno-; que "la empresa abona las pagas extraordinarias por trimestres completos", por lo que habiendo cobrado aquél "enteras las pagas de beneficios (o marzo), junio, octubre y navidad de 2006...en la liquidación de saldo y finiquito de 5.01.07 tan sólo debería de haber cobrado la parte proporcional de la paga de marzo correspondiente a los 5 días de alta en el primer trimestre del año 2007, con independencia del resto de haberes salariales por un importe de 784,95 euros brutos" -folios 83, 91, 92, 95, 96, 99, 100 y 103, 106 109, 115, 117 152, 155, 158 (décimo).
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 20 de diciembre de 2001 y 8538.08 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Se enmarca este último requisito con el principio de adquisición procesal de la prueba según el cual una vez practicadas, éstas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999 como el Tribunal Constitucional (55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ). Atribuyéndosele a aquél la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el precepto que se cita (artículo 97.2 ) de la Ley de Procedimiento Laboral; lo que no obsta a que pueda alterarse la conclusión judicialmente obtenida si, a través de los tasados medios de prueba que habilitan su modificación en vía de este recurso extraordinario (ex art. 194 LPL ), se objetiva el error en que hubiera podido incurrir el Magistrado "a quo".
Así sucede en el supuesto litigioso, en el que la documental pacíficamente incorporada a autos (comprensiva tanto de los recibos de salario correspondientes al período en cuestión -enero a septiembre de 2006- como el Anexo contractual de 1 de julio de 2005 y su posterior "novación" de 25 de octubre de 2006 o el - incombatido- "informe anual de comisiones") determinan la revisión de su relato en los término propuestos de contrario al objetivarse, junto al "anticipo a cuenta de comisiones" de las cantidades satisfechas por el período litigioso, su liquidación final en los términos relacionados.
Se alega de contrario que la propuesta así formalizada se contradice con el contenido del hecho probado "tercero" (sic); circunstancia que no concurre en un supuesto en el que (y sin perjuicio de la tácita incompatibilidad resultante) la Juzgadora "a quo" se limita a constatar que el trabajador "percibió por el concepto a cuenta comisiones...desde enero de 2006 hasta septiembre de 2006 inclusive la cantidad fija de 901,52 euros mensuales"; y que también se le satisfizo ("a cuenta" de las mismas y por el período comprendido entre octubre y siembre de 2006) la cantidad de 600 euros/mes como "comisión mensual garantizada y fija". Condición ("como") que -incorporada al precitado pacto novatorio- el segundo de sus fundamentos hace extensible a las cantidades satisfechas con anterioridad a su suscripción, al considerar "que la empresa no ha acreditado que la cantidad mensual fija que abonaba al trabajador de 901,52 euros mensuales desde el 1 de enero a 30 de septiembre de 2006...no fuera lo mismo que se pactó al cambiar las funciones del actor a otras inferiores" (razonamiento al que aludiremos en el fundamento pertinente).
Distinta suerte merece seguir la adición que se postula del hecho probado décimo pues (y a diferencia de lo que sucede con el concepto retributivo anteriormente reseñado) además de constatarse -a través del incombatido séptimo ordinal fáctico- el impago de "la parte proporcional de pagas extras del 2007 y la parte proporcional de las vacaciones de 2007", el motivo jurídico de cesura se limita a interesar la aplicación del instituto compensatorio con el "anticipo de comisiones percibidas indebidamente" por el trabajador sin poner, por tanto, en cuestión el importe debido por finiquito que, con valor de auténtico hecho probado, fija la Magistrada en 3.302,81 euros al acreditarse el devengo de "los conceptos y cantidades reclamadas" (fj tercero) en el correlativo hecho (3º) de su demanda.
TERCERO.- Como ya se indicó, dirige la parte su motivo jurídico de censura a la denunciada la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil al haberse rechazado "la compensación efectuada por la empresa con relación a los importes adeudados por el trabajador en concepto de anticipo de comisiones percibidas indebidamente". Motivo de recurso que -desde la dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos conformados en los términos que se dejan expuestos- merece favorable acogida.
En recta aplicación de lo establecido por los arts. 1156, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil , se remite la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2002 a la doctrina sustentada por las del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 y 10 de noviembre de 1998 al poner de manifiesto que "si las obligaciones se extinguen por la compensación que tiene lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, es procedente, si ambos están obligados, siendo cada uno acreedor principal del otro por deudas vencidas, líquidas y exigibles consistentes en metálico o en especie de la misma calidad, operando ipso iure respecto de las cantidades concurrentes aunque no tengan conocimiento de ello los acreedores y deudores...". Reciprocidad crediticia que (frente a lo razonado de contrario) concurre en el supuesto de autos al proceder la regularización compensatoria que se postula por la diferencia entre las cantidades efectivamente satisfechas durante el período litigioso (enero a septiembre de 2006) en concepto de comisiones "a cuenta" (8113,68 euros) y las devengadas conforme al Anexo de 1 de julio de 2005 (2409,28 ?).
Conforme a las previsiones contenidas en el mismo se fijan los incentivos anuales a percibir por el trabajador (en su acreditada condición de "Comercial de Grandes Cuentas de la Zona de Barcelona"), desglosándose su devengo en los siguientes apartados: "facturación ventas nuevas", "fijo clientes nuevos", "incentivo por objetivo (variable anual)", "incentivo de sistemas" y "premios por contrato de mantenimiento" (a razón de una "prima" en proporción bien a los resultados obtenidos, al número de clientes nuevos, unidades de venta de frontales; sobre el 0,5% de facturación o sobre las tablas de premios vigentes para el último de los supuestos).
En aplicación de estos criterios de cálculo la empresa procedió a regularizar (a través de su -incuestionado- informe anual) el importe devengado por quien había "cobrado como anticipo" unas cantidades que -en cómputo anual- casi alcanzaban la prima máxima prevista por facturación (10.812/10.000).
Con efectos de 1 de octubre de 2006 las partes suscriben una "novación" del contrato inicial en virtud del cual el actor pasaría a ostentar la inferior categoría de Comercial Senior, dejando de percibir "el complemento salarial de puesto de trabajo" con el abono (junto a un salario fijo) de una prima fija anual a razón de 300 euros brutos mensuales "por los clientes de Aldi y Lidl"; al tiempo que se le garantiza "adicionalmente...una comisión de 600 ? brutos mensuales desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007" (f. 121).
CUARTO.- Pues bien, si contraponemos el tenor de este último pacto y el del precedente Anexo observaremos el distinto tratamiento (jurídico-retributivo) que merece la prima "adicional y garantizada" (satisfecha con el razonable propósito de compensar la disminución de ingresos que su nueva situación propicia) y aquélla otra que se le había venido satisfaciendo hasta la fecha bajo los parámetros de aleatoriedad propios de su naturaleza (art. 29.2 del Estatuto ).
Se razona de contrario que "la empresa no ha acreditado que la cantidad mensual fija que abonaba al trabajador de 901,52 euros mensuales desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2006 a cuenta de comisiones no fuera lo mismo que se pactó al cambiar las funciones del actor..." (Fj segundo); criterio que, además de pugnar con la literalidad de los respectivos contratos (ex art. 1281 CC ), infringe el principio tempus regit factum al pretender retrotraer los efectos del segundo de los suscritos al período comprendido bajo la cobertura de aquél que regulaba la prima a percibir por el codemandante, en armonía con las previsiones contenidas en una norma según la cual "el salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador...".
Debe, por ello, considerarse la existencia y legitimidad del crédito empresarial por la diferencia entre la cantidad satisfecha "a cuenta" de las comisiones que el trabajador pudiera devengar (8.113,68 euros) y las efectivamente consolidadas (2.409,28 ?); esto es 5.704,4 euros, de los que habrá que deducir el importe del finiquito (3.302, 81) para, de esta forma, fijar en 2.401,59 euros la cuantía que le es debida por aquél. Sin que proceda el pretendido recargo moratorio al no concurrir las condiciones de su devengo (ex art. 29. 3 ET )
QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la empresa determina el reintegro a la misma de las cantidades objeto de consignación y depósito; firme que sea la presente resolución (artículo 201 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación formulado por JUNGHEINRICH DE ESPAÑA S.A.U. frente a la sentencia de 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos acumulados 208 y 370 de 2007, seguidos (respectivamente) a instancia de la misma y de D. Sabino ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de condenar al trabajador codemandante al pago de la cantidad de 2.401,59 euros por los conceptos ya reseñados.
Reintégrese a la recurrente el importe de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

