Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 909/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 909/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100567
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1738
Núm. Roj: STSJ CLM 1738/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00909/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0001863
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000883 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eleuterio
ABOGADO/A: MANUEL CAMPOMANES SANCHIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil vente.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 909/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 574/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, en los
autos número 883/18, siendo recurrido Eleuterio ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José
Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 08/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, en los autos número 883/18, cuya parte dispositiva establece: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eleuterio rente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1084,55 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 16 de abril de 2018 y sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan durante los períodos de tiempo en que la demandante ha permanecido de alta en el sistema de la Seguridad Social o ha sido perceptor de prestaciones de carácter público. »
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- D. Eleuterio con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1966 se halla afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión la de albañil, con núm. de S.S. NUM002 .
SEGUNDO . - Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente se emitió con fecha 13 de abril de 2018 informe de valoración médica en el cual figuran como deficiencias más significativas 'Dolor lumbar probablemente facetario en paciente con cambios degenerativos columna lumbar y sacralización de L5 (Im u de dolor hospital 12 octubre). Descartado por el momento tratamiento iqx'. Como limitaciones orgánicas y funciones 'Deambulación autónoma sin déficit significativo. Refiere dolor lumbar bajo sin clara irradiación a mmii. Lasague y Bragard negativos. Fuerza conservada. BAA mmss: antepulsión y abd >140º de forma bilateral. rotaciones completas. No atrofia muscular. Baa codos, muñecas libre. Fuerza conservada'. Concluye el médico evaluador que presenta las mismas limitaciones que en la evaluación previa para muy grandes esfuerzos físicos con la columna lumbar.
Con fecha 16 de abril de 2018 se emite dictamen propuesta sobre las mismas patologías y limitaciones anteriormente señaladas y con fecha 10 de mayo de 2018 se dicta resolución por la que se deniega la prestación interesada. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada en resolución de 12 de julio de 2018.
TERCERO . - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1084,55 euros mes tomando en consideración las bases de cotización desde junio de 2010 al 28 de febrero de 2018. Si para el cálculo de la base reguladora se añadiera las bases de cotización de marzo, abril y mayo de 2010 la base reguladora resultante ascendería a 1092,59 euros/mes. La fecha del hecho causante es el 16 de abril de 2018, hallándose el demandante de alta para la mercantil Manpower Team ETT, S.A. desde el 12 de abril de 2018 al 20 de enero de 2019 en virtud de diversos contratos temporales sin solución de continuidad, como carretillero o como mozo especialista.
CUARTO . - El demandante permaneció en situación de IT desde el 21 de enero de 2016 al 5 de enero de 2017 con el diagnóstico de trastorno de disco intervertebral. Tras expediente de demora fue iniciado expediente de incapacidad permanente en el INSS y con fecha 25 de septiembre de 2017 se emite informe de valoración médica en el cual se indica como deficiencias más significativas: 'Espondiloartrosis lumbar. SAOS en tto con CPAP desde 2013.' Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Molestias en zona lumbar sin irradiación .
Lassegue y Bragard-. Puntillas, talones y cuclillas completas. BAA de caderas conservado. Limitación en la flexión lumbar refiere no irradiado. Descartado tto quirúrgico.' Concluye el médico evaluador que se hallaría limitado para muy grandes esfuerzos de columna lumbar. Previo dictamen propuesta de 27 de septiembre de 2017 en fecha 29 de septiembre de 2017 se dicta resolución, que consta como firme en vía administrativa, en la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles.
QUINTO . - El demandante sufre como patologías más significativas: -SAOS en tratamiento con CPAP desde el año 2013.
-Dolor lumbar probablemente facetario con cambios degenerativos de columna lumbar y sacralización de L5 (IM HU 12 de octubre de 31 de enero de 2018). Lassegue negativo bilateral, espinopresión negativa y dolor facetario intenso, movilidad conservada, con fuerza 4/5 bilateral (IM de 25 de abril de 2018 del servicio de traumatología de Hospital de Toledo). Tratamiento con Gabapentina y Metformina. Limitado para posturas forzadas de columna lumbar o carga importante de pesos.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo dictó sentencia el 8 de febrero de 2019, en el procedimiento 883/2018 sobre declaración de incapacidad permanente, en el que son parte D. Eleuterio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando 'al trabajador está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil derivada de enfermedad común, y condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1084,55 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 16 de abril de 2018. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, y se dicte otra desestimando la pretensión actora.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas: a. Eliminar del hecho probado quinto la última frase que afirma que el actor este limitado para posturas forzadas de columna lumbar o carga importante de pesos.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por 'vulneración del art. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, que define la incapacidad permanente total.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que la errónea apreciación del Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
La propuesta de modificación se hace afirmando que 'pese al amplio historial (médico) del actor no constan informes coetáneos a esa fecha que constaten tal limitación, sino porque además es completamente incongruente esa exploración con la realizada por los médicos evaluadores, cuyo criterio por objetividad y especialización debe prevalecer'. Al tratarse de una supresión de hecho, la mecánica revisoría no solo puede tener lugar con documentos que contradigan el hecho expresado sustituible por la normalidad clínica, sino por la falta de apoyo de la conclusión jurídica obtenida en la prueba practicada. Pero como en cualquier caso de aproximación a la declaración de hechos de una sentencia, debe recordarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
La propuesta del recurrente está solo asentada en dar primacía a la información del expediente administrativo emitida por el Médico Evaluador, pero esta preeminencia no es automática, no viene impuesta por la ley, siendo el Magistrado quien conforme a lo que se acaba de expresar más arriba, examina y valora la prueba para llegar a la conclusión fáctica. En la sentencia se explica la presencia de dos informes médicos del Servicio Público de Salid aportados por el trabajador de los que se obtiene esa conclusión, lo cual es suficiente para dar eficacia a esa conclusión que no ha sido contradicha sino por el intento de transmitir mayor peso probatorio a un informe médico que a otros.
La propuesta de modificación del hecho probado por tanto no puede aceptarse.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994,; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar su profesión; lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estandar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.
El estado clínico del trabajador ha quedado descrito con las siguientes dolencias y limitaciones: CUADRO CLÍNICO · SAOS en tratamiento con CPAP desde el año 2013.
· Dolor lumbar probablemente facetario con cambios degenerativos de columna lumbar y sacralización de L5 (IM HU 12 de octubre de 31 de enero de 2018).
· Lassegue negativo bilateral, espinopresión negativa y dolor facetario intenso.
· Movilidad conservada, con fuerza 4/5 bilateral (IM de 25 de abril de 2018 del servicio de traumatología de Hospital de Toledo).
· Tratamiento con Gabapentina y Metformina.
· Limitado para posturas forzadas de columna lumbar o carga importante de pesos Con estas referencias la conclusión a la que llega el Juzgado es que concurre incapacidad permanente total afirmando que El demandante presenta desde hace años una lumbalgia crónica con dolor facetario derivado de espondiloartrosis lumbar resistente al tratamiento en la unidad de dolor que se le ha ido prescribiendo, que tal lumbalgia aún sin claros signos de irradiación a miembros inferiores y sin que la misma sea por el momento susceptible de tratamiento quirúrgico sí motiva para el trabajador una limitación a nivel lumbar en lo que a esfuerzos físicos se refiere, tanto los referidos a posturas forzadas de columna lumbar como los referidos a carga importante de pesos que implican igualmente al segmento lumbar, circunstancias que son propias como exigencias habituales de su profesión habitual, la de oficial albañil, incompatible con posturas forzadas del raquis lumbar y carga de pesos importante.
Esta conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Pero, además, debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo de revisión.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso y siendo el recurrente beneficiarios de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de 8 de febrero de 2019, en el procedimiento 883/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0574 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

