Última revisión
09/01/2008
Sentencia Social Nº 91/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3256/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 91/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100598
Encabezamiento
SENT. NÚM. 91/08
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.256/07, interpuesto por D. Abelardo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 11 de Septiembre de 2007, en Autos núm. 430/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Abelardo , sobre DESPIDO, contra PUEBLO TROGLODITA, S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Septiembre de 2007 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Abelardo con DNI n°. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Pueblo Troglodita S.L., con antigüedad desde el 14 de febrero de 2007, categoría profesional de guarda y percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 49,82euros a efectos de cálculo de los de tramitación.
Se dan por reproducidas las nóminas obrantes a los folios 38, 39 y 40 de los autos.
En el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.
El contrato que la vinculaba con la empresa se celebró el día 14 de Febrero de 2007 y era un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con fecha de finalización hasta el día 13 de Mayo de 2007 siendo su objeto según la estipulación sexta del contrato, "trabajos su categoría temporada invierno primavera 2007". Se da por reproducido el contrato de trabajo obrante al folio 42 de los autos.
2º.- El día 13 Mayo de 2007 el actor recibe la siguiente comunicación: "Muy Sr. Nuestro: Sirva la presente para comunicarle que con fecha I3 de Mayo de 2007, finaliza el contrato de trabajo que tiene suscrito con la Empresa Pueblo Troglodita S.L. por terminación de contrato procediendo pues a efectuar su baja. Igualmente le comunicamos que se encontrará a su disposición la correspondiente liquidación de haberes, en el domicilio de la empresa".
3º.- La empresa demandada se dedicaba a la explotación de cuevas y las funciones encomendadas al actor, al celebrarse su contrato de trabajo, era la guarda de la finca. La empresa codemandada adquirió la finca de una anterior empresa siéndole recomendada por los anteriores propietarios la contratación del actor como guarda por ser conocedor de la finca. No consta acreditada la clase de relación profesional del actor con los anteriores propietarios de la finca, ni la fecha de inicio o fin la misma, ni tampoco se ha acreditado las condiciones de compra de la finca por la empresa codemandada.
La empresa demandada en fecha 9 de Febrero de 2007, fecha valor 10 de Febrero de 2007, efectuó a favor del actor una transferencia bancaria a su cuenta por importe de 4.450 euros, y dicho importe se corresponde al pago de una deuda que los anteriores propietarios de la finca mantenían con el actor y a cuyo pago se compromete la actual propietaria hoy demandada al adquirir la finca.
4º.- El actor presta sus servicios como transportista para la empresa ALSA desde el mes de Junio de 2007.
5º.- Se presenta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha de 5 de Junio de 2007 y se celebra el preceptivo Acto de Conciliación ante el CMAC el día 15 de Junio de 2007 con resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Abelardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Desestimada, por la sentencia de instancia, la demanda interpuesta por la parte actora y declarando ajustado a derecho su cese en su puesto de trabajo en la fecha 13 de Mayo de 2007, sin derecho a indemnización alguna ni salarios de tramitación y fijando la antigüedad del actor en fecha de 14 de febrero de 2007, la categoría profesional de guarda y el salario diario por todos los conceptos en 49,82 euros. Por le actor se interpone recurso de suplica con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, solicitando en virtud del primero de ellos, que al final del primero de los hechos probados se incorpore la siguiente frase:
"No obstante, la relación laboral del demandante con la empresa demandada es anterior a la fecha del contrato, como se justifica con el pago de 4.450 € que hace la empresa demandada en la cuenta del actor el día 9 de febrero de 2007, ANTES DE LA FECHA DEL CONTRATO (folios nº. 16 y 45, in fine)".
El motivo debe ser rechazado, ya que en la frase que se pretende incorporar se hace referencia a un hecho, cual es "el pago de 4.450 € que hace la empresa demandada en la cuenta del actor el día 9 de febrero de 2007, ANTES DE LA FECHA DEL CONTRATO" y de ello ya queda constancia en el hecho probado tercero de la sentencia. Ahora bien, la conclusión que de ello obtiene la parte recurrente, de que "la relación laboral del demandante con la empresa demandada es anterior a la fecha del contrato", ya es una valoración jurídica que no puede ser incorporado al relato de hechos probados. Pero es que además, ya deja constancia la sentencia -hecho probado primero- "con antigüedad desde el 14 de febrero de 2007 ", y auque tal expresión, al ser una cuestión discutida, no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho, sin embargo de ella no se pide su supresión por la parte, estableciendo, de acogerse el presente motivo una contradicción en el relato de hechos probados. Por otra parte, la mención de que la antigüedad es anterior a la fecha del contrato, es por su indeterminación, inacogible ya que nada añade a la posible modificación de la parte dispositiva. Por ultimo, debe tenerse presente que la documentación alegada consistente en acta del juicio carece de efectos revisorios y el de trasferencia bancaria no puede ser fundamento para determinar la antigüedad.
Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del art. 3.2.a) del RD 2720/1998 -erróneamente se dice 1720/98-, de 18 de diciembre , que establece que "el contrato eventual por circunstancias de la producción... deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo".
Para el examen del presente motivo, debe recordarse que conforme se recoge en el hecho probado primero, el contrato se celebro por duración determinada eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto según la estipulación sexta, "trabajos su categoría temporada invierno- primavera 2007".
Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2002 , que "la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado EDL, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".
En el presente caso, la mención en el contrato suscrito de "trabajos su categoría temporada invierno- primavera 2007", ni identifica la actividad ni justifica su temporalidad, por lo que existe la presunción ius tamtum de su carácter indefinido, presunción que no queda vencida a la vista del relato de hechos probados, ya que según estos, el actor fue contratado como "guarda de la finca", lo que habrá que entender como actividad permanente, al no haberse acreditado que el servicio tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y, lo que es mas importante, la duración limitada e incierta en los trabajos, todo lo cual determinar que nos encontremos ante un despido improcedente, al extinguirse la relación laboral por parte de la empresa.
Expuesto lo anterior este Tribunal se ve eximido de examinar los siguientes motivos del recurso, en que se alega la infracción del art. 105 de la LPL , en relación con el art. 217.2 y 3 LEC , en cuanto a la carga de la prueba y el art. 44 del ET sobre subrogación empresarial, de los tampoco la parte establece que consecuencia pretende obtener, ya que en base a ello no puede quedar alterada la antigüedad que se da como probada. En resumidas cuentas y a la vista de lo acontecido y reflejado en instancia se deba estimar el recurso de suplicación con revocación de dicha sentencia declarando la improcedencia del despido del 13 de mayo de 2007 , condenando a la empresaria a estar y pasar por tal declaración y pudiendo optar entre la readmisión en idéntico puesto de trabajo que el que tenía con anterioridad a su despido y en similares condiciones laborales a las de entonces o a ser indemnizado con la cuantía de 546,65 euros si así lo elige, debiendo en todo caso abonarle tal empresaria los haberes de tramitación habidos entre el despido y la fecha de recolocación en otra empresa.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación planteado por D. Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 11 de Septiembre de 2007 , en los autos seguidos a su instancia, contra PUEBLO TROGLODITA, S.L., sobre DESPIDO, en su consecuencia revocamos la sentencia de instancia, declaramos improcedente el despido efectuado por al empresaria demandada con efectos de 13 de mayo de 2007 condenando a la empresaria a estar y pasar por tal declaración y ejercer su derecho de opción entre la readmisión del trabajador en idéntico puesto al que tenía con anterioridad a su despido o a ser indemnizado con la cuantía de 546,65 euros, y en todo caso debiendo la empresaria abonar los salarios de la tramitación habidos entre la fecha de despido y la recolocación. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3256.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

