Sentencia SOCIAL Nº 909/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 909/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 909/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100737

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1790

Núm. Roj: STSJ ICAN 1790/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001186/2017
NIG: 3803844420160004458
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000909/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000622/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Aquilino
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MESTURADOS CANARIOS S.L.; Abogado: MARIA CORTES CAMPOS LEON
Recurrido: MUTUA UMIVALE; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001186/2017, interpuesto por D./Dña. Aquilino , frente a Sentencia
000369/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000622/2016-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Aquilino , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MESTURADOS CANARIOS S.L. y MUTUA UMIVALE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D.

Aquilino , con DNI NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , presta sus servicios como empaquetador de ensaladas en la empresa MESTURADOS CANARIOS, S.L. (Folio 148).

SEGUNDO.- En fecha 22 de octubre de 2014 inició situación de incapacidad temporal pro accidente de trabajo (Folio 148).

TERCERO.- La empresa MESTURADOS CANARIOS, S.L. tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Umivale (hecho no controvertido).

CUARTO.- En fecha 14 de marzo de 2016 se dictó por el INSS resolución por la que se reconocía al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 102, en la cantidad de 990 euros, con fecha de efectos 11 de marzo de 2016. Se resolvió que el responsable del 100 % del pago de la prestación era Mutua Umivale (Folio 138). Y ello en base a la propuesta resolución del EVI de fecha 10 de febrero de 2016 que estableció como diagnóstico: 'Traumatismo de tobillo derecho 09/15. Sinovitis del seno del tarso. Atroscopia en feb/15 y marzo/15'. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'No menocabo incapacitante objetivable estando afecto de lesiones permanentes no invalidantes por disminución del balance articular del tobillo derecho menor del 50%' (Folio 148).

QUINTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 19 de abril de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 16 de mayo de 2016 en base a los siguientes hechos: 'Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece el asegurado son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en el Baremo 102 ya reconocido' (Folio 204).

SEXTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en septiembre de 2014 que le provocó una lesión en el tobillo derecho consistente en sinovitis del seno del tarso derecho. Dicha lesión provocó que el mismo iniciase una situación de incapacidad temporal y que durante la misma fuera intervenido en dos ocasiones mediante cirugía artroscópica. En la actualidad ella ctor tiene una limitación de movilidad del tobillo inferior al cincuenta por ciento . No toma analgésicos ni utiliza calzado especial. No presenta en la actualidad patología alguna a nivel de tendones ni de ligamentos.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Aquilino y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 14 de marzo de 2016, absolviendo a TODOS LOS CODEMANDANDOS de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Aquilino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2018

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 97.2 de dicha ley, arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte recurrente que el trabajador solicitó en su demanda le fuera reconocida una incapacidad permanente total o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial, sin que el médico forense se haya pronunciado respecto a esta última y sin que tampoco la sentencia de instancia hiciera referencia a esta última solicitud y, por ello, solicita nulidad de lo actuado tanto porque ello no se recoge en dicho dictamen como tampoco la Juez se pronuncia al respecto, existiendo, a su juicio, una incongruencia omisiva.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.

La doctrina en Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2005, Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y, por todas, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001, tienen establecido respecto de la incongruencia omisiva, que ponen de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias, lo siguiente: "...

hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00, 30-noviembre-00, 13-febrero-01, 15-febrero-01, 9-mayo-01 y 26-junio-01, y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que 'El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992, por todas)'.

Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997).

Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93, 14-marzo-94, 9-mayo-94, 23- octubre-95, y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13-diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30- octubre-98 y 11-diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.

Concretamente, la STS 13-mayo-1998 expresa -cita literal que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11-marzo). Como dice la STC 91/1995 (19-junio), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 91/1995, de 19-junio). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990), como afirma la Sentencia 85/1996, de 21-mayo, según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión tuvo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo: por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991)'. Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14- marzo, cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994)'." El hecho de que la Juzgadora no se haya pronunciado respecto de la incapacidad permanente parcial, que solicitaba la parte demandante, no es óbice para proceder a la nulidad de actuaciones, cuando sabido es que la misma ha de adoptarse como una medida excepcional, y sin que, por otro lado, se deban tampoco anular las actuaciones para que el médico forense complete su informe, en el sentido de si las lesiones sufridas por la parte actora suponen o no una limitación en su capacidad funcional no superior a un 33% en las tareas fundamentales de su profesión habitual, toda vez que el dictamen de dicho facultativo no debe entrar a pronunciase si una persona está afecto o no a un tipo de incapacidad, teniéndose que limitar exclusivamente a valorar las lesiones que sufre y sus limitaciones.

Por lo tanto, el motivo ha de desestimarse.



SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte para revisar el antecedente de hecho primero y se añada: 'La parte actora interesó asimismo, con carácter subsidiario, que padece un cuadro que debiera ser constitutivo de una incapacidad permanente parcial'; e igualmente, se adicione al tercer párrafo del hecho probado primero lo siguiente: 'por la que se declare a la parte actora afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual ... y subsidiariamente una incapacidad permanente parcial para la misma'.

Y ello en base al escrito de demanda.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo ha de ser acogido por ajustarse a la realidad.

Interesa se adicione al antecedente de hecho sexto: 'El informe médico-forense no contiene todos los elementos de juicio necesarios ni las conclusiones pertinentes para resolver sobre la petición subsidiaria - incapacidad permanente parcial-.' Se apoya en el informe del médico forense obrante a los folios 496 a 503.

El motivo no ha de tener favorable acogida por lo indicado anteriormente respecto del informe médico forense.



TERCERO.- En el último de los motivos de su recurso expone que se ha de acordar la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española. En realidad, ya se ha indicado que no se va a proceder a anular actuaciones porque ello puede ser suplido en esta Sala a través del recurso de suplicación, pero hay que tener en cuenta que la parte recurrente ningún motivo deduce para que la Sala pueda entrar a examinar si efectivamente la parte actora tiene o no las incapacidades que postula. No obstante, se añade que la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora de instancia y que nada se ha demostrado en el recurso respecto de la incapacidad permanente total que interesaba. Y en cuento a la parcial que insta subsidiariamente, ya hemos indicado que tampoco expone debidamente la parte recurrente el porqué dicha demandante estaría afecta a esa incapacidad permanente parcial, dado que del hecho probado sexto de la sentencia no puede deducirse que los padecimientos de la misma le limitan en un grado no superior al 33% para que pueda alcanzar esta otra incapacidad, por lo que el recurso ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Aquilino contra la Sentencia 000369/2017 de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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