Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 909/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 909/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100848
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1774
Núm. Roj: STSJ MU 1774/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00909/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0001634
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000502 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Pio
ABOGADO: PEDRO CATALAN RAMOS
RECURRIDOS: LA FORJA SAT 4207, FRUCA MARKETING SL , HORTISANO SL , EXPLOTACIONES
MALAGON SA , GRUPO CFM SAT 9821 , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: ANTONIO CHECA DE ANDRES, ANTONIO CHECA DE ANDRES , ANTONIO CHECA
DE ANDRES , ANTONIO CHECA DE ANDRES , ANTONIO CHECA DE ANDRES , LETRADO DE
FOGASA , , , , , , , , , ,
En MURCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio , contra la sentencia número 437/2016 del Juzgado
de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 28 de noviembre , dictada en proceso número 502/2016,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Pio frente a S.A.T. Nº 4207 LA FORJA, HORTISANO, S.L., FRUTA
MARKETING, S.L., EXPLOTACIONES MALAGÓN, S.A., GRUPO CFM S.A.T. 9821 y FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada S.A.T. 4207 La Forja desde el 14-10-08.
SEGUNDO. El actor, trabajador fijo-discontinuo, ha prestado servicios de manera efectiva un total de 561 los días que figuran en los informes de jornadas reales aportados por la parte demandada, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
TERCERO. El demandante prestó servicios otras 76 jornadas para Hortisano, S.L. y 179 para Fruta Marketing, S.L..
CUARTO. El actor ostentaba la categoría profesional de peón y percibía un salario diario de 57,53 euros por todos los conceptos.
QUINTO. Los días 1, 2, 4 y 5 de julio del presente año el trabajador dejó de prestar servicios, junto a los demás integrantes de su cuadrilla, a las 13.00 horas. Su jornada se había iniciado a las 7.00 horas.
SEXTO. Otras cuadrillas continuaron prestando servicios hasta las 15.00 horas.
SÉPTIMO. El demandante fue despedido con efectos de 13-7-16 mediante comunicación escrita que obra en autos, y cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO. La empresa S.A.T. 4207, La Forja se dedica a la actividad de comercio al mayor de frutas y hortalizas. Su domicilio social está en Carretera Balsapintada, Km. 6 (Fuente Álamo). Su órgano de administración está integrado por Alexis , Benita y Flor .
NOVENO. La empresa Hortisano, S.L. se dedica a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. Su domicilio social se encuentra en Tobarra (Albacete). Su órgano de administración está integrado por Alexis y Benita .
DÉCIMO. La empresa Fruca Marketing, S.L. se dedica a la actividad de comercio al mayor de frutas y hortalizas. Su domicilio social está en Carretera Balsapintada, Km. 6 (Fuente Álamo). Su órgano de administración está integrado por Alexis y Benita .
UNDÉCIMO. La empresa Explotaciones Malagón, S.A. se dedica a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. Su domicilio social está en Cuevas de Almanzora (Almería). Su órgano de administración está integrado por Alexis (padre) y Alexis (hijo), y participa en el 28% del capital social de S.A.T. 9821 Grupo CFM.
DUODÉCIMO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
DECIMO
TERCERO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró sin avenencia.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a las empresas FRUTA MARKETING, S.L., HORTISANO, S.L., EXPLOTACIONES MALAGÓN, S.A. y GRUPO CFM S.A.T. 9821 de las pretensiones deducidas en su contra, y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pio contra la empresa S.A.T. 4207 LA FORJA, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.969,57 €) en concepto de indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-7-16), a razón de 57,53 euros diarios.
TERCERO .- De la interposición de los recursos y sus impugnaciones.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Catalán Ramos, en representación de la parte demandante, y por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandada S.A.T. Nº 4207 LA FORJA.
CUARTO .- De la impugnación de los recursos.
El recurso interpuesto por S.A.T. Nº 4207 LA FORJA ha sido impugnado por el Letrado D. Pedro Catalán Ramos en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.
Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 13 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
SEXTO .- Por escrito presentado en fecha 24-07-2017 por el Letrado D. Antonio Checa Avilés, en representación de SAT Nº 4207 LA FORJA, desistió expresamente del recurso de suplicación en su día formalizado.
SÉPTIMO .- Por auto dictado por esta Sala en fecha 20-09-2017 se tuvo por desistida a la empresa SAT Nº 4207 LA FORJA del recurso de suplicación interpuesto.
OCTAVO .- Por providencia de fecha 05-10-2017 se señaló nuevamente para la celebración de la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 23 de octubre de 2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .-La sentencia de fecha 28 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 502/2016, estimó en parte la demanda deducida por D. Pio contra la empresa S.A.T. 4207 LA FORJA, en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar despido disciplinario de fecha 13/7/2016, declaró IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 3.969,57€) en concepto de indemnización. Así mismo estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas Fruta Marketing, S.L., Hortisano, S.L., Explotaciones Malagón, S.A. y Grupo CFM S.A.T. 9821, absolviéndolas de la demanda.
Disconformes con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación: A. La empresa S.A.T. 4207 LA FORJA, solicitando, de un lado la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación parcial de la sentencia, para que se dicte otra en la que se condene al pago de una indemnización por despido improcedente por importe de 3.291,29€, denunciando la infracción del artículo 56 del ET , disposición transitoria 11 del mismo , artículo 59 del ET y la jurisprudencia que invoca como vulnerada.
El demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
B. El trabajador demandante solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, por constituir un grupo de empresas, denunciando la vulneración de la jurisprudencia del TS y del TC (sentencia de 12/7/2004 ), así como el artículo 217 de la LEC , en materia de carga de la prueba.
Mediante escrito presentado el 21/7/2017, la empresa S.A.T. 4207 LA FORJA desistió del recurso presentado, recayendo auto de fecha 20/9/2017 , por el que se tuvo a la misma por desistida del recurso.
Procede examinar, en consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En su demanda, el actor reclamaba la condena solidaria de todas las empresa demandadas afirmando que constituían un grupo de empresas a efectos laborales. Tal pretensión fue rechazada por la sentencia que se limitó a condenar a la SAT Nº 4207 LA FORJA y absolvió a las restantes empresas codemandadas.
Frente al criterio de la sentencia recurrida, el demandante interpone recurso de suplicación, solicitando la condena solidaria de las empresas codemandadas, insistiendo en que las mismas constituyen un grupo de empresas a los efectos laborales o una única empresa.
El artículo 217 de la LEC establece normas reguladoras de la carga de la prueba, ninguna de las cuales dispone la inversión de tal carga, en el caso en que el actor afirme la existencia de un grupo paológico de empresas.
La reciente sentencia de la sala IV del TS de fecha 1 de mayo del 2017, nº 458/2017, recurso 2501/2015 , con cita de otras muchas anteriores (20 de octubre de 2015 , casación 172/2014 ; 27/05/13 - rco 78/12-, asunto «Aserpal ; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss ; 21/05/14 - rco 182/13-, asunto «Condesa ; 02/06/14 - rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste ; 22/09/14 - rco 314/13-, asunto «Super Olé »; - 24/02/15 - rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 - rco 31/14-, asunto «Iberkake ) reproduce la interpretación jurisprudencial del concepto grupo de empresas en los términos siguientes (coincidentes con la interpretación jurisprudencial aplicada por la sentencia): a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
En el presente caso, esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, pues a efectos de determinar la existencia de un grupo unitario de empresas, no es suficiente que en el órgano de administración concurran las mismas personas y en el presente caso solo existe concurrencia de una o algunas, unidas por vínculos familiares, pero no cabe apreciar ni la existencia de una unidad de caja, ni confusión patrimonial, pues las diferentes personas jurídicas explotan fincas diferentes, ni la utilización fraudulenta de la existencia de personalidades jurídicas diferentes; el mero hecho de que el actor haya podido trabajar en periodos distintos para las dos empresas de las que se deja constancia en los hechos declarados probados se justifica plenamente porque el actor tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y en los periodos durante los cuales el contrato permanece en suspenso, aquel tiene libertad para prestar servicios para otras empresas.
La sentencia recurrida, en cuanto rechaza la condena solidaria de las empresas codemandadas y las absuelve de la demanda, no vulnera la legalidad y jurisprudencia que se denuncia como infringida. Procede la desestimación de recurso formulado por el demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Pio , contra la sentencia número 437/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 28 de noviembre , dictada en proceso número 502/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Pio frente a S.A.T. Nº 4207 LA FORJA, HORTISA NO , S.L., FRUTA MARKETING, S.L., EXPLOTACIONES MALAGÓN, S.A., GRUPO CFM S.A.T.9821 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066046517, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066046517, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

