Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 909/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 909/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100704
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1581
Núm. Roj: STSJ CLM 1581/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00909/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2014 0003702
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000471 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001154 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Martin
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 909/18
En el Recurso de Suplicación número 471/17, interpuesto por Martin , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de ALBACETE, de fecha 16/11/16 , en los autos número 1154/14, sobre
INCAPACIDAD, siendo recurrido INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Martin , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Martin , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , con profesión habitual de Oficial de mantenimiento, solicitó con fecha 20/8/2014, la iniciación de expediente de incapacidad permanente (folios 1 a 4 del expediente administrativo, que damos por reproducido).
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 23/9/2014, se resolvió denegar con fecha de efectos 22/9/2014 ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente' (...) 'alteraciones funcionales no condicionantes de IP' (folio 9 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido).
D. Martin interpuso reclamación administrativa previa con fecha 27/10/2014 (folios 34 a 36 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S.
de Albacete de fecha 10/11/2014 (folios 37 a 38 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido).
TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 15/9/2014, obrante al folio 31 a 32 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se contiene en conclusiones, como deficiencias más significativas, ' 1) Hepatitis crónica. VHC genotipo IB no respondedor a doble terapia (2006) ni a triple terapia (2014). 2) Crisis de ansiedad) ', y como limitaciones orgánicas y funcionales, ' Grado de limitación funcional '1: Limitaciones para trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos ', hallándose ' pendiente de nuevas alternativas terapéuticas; 2) Control y tratamiento con psiquiatría '.
Con fecha 17/9/2014 se emite Dictamen-Propuesta del E.V.I. (folio 33 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido), proponiendo a la Dirección Provincial del I.N.S.S., la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral, determinando como cuadro clínico residual ' 1) Hepatitis crónica. VHC genotipo IB no respondedor a doble terapia (2006) ni a triple terapia (2014). 2) Crisis de ansiedad) ', y como limitaciones orgánicas y funcionales, ' Grado de limitación funcional 1: Limitaciones para trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, no condicionantes de ip '.
Con fecha 5/11/2014 se emite Dictamen-Propuesta del E.V.I. (folio 40 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido), determinando como cuadro clínico residual del trabajador ' Hepatitis crónica. VHC genotipo IB no respondedor a doble terapia (2006) ni a triple terapia (2014). Crisis de ansiedad) ', acordando por unanimidad proponer a la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente, dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- En el acto del juicio se contó, a instancias de la parte actora, con la declaración de D.
Valeriano , compañero de trabajo del actor, quien manifestó que es conserje de casa de cultura y cuando el actor está de baja le asignan sus funciones. Sus funciones consisten en hacer fotocopias, el menor, o adaptar una puerta porque hay que ponerla más grande, albañilería, carpintería, entre otros. Realizan el mantenimiento de 3 edificios. Hace tarea de pintura a diario. Descargan los camiones con las obras de exposiciones, hay que hacer esfuerzos físicos a diario. Tienen que entrar y sacar sillas en la sala de conferencias. Se realizan esfuerzos físicos importantes a diario. Hace el turno de tarde, está casi todo el tiempo solo. Apenas ha coincidido con el actor. El actor va por la mañana, según lo que le han dicho sus jefes el dicente tiene que hacer las tareas del actor, y esa faena la hace por las tardes pero muchas veces tiene que hacerlas por la mañana. El ayuntamiento tiene albañiles, pero para esas cosas o no las avisan o no sabe, el dicente ha tenido que tabicar salas.
QUINTO.- En el acto del juicio se contó, a instancias de la parte actora, con la declaración de D. Jesús Luis , perito médico, quien manifestó que ha examinado un par de veces al actor. Sobre el certificado del INSS de que fue autónomo entre 1991 y 1993, dice que la enfermedad se le manifestó en 2012, concretamente cuadro de poliartralgias y demás, que se le achaca por el virus de la Hepatitis C. Todo el cuadro de astenia deben ser manifestaciones extrapatógenas. En esa situación, en el año 2014 el tribunal del INSS determina que dificulta significativamente el ejercicio diario y esfuerzos físicos intensos, no considerando que su trabajo requiera de dichos esfuerzos, cosa con al que no está de acuerdo. Luego se le curó la hepatitis, y aparece el verdadero diagnóstico, que es Fibromialgia con síndrome de fatiga crónica. Un motivo de discrepancias del diagnóstico, que la poliartralgia y síndrome crónico, no requieren de esfuerzo para que surjan. Las limitaciones consecuencia de la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, producen fundamentalmente dolor y fatiga, pero también producen insomnio, cefaleas, vértigos, acúfenos, etc. Hay un informe del director técnico de la casa de la cultura donde trabaja, y además el dicente acompaña unas fotos que las ilustran; son muchas tareas, los trabajaos de mantenimiento de albañilería, fontanería, jardinería, etc., como trabajador único, y a efectos de esfuerzo pesado, la legislación europea califica como trabajo pesado movilizar pesos de más de 15 kilos. Con el nuevo diagnóstico no puede realizar ni otros esfuerzos mucho más livianos. Actualmente está en situación de IT, sabe que estuvo de baja en 2013 y 2014. Es una patología crónica y con escasa respuesta al tratamiento paliativo. El trabajador está incapacitado para la realización de su puesto de trabajo. Tiene limitación para realizar esfuerzo físico, no pudiendo realizar las labores de su puesto de trabajo. Posiblemente otro más liviano sí podría desempeñarlo, pero hay otras mucho más livianas que tampoco podría realizar. Sobre los puntos gatillo habría que preguntarle al reumatólogo. La sintomatología no cambia, viene de 2012. En 2015 se le cura la hepatitis, pero se diagnostica una fibromialgia. Las dificultades para su trabajo no han cambiado. El informe que diagnostica la fibromialgia es de 3/5/2016.Cree que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica ya estaban presentes en el año 2014.
QUINTO.- Se dan por reproducidos los docs. 1 (informe pericial medico), 2 a 27 (partes médicos y documentación médica), y 28 (valoración de su puesto de trabajo), del ramo de prueba de la parte actora.
SEXTO.- La base reguladora, en el caso de incapacidad permanente total ascendería a BR 1542,18 €, y la fecha de efectos es el día 5/11/2014.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 16-22-1016, recaída en los autos 1154/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Martin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ) dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) de la indicada LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c ), 137,5 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 que entiende aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un determinado texto, que literalmente propone, al hecho probado quinto (cabe entender que al primero de ellos, en cuanto que la Sentencia de instancia, por claro error, signa dos veces como Quinto dos distintos hechos probados), del siguiente tenor: 'Según el informe pericial aportado por D. Martin elaborado por el perito Doctor D. Jesús Luis , el trabajador presenta fibromialgia más síndrome de fatiga crónica, con escasa respuesta a antidepresivos y analgésicos opioides; astenia y debilidad importante que dificultan significativamente la realización de ejercicio físico diario, con limitación para todo tipo de trabajo, aun cuando pudieran ser livianos o sedentarios'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala lo que identifica como el documento número 17 de los obrantes en su carpetilla de prueba (muy mal numerados los autos en instancia), folios 1 al 7 de la misma, consistente en original de Informe médico pericial, realizado a instancia del recurrente, así como la Certificación-Informe del Director Técnico de la Sección de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, donde se describen las funciones que desarrolla el recurrente, obrante a los folios 30 al 34 de la misma carpetilla de prueba, sin firma, que no consta ratificado.
El motivo debe de ser admitido, si bien sea de modo parcial, y con base exclusivamente en el Informe médico-pericial, pues el presentado por el Técnico del Ayuntamiento donde prestaba sus servicios el recurrente, al carecer de firma, de una parte, y ser una mera fotocopia no adverada, carente tanto de valor documental (así, SSTS de 2-11-9 o de 25-2-91 , por todas) por tal circunstancia, como de la falta de literosuficiencia probatoria. Y en cuanto al contenido del texto propuesto, no cabe admitir la referencia que se incluye en el mismo a la valoración de su capacidad laboral derivada de las dolencias que se describen, en cuanto que ello excede del ámbito que es propio a un informe médico, para entrar en el campo de la valoración jurídica, propia, bien de los órganos administrativos competentes, bien en su caso del órgano judicial que pueda intervenir, como ocurre ahora con este Tribunal.
Debe por lo tanto admitirse la propuesta, pero solamente en cuanto a la primera parte del texto propuesto, toda vez que ello ayuda a una más adecuada descripción y compresión de la situación psico-física del recurrente, pero no en cuanto a lo que es la valoración de su incidencia laboral, es decir, hasta '.. ejercicio físico diario'.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si el recurrente se encuetra afectado de algún grado de incapacidad permanente para el trabajo, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que pese a lo confuso al respecto de la Sentencia de instancia, cabe entender concretado en Hepatitis crónica; VHC genotipo IB, no respondiendo a doble terapia, ni a triple terapia posterior; crisis de ansiedad (hecho probado tercero); más fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, con escasa respuesta a antidepresivos y analgésico opioides; astenia y debilidad importante (nuevo texto admitido).
b) La incidencia funcional de dichas dolencias, que se concreta en limitaciones para esfuerzos físicos, más los derivados de modo general de las nuevas dolencias admitidas.
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Oficial de Mantenimiento (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de cómo lo entendió el juzgador de instancia, no parece que pueda desempeñar el recurrente, en los términos de exigencia que se han descrito jurisprudencialmente, las tareas diversas que, por remisión, se describen como propias de su actividad habitual (documento 28 de la actora, que a estos efectos se tiene por reproducido en el hecho probado quinto), que exige ciertas dosis de concentración, de esfuerzos físicos, y del desempeño de ciertas habilidades para las que, su situación a tomar en consideración, por la fatiga, astenia y el tratamiento a que debe someterse, dificultan sin duda en términos que deben considerarse como inhabilitantes para el que era su trabajo habitual por cuenta ajena. Otra cosa cabe decir de la posibilidad de realizar tareas más livianas y/o sedentarias, de las normales en el actual mercado de trabajo, especialmente por cuenta propia, para lo que se puede concluir que continúa preservando posibilidades de desempeño normal. Por lo que entiende esta Sala que procede, con estimación parcial del recurso formalizado, reconocerle una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 1.542,18 euros mensuales (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos desde 5-11-2014 (mismo hecho probado sexto), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso, revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, y estimarse parcialmente la Demanda presentada, condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Martin contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 16-11-2016 , recaída en los autos 1154/2014 sobe Incapacidad Permanente, procede acordar la revocación parcial de dicha Sentencia, y, reconocerle al demandante la situación subsidiariamente postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 1.542,18 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 5-11-2014, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso, revocada la Sentencia de instancia, y estimarse parcialmente la Demanda presentada, condenando a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0471 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
