Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 91/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100085
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00091/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
Tfno:
Fax:
NIG:50297 34 4 2012 0101012
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000065 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000635 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s:INTRAGO NUEVOS REGADIOS SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:María del Pilar
Abogado/a:PEDRO JOSE JIMENEZ USAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 65/2012
Sentencia número: 91/2012
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 65 de 2012 (Autos acumulados núm. 635/2011 y 778/2011 del Social nº 7), interpuesto por la parte demandada INTAGRO NUEVOS REGADIOS S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de fecha dieciséis de Noviembre de 2011 ; siendo demandante Dª. María del Pilar , siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre extinción de contrato y despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María del Pilar , contra Intagro Nuevos Regadios S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal sobre extinción de contrato y despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha dieciséis de Noviembre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo en su totalidad la demanda de extinción del contrato y parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dª. María del Pilar contra la empresa demandada Intagro Nuevos Regadios S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y la extinción de la relación laboral que unía a las partes condenando a la empresa demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 6.360,75 euros, y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 2-8-2011 hasta la fecha de esta sentencia a razón de 25,7 euros diarios.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La actora Dª. María del Pilar prestó servicios para la empresa Intagro Nuevos Regadíos S.L. desde el 3-11-2008 con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario de 1.542 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliada a sindicato.
SEGUNDO.- La actora fue objeto de despido disciplinario con fecha 24-11-2010, mientras se encontraba en situación de baja por maternidad, reconociendo la empresa en la misma carta de despido su improcedencia, consignado en el Juzgado de lo Social nº 7 el importe de la indemnización de 5.011,50 euros. Interpuesta demandada fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 16-5-2011,en la que tras el allanamiento de la empresa, estimaba la demanda de despido, declarando la nulidad del despido efectuado el 24-11-2010 con efectos de 5-12-2010, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en la mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 51,40 euros diarios.
Después de ser despedida la actora comenzó con fecha 1-2-2011 a prestar servicios para la empresa Gracia y Burillo Abogados, sita en Zaragoza Coso 42,2 en virtud de contrato a tiempo parcial y en horario de mañana hasta las 13 o 13,20 horas.
La empresa comunicó a la actora su readmisión para el día 24 de mayo a las 8,30 horas, mediante burofax remitido el 17-5-2011 y notificado a la actora con fecha 18-5-2011. Procediendo la empresa posteriormente al abono de los salarios dejados de percibir, abonando la cantidad de 2.211,84 euros y la cantidad consignada como indemnización.
La actora por escrito de fecha 19-5-2011 comunicó a la empresa el ejercicio de su derecho a reducir su jornada por cuidado de hijo menor de 8 años, con la disminución proporcional de salario a 20 horas semanales, en lugar de las 40 horas semanales que realizaba, concretando su horario de 13,30 horas a 17,30 horas, dicho escrito fue remitido por fax a las 8,16 horas desde 'Gracia y Gracia Abogados'. En la empresa se efectuaba la atención al público en horario de 8,30 a 14,30 horas y de 15 a 17,30 horas y los viernes de 8,30 a 14,30 horas, si bien en el periodo intermedio no se encontraba la empresa cerrada permaneciendo los trabajadores en su interior. La empresa comunicó a la actora por escrito con fecha 20-5-2011, que la reducción debía de hacerse en los horarios antes citados.
TERCERO.- Por escrito de fecha 25-5-2011 por la parte actora se instó la ejecución de la sentencia por despido invocando que se había producido una readmisión irregular, citándose por el Juzgado de lo Social nº 4 a comparecencia a las partes a celebrar el día 1-6-2011, tras la cual se dictó auto por el Juzgado con fecha 15-6-2011, por el que se acordó declarar irregular la readmisión de la actora con orden a la empresa de reponer a la actora en su puesto de trabajo anterior en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido.
En dicho auto se recogen como hechos acreditados que 'tras la readmisión la Sra. María del Pilar ya no se encuentra con el resto de trabajadores de la empresa sino que su lugar de trabajo ha sido variado, y llevada a otra habitación, asignándose un ordenador sin conexión a internet, antes se la tenía, precisamente para el manejo del programa de contabilidad'.. 'a la actora en el momento de su readmisión le fue encomendado el transcribir un dúo documento o informático 'Word' un informe sobre un proyecto de regadío del año 1994'. 'la actora desde ese día 24 de mayo hasta el día de la comparecencia sólo ha procedido a efectuar esa transcripción de ese informe'... Según se afirma en el referido auto: 'en fecha 24-5-11 la empresa encomendó un trabajo absurdo, no justificado con argumento alguno... Hay un vaciamiento efectivo de las anteriores funciones del actor a lo cual es lo decisivo, y que además va acompañado de un traslado de ubicación a un ordenador sin conexión a internet... Se le priva igualmente de toda función relacionada con la contabilidad, labor que venía efectuando con anterioridad.'.
CUARTO.- Como consecuencia de dicha situación la actora fue dada de baja médica con fecha 8-6-2011 con el diagnóstico de ansiedad, constando como empresa en el parte de baja la demandada, situación de IT en la permaneció hasta el 2-8-2011 en que fue dada de alta.
La actora durante la situación de IT ha continuado prestando servicios en la empresa 'Gracia y Burillo Abogados' a tiempo parcial.
QUINTO.- A la actora la empresa le impuso una sanción de amonestación por escrito con fecha 27-5-2011, imputándole haber acudido al trabajo los días 24, 25 y 26 de mayo a las 13,30 horas hasta las 17,30 horas.
Con fecha 31-5-2011 se le impuso sanción de amonestación por escrito imputándole acudir al trabajo el día 27 a las 13,30 horas hasta las 14,30 horas y el día 30 de mayo a las 13,30 hasta las 17,30 horas.
Con fecha 1-6-2011 se la sancionó con amonestación por escrito imputándole acudir al trabajo el día 31 de mayo a las 13,50 horas y no haberse personado en su puesto de trabajo el día 1 de junio.
Con fecha 6-6-2011 se le impuso nueva sanción de amonestación por escrito, imputándole que el viernes 3 de junio no se personó en su puesto de trabajo sin causa justificada y que desde el 24 de mayo hasta la fecha ha dejado de prestar servicios treinta minutos diarios y el viernes tres horas.
Dichas sanciones han sido impugnadas en vía judicial.
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación solicitando la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del ET con fecha 20-6-2011, celebrado acto de conciliación con fecha 27-6-2011, se interpuso demanda judicial con fecha 29-6-2011.
SEPTIMO.- La empresa demandada entregó a la actora carta de despido con fecha 29-7-2011 y efectos de la misma fecha, aportada a las actuaciones y del siguiente tenor literal:
'Muy Sra. mía:
Por la presente ponemos en su conocimiento, que la Dirección de esta Empresa ha resuelto ciar por concluida la relación laboral que para con Ud. le une, procediendo a su inmediato despido y con efectos desde el día de la presente.
La decisión extintiva tiene su fundamento en los hechos acontecidos en estos dos últimos meses. La gravedad de los hechos nos permite constatar que ha actuado con indisciplina y desobediencia en el trabajo, así como con trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo, desencadenando su conducta una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal.
Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:
1.- Usted fue contratada en el puesto de auxiliar administrativa en la empresa Intagro Nuevos Regadíos, S.L. desde el 3 de noviembre de 2008, hasta el 24.11.10 en que tras un acuerdo verbal adoptado entre el administrador de la empresa y usted, se acordaba una extinción con un despido improcedente, abonando la indemnización legal de 45 días por año trabajado.
Al interponer demanda de despido nulo, ante el Juzgado de lo Social n° 4, autos de despido n° 10/2011, en el acto de la vista oral, Intagro Nuevos Regadíos S.L. se allanó a la demanda, mostrando conformidad con la readmisión de la trabajadora. Así se dictó sentencia con fecha 16.05.11 en la que se reconoce nulidad del despido y la readmisión en el puesto de trabajo.
Con fecha 17 de mayo se le remitió burofax en el que se le comunicaba la readmisión en su puesto de trabajo para el día 24 de mayo a las 8,30 horas. Usted se reincorporó a su puesto de trabajo el día 24 de mayo, y al día siguiente interpuso demanda de ejecución de sentencia por 'readmisión irregular'.
Con fecha 1 de junio del 2011 la empresa recibió una llamada de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se le comunicaba que se habían detectado una serie de incidencias al dar de alta a la Sra. María del Pilar , requiriéndole para que se personara un representante de la empresa. Personados en las dependencias de la TGSS se nos comunicó qué Doña María del Pilar se encontraba a su vez dada de alta en otra empresa desde el mes de febrero de 2011, con lo que usted ocultó en el expediente de readmisión irregular que había trabajado durante el período que trascurrió entre el despido y la sentencia. Usted ha ocultado este hecho de forma dolosa para percibir de la empresa INTAGRO unos salarios de tramitación indebidos.. Usted ha actuado de mala fe con ánimo de engaño y enriquecimiento injusto.
2.- Con fecha 19 de mayo se recibe en las oficinas de Intagro Nuevos Regadíos S.L. fax remitido desde el despacho: de abogados Gracia y Gracia, firmado por la Sra. María del Pilar , en el que hacía constar que 'ejercito el derecho reducir mi jornada de trabajo por cuidado a menor de 8 años'. Asimismo, en el último párrafo de dicha comunicación, la Sra. María del Pilar exponía que 'Ruego que a la fecha de reincorporación el próximo 24.05.2011, tengan preparado el abono de los salarios de tramitación correspondientes'. (Sobre esta reclamación de pagos indebidos nos remitimos a lo alegado en el anterior punto)
Al constatar que usted había falseado el objeto de su solicitud de reducción de jornada, se encargó a la agencia de investigación DETECTIVES PRIVADOS INTERCOL, S.L. con licencia D.GP. n° 2125, un seguimiento de usted entre los días 2 a 13 de junio.
Del seguimiento realizado se acredita: que usted trabaja en el despacho 'GRACIA Y BURILLO ABOGADOS', sito en Zaragoza, Coso 42, 2.
Usted trabaja diariamente entre las 8,30 y las 9 de la mañana, y permanece hasta las 13,20 horas, hora en la que' se marcha a Intagro Nuevos Regadíos. Usted abre con llave propia el portal sito en calle Coso n° 42, así como el portal de otra oficina sita en Coso 67-75 donde al parecer hay otra asesoría.
3.-Usted solicito una reducción de jornada de lunes a viernes de 13,30 a 17.30 horas, por cuidado de hijo. Cuando la jornada laboral de la empresa es de Lunes a Jueves de 8,30 a 14,30 y 15,00 a 17,30 horas. Y los viernes de 8,30 a 14,30 horas.
La empresa en varias ocasiones le requirió para que prestara su jornada laboral reducida dentro del horario de la empresa, sin embargo usted ha ignorado todos los avisos y órdenes de cumplimiento de horario de su jornada de trabajo adaptada al horario de la empresa; con fecha 27 de mayo se le remitió burofax en el que se le notificaba que quedaba establecido y fijado su horario de 10,30 a 14,30 horas de lunes a viernes. Sin embargo usted nunca ha acudido a trabajar a Intagro Nuevos Regadíos S.L. antes de las 13,30 horas, desatendiendo así las órdenes de la empresa, ya 'que trabajaba hasta las 13,20 horas en la otra empresa, no pudiendo nunca acudir a Integro en otro horario, ni por tanto cuidar a su hijo, tal y como alegaba; en todo momento para amparar su petición de reducción de jornada a la que legalmente tiene derecho.
En resumen usted interpuso en fecha 4 de enero de 2011 una demanda por despido solicitando la readmisión en Integro Nuevos Regadíos S.L., y en la tramitación de este procedimiento comienza a 'trabajar en otra empresa a principios del mes de febrero de 2011. Sin embargo mantuvo su solicitud de readmisión en la vista oral celebrada el día 11 de mayo de 2011, ocultando estar dada de alta en la empresa Gracia y Burillo Abogados, S.L.P en la que llevaba tres meses trabajando, y manteniendo su pretensión de solicitud de reducción de jornada por guarda legal de su hijo menor de 8 años, así como la petición de unos salarios de tramitación indebidos.
Usted al mantener la reducción de horario según su solicitud no hacía el horario de 20 horas semanales, ya que parte del horario previsto por usted es en horas que la empresa está cerrada.
4.- Con fecha 8 de junio de 2011 abandonó su puesto de trabajo indicando que se marchaba al médico, constando: parte de baja del día 8 de _junio, desde esa fecha usted ha permanecido de baja por I.T. y no acude a trabajar a Intagro Nuevos Regadíos S.L. supuestamente por tal motivo.
Sin embargo, aún estando de baja, sí está acudiendo a trabajar a la otra empresa 'Gracia y Burillo Abogado', los días 9 10, 27, 28, 30 de junio y los días 1, 13, 14, 18 de julio y nos consta que acude diariamente hasta la fecha por informes de investigación, lo que justifica una vez más su ánimo de defraudación y engaño, al estar trabajando en otra empresa estando de baja por I.T.
La dirección de esta empresa no está dispuesta a aceptar la maquinación de los hechos que usted hace, es claro y notorio que sus planes obedecen a un ánimo de provocar. Todos estos hechos son de tal gravedad que por sí solos son motivo suficiente de considerar su comportamiento como la comisión de varias faltas disciplinarias muy graves.
Le significamos que estos hechos son causa de despido disciplinario a tenor de lo dispuesto en elArt.54.2 a, b, dye del, Estatuto de los Trabajadores.
Se comunica que en el domicilio de la Empresa tiene a su disposición, desde mañana, la liquidación por saldo y finiquito correspondiente.'
OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación resultó INTENTADO SIN EFECTO.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado y dirigido a la censura jurídica, está subdividido en cinco apartados.
En el primero de ellos se achaca a la resolución recurrida infracción de lo dispuesto en los artículos 222.1 y . 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, aduce la empresa recurrente, el instituto de la cosa juzgada material impide un nuevo enjuiciamiento de lo ya enjuiciado al resolver el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza el incidente de ejecución irregular incoado a instancia de la demandante.
La censura no se admite. La recurrente pretende otorgar a un auto los efectos legalmente reservados a las resoluciones con forma de sentencia. El auto resolviendo un incidente de readmisión irregular no hace sino determinar la adecuada o inadecuada ejecución de lo establecido por una sentencia firme, y consecuentemente, productora del efecto de cosa juzgada material. La pretensión que la actora formula en el presente proceso ni tenía cabida, ni podía tenerla, en el trámite incidental de ejecución pues en aquel proceso no se trató sobre la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sobre la inadecuada extinción del contrato de trabajo decidida de ilegal forma por la empresa, demandada en aquel proceso, y ahora recurrente en este.
En el segundo submotivo se denuncia la existencia de vicio de incongruencia en la resolución recurrida. No se cita precepto alguno que ampare la infracción denunciada, defecto formal que (como acertadamente sostiene la parte impugnante del recurso) pudiera determinar, por sí solo, su desestimaciónad limine. Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunalad quemno puede valorarex novotoda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principioiura novit curiay en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
Sin embargo la cita que del artículo 24.1 de la Constitución que el recurso realiza, su enlace con el contenido del quinto de los submotivos y el respeto al principio constitucionalpro actionepermitirá el tratamiento conjunto,infra, de ambos.
SEGUNDO.-En los submotivos tercero y cuarto, relativos a normas laborales de naturaleza sustantiva, se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 37.5 y . 6 y 54.2.d) del Texto Refundido vigente a la fecha del despido, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende la empresa recurrente que la conducta de la trabajadora demandante soporta el supuesto fáctico base para la aplicación de lo dispuesto en el art. 54.2.d) ya que, al emplear el derecho a reducción de jornada por cuidado de hijos y al continuar prestando servicios para la empresa para la que lo hacía desde 1.2.2011 mientras estuvo en situación de Incapacidad Temporal (8 de junio a 2 de agosto de 2011), estaba contrariando el principio de buena fe contractual.
Sin perjuicio de que la buena fe contractual se predica en el contrato de trabajo, como fuente que es de obligaciones recíprocas, de todas las partes contratantes, el análisis de los hechos probados de la sentencia de instancia -no combatidos por la recurrente- no permite deducir la existencia de la infracción denunciada.
El art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en su primer párrafo:
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Y en el último establece:
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Por su parte el apartado sexto del mismo artículo 35 TRET, es del tenor literal siguiente:
6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en elartículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado (vid. por todas las SSTS/IV de 20.7.2000 y 11.12.2001 ) «la jornada reducida por guarda legal tiende a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que «en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa».
Tal doctrina impide encontrar, como la recurrente pretende, indicio alguno de intención fraudulenta en la trabajadora demandante que, injustamente despedida y declarado nulo el despido, encuentra un trabajo a tiempo parcial que le permite el obtener ingresos con los que contribuir al sostenimiento de sus cargas familiares y que, señalado por la empresa el día de su readmisión -cinco meses y medio después del despido (5.12.2010 este, 24.5.2011 la readmisión)- y desconfiando de la buena fe empresarial (duda que es evidentemente razonable, dado el comportamiento posterior de esta en orden a la legitimidad de la readmisión ofrecida), avisa de que ejerce su derecho a la reducción de jornadaal que no se opone, ni puede oponerse al no resultar de la dicción legal, la situación de pluriempleo-cuya legalidad no es discutible- reducción de jornada, con manifestación de horario, que permitiráefectivamentela presencia de la madre junto a su hijo menor de 8 años a partir de las 17:30.
Ni tampoco puede pretenderse, como hace la recurrente, alteración por parte de la trabajadora en la buena fe contractual cuando, en situación de incapacidad temporal, continúa prestando servicios para la empresa para la que los inició, a tiempo parcial, tras su despido por parte de la hoy recurrente. Y ello porque, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, la baja laboral se extiende poransiedady con referencia al trabajo realizado para la empresa recurrente. Trabajo que se realiza, como consta tanto en la sentencia de instancia cuanto en el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que declaró la irregularidad de la readmisión efectuada por la hoy recurrente, en condiciones inadecuadas, atentatorias a la dignidad de la trabajadora, en perjuicio de su formación, y de todo punto inadmisibles. Es factible que elambiente laboralcreado por la recurrente sea el desencadenante de la disfunción psíquica de la demandante impidiéndole el desarrollo de las ¿labores? encomendadas por aquella; mientras que el cumplimiento de las tareas del contrato suscrito con su segunda empleadora sirviera o pudiera servir como adecuada terapia, siendo en todo caso ajeno la situación deansiedadderivada de laspeculiarescondiciones laborales impuestas por la empresa hoy recurrente a la trabajadora hoy demandante. En tal sentido la doctrina jurisprudencial constante (vid. sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 y 22 de septiembre de 1988 entre muchas otras) puede resumirse en la siguiente proposición: el trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad para el trabajo. Por ello, cada actividad durante la situación de IT ha de ser tratada y resuelta según las circunstancias específicas de cada caso concreto. Hay que valorar si la realización de una actividad, sea laboral o de carácter lúdico, ocasional o frecuente, por cuenta propia o ajena, retribuida o gratuita, comporta el empeoramiento o retraso en el proceso de curación de la enfermedad, o evidencia la aptitud del empleado para el trabajo. Evidentemente, la situación de baja por IT, no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación.
TERCERO.-En el quinto submotivo, como se hacía en el segundo, la empresa recurrente cita el artículo 24.1 de la Constitución española vigente y proclama la inexistencia de tutela judicial efectiva por cuanto, aduce, la sentencia de instancia la ha causado indefensión al no valorar adecuadamente ni los medios de prueba propuestos y practicados, ni las consecuencias jurídicas de los hechos declarados probados. Aduce que la sentencia no razona sobre la denuncia deenriquecimiento injustoen la conducta de la trabajadora demandante al solicitar el pago de los salarios de tramitación devengados por consecuencia del despido nulo del que fue objeto y refiere su sorpresa respecto a la admisión de cuantas razones dio la demandante, y la inadmisión de todas las que la recurrente efectuó en favor de sus tesis.
Olvida la recurrente el simple hecho de que el derecho fundamental, constitucionalmente reconocido, relativo a latutela judicial efectiva, hace referencia a la posibilidad de ejercicio ante jueces y tribunales de los derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; pero de ningún modo determina el derecho a obtener un pronunciamiento judicial favorable en todo caso.
La sentencia de instancia valora, analiza y pondera tanto la conducta de la trabajadora cuanto la de la empresa recurrente, y determina la inexistencia de razones válidas para el despido y si para la extinción del contrato a instancia de trabajador, y tal actividad no es absoluto contraria al principio constitucional recogido en el artículo 24.1 CE . Si a ello añadimos que tanto el artículo 55.6 TRET, cuanto el 113 LPL (Textos refundidos vigentes a la fecha del despido de la actora) declaran que el efecto del despido nulo es la readmisión inmediata del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir, resulta palmario que la sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones que la recurrente denuncia.
CUARTO.-Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 65/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 373/2011, dictada en 16 de noviembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrenteIntagro Nuevos Regadíos S.Lla obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de SEISCIENTOS EUROS, (600 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
