Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 91/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100085


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000091/2013

En Santander, a 8 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén y Bridgestone Hispania S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, bajo el nº 240/2011 ha sido nombrada Ponente el Ilma. Sra. Doña MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén sobre Otros Derechos Laborales, siendo demandados la empresa Samsic Iberia S.L., Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros ( con anterioridad La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros), Bridgestone Hispania S.A., y Sompo Japan Insurance Company Of Europe Limited, Belgium Branch, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha3 de Febrero de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Rubén , nacido con fecha de NUM000 de 1951, prestó sus servicios profesionales en la empresa SAMSIC IBERIA S.L, desde el año 2001, con la categoría profesional de Especialista.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial de Cantabria

3º.- Con fecha de 14 de febrero de 2008 sufrió un accidente de cuando llevaba a cabo su trabajo por contrata en la sede de BRIGESTONE HISPANIA S.A.

4º.-La empresa SAMSIC IBERICA S.L tiene suscrito una póliza de responsabilidad civil, nº RF-5-283.004.666, con la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (con anterioridad, LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGURO), que cubre el siniestro de responsabilidad civil patronal, hasta un máximo de 150.000 €, sin franquicia.

La empresa BRIGESTONE HISPANIA S.A tiene suscrito una póliza de responsabilidad civil, nº J136677 con la entidad aseguradora SOMPO JAPAN INSURANCE COMPANY OF EUROPE LIMITED, BELGIUM BRANCH, que cubre el siniestro de responsabilidad civil patronal, con una franquicia de 150.000 € por siniestro.

5º.-El día 14 de febrero de 2008, el actor se encontraba en la Sala de Recuperación de Telas del centro de trabajo de la empresa BRIDGESTONE en Puente San Miguel, realizando la recuperación de tacos de 'Espiral Layer', de hierro.

Para dicha recuperación, el taco o bobina de hierro se coloca en un eje de giro libre, y el extremo del material enrollado al taco (en este caso, tiras de goma) se coloca en otro taco consistente en un eje tractor dotado de un pedal de marcha, que va tirando y enrollando el material en una bobina de madera, de manera que funciona mientras se mantiene accionado el pedal de marcha y se detiene al dejar de pisar dicho pedal.

En el momento del accidente, el actor se encontraba situado frente a la bobina, procediendo con una barra de hierro a distribuir de manera uniforme en el taco de madera, la goma que se estaba enrollando al mismo, cuando la cola o final de la banda de goma se enrolló sobre el barra que portaba el actor, arrastrándole hacia la bobina motriz, que continuaba en funcionamiento, y que volteó al trabajador, que impactó contra la mesa de recogida situada al lado del eje motriz, causándose lesiones.

La bobina motriz continuó girando a pesar de que el trabajador había dejado de pisar el pedal de marcha, de manera que el freno electromagnético no funcionó.

La máquina había tenido el mantenimiento correspondiente.

El actor realizó un curso de prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo, que se da por reproducido.

6º.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social La citada de Cantabria, a consecuencia del accidente de trabajo, levantó Acta de fecha 12 de septiembre de 2008 y propuso la imposición de sanción por importe de 2.046 € a las empresas BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S.A y SAMSIC IBERIA S.L.

La referida Acta de infracción fue confirmada por Resolución de fecha 15 de enero de 2009 del Director General de Trabajo y Empleo. Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución por la empresa BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S.A, por la Consejera de Empleo y Bienestar Social se dictó Resolución de fecha 15 de octubre de 2009, por la que se desestimaba el recurso de alzada.

Formulado por la citada empresa recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, con fecha de 27 de mayo de 2010, se dictó Sentencia por la que se anuló la resolución recurrida.

7º.- Mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2010, el INSS impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo de fecha 14 de febrero de 2008, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo responsables de forma solidaria las empresas SAMSIC IBERIA S.L y BRIDGESTONE HISPANIA.

8º.-Por D. Rubén se interpuso demanda ante la jurisdicción social, en reclamación del incremento, hasta el 50%, del porcentaje de recargo impuesto en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, y habiendo conocido del procedimiento el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, con fecha de 14 de diciembre de 2010 dictó Sentencia , por la que, estimando parcialmente la demanda, se fijó en el 35% el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

9º.- Mediante Resolución de fecha 20 de abril de 2009, el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.

El actor impugnó dicha resolución ante la jurisdicción social, y con fecha de 18 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en los autos nº 680/2009, se dictó Sentencia por la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Rubén , declarando no haber lugar a declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta.

10.-El actor sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tibia izquierda y herida abierta en región gemelar de la pierna derecha, quedándole como secuelas: pseudoartrosis de tibia sin infección, material de osteosíntesis, limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, en relación a la anquilosis en posición funcional y limitación de la movilidad del pie izquierdo en relación a la anquilosis subastragaliana.

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14 de febrero de 2008 hasta del 16 de abril de 2009, un total de 428 días, de los cuales 26 fueron de hospitalización y 402 días, impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

11º.- El demandante ha percibido las siguientes cantidades:

29.543,10 € en concepto de subsidio por incapacidad temporal desde el 14 de febrero de 2008 al 15 de abril de 2009.

Pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por un importe inicial de 1.682,67 €, y efectos económicos a fecha de 16 de abril de 2009.

8.092 € en concepto de complemento en virtud de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.

12.732 € en concepto de indemnización por el siniestro.

12.-El importe total de la capitalización por la Incapacidad Permanente referente a D. Rubén asciende a 321.671,64 €.

13.- Con fecha de 7 de abril de 2010, el actor formuló demanda de conciliación ante el ORECLA frente a las empresas SAMSIC IBERIC S.L y BRIDGESTONE HISPANIA S.L, habiéndose celebrado acto de conciliación ante el ORECLA el día 20 de abril de 2010, que concluyó sin avenencia.

Con fecha de 1 de marzo y 25 de mayo de 2011 se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, que resultaron infructuosos, habiéndose presentado la demanda de conciliación y la ampliación de la misma con fechas de 16 de febrero de 2011 y 16 de mayo de 2011, respectivamente.

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia, presentó Recurso de Aclaración, la parte demandada Generali España, S.A., y con fecha 1 de Junio de 2012, se dictó AUTO por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, cuya parte dispositiva es como sigue :' ACUERDO accedera la aclaración solicitada por el Letrado D. Pablo Mora Calzada, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su consecuencia, el Fallo de la resolución será el siguiente: 'Estimo parcialmente la demandada, de reclamación de daños y perjuicios interpuesta por D. Rubén frente a las empresas SAMSIC IBERIA S.L y BRIDGESTONE HISPANIA S.A, y las entidades aseguradoras GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (con anterioridad, LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS) y SOMPO JAPAN INSURANCE COMPANY OF EUROPE LIMITED, BELGIUM BRANCH, y en su consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas SAMSIC IBERIA S.L y BRIDGESTONE HISPANIA S.A a abonar al actor la suma de 105.040 €, de la que deberá responder, asimismo, la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en su calidad de entidad aseguradora de SAMSIC IBERIA S.L, y con absolución de la entidad aseguradora SOMPO JAPAN INSURANCE COMPANY OF EUROPE LIMITED, BELGIUM BRANCH'.

CUARTO.- contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación por las partes demandante y codemandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el actor el día 14 de febrero de 2008 que le causó las lesiones que detalla en el ordinal fáctico décimo, que motivaron las situaciones de incapacidad temporal y permanente descritas en el mismo ordinal y en el noveno. Declarando la responsabilidad del siniestro por las demandadas, solidariamente, por la forma de producción del accidente, siendo su causa el fallo del sistema de frenado de la máquina que estaba utilizando el actor, en la contrata para Bridgestone. Dado que, en el momento de la producción del siniestro, el eje motriz continuó funcionando a pesar de que el actor dejo de accionar el pedal de marcha (que antes no había dado síntomas de fallo y fue objeto de revisiones periódicas), y, además, en el relato que también funda la precedente resolución judicial por recargo -que la recurrida acoge-, también es causado por la utilización por el operario de maquinaria no prevista para la operación encomendada.

Puesto que, la maquina empleada, tiene como uso previsto el trasvase de láminas de tejido y no el trasvase de cintas de goma. Lo que determinó que el trabajador tuviera que manejar una barra de hierro para conseguir que el enrollado fuera uniforme, debiéndose situar para este guiado, en medio de ambos ejes, cuando los mismos se encontraban en funcionamiento. En zona de alto riesgo, puesto que podía accionar el eje motriz desde tal posición. De forma que, en este supuesto en que se enganchó el final de la tira de goma en la barra de guiado, el lanzamiento contra el eje motriz resultaba inevitable. Siendo esta circunstancia agravada por la falta de funcionamiento del frenado. Por lo que concluye que no se evaluó el riesgo derivado de la realización de guiado, en aquellos materiales que lo precisasen. Sin que el trabajador portase medios de sujeción que le impidiesen ser despedido o lanzado contra el eje motriz, en el caso de enganche de la barra de guiado. Culpando de las consecuencias del accidente, tanto a la empresa contratista como a la contratada, en la que el actor se empleaba, y sus aseguradoras.

Aplicando, analógicamente, para el cálculo de la indemnización debida, el baremo de accidentes de tráfico, vigente al momento de consolidación definitiva de las lesiones (año 2009). De lo que resulta un total por el daño moral por la situación de IT, sin prueba de lucro cesante, de 23.088,88 €. Deducido del lucro cesante y factor de corrección, lo percibido por prestación de IT y complemento de Convenio del art. 43, hasta el 100% de su retribución.

Las secuelas permanentes, son valoradas en 35 puntos, por un total de 45.278,10 €, y el perjuicio estético, en 15, puntos, más, con un total de 19.404,80 €, incluida la cojera resultante. Admitiendo a tal efecto la pericial propuesta por la parte actora. No desvirtuadas por prueba practicada de contrario. Y, por factor de corrección, en 30.000 €. Por lo que en valoración total concede la cantidad de 105.040 €. Deduciendo de la permanente, la indemnización percibida, por virtud del art. 46 del Convenio, por un total de 12.732 €. Absolviendo a la aseguradora SOMPO, al tener una franquicia de 150.000 €.

Niega los interese del art. 20 de la LCS , por ser situaciones discutibles, en aplicación de la doctrina unificada que refiere. Condenado a la mora del interés legal del dinero desde la fecha de consolidación de secuelas (el 16 de abril de 2009), a la que se adapta el baremo aplicado, hasta la de sentencia, y desde la misma, el interés de la mora procesal del art. 576 de la LEC ; a excepción de la cantidad de que responde la entidad aseguradora que hará frente al incremento del 20%, desde la fecha de la sentencia.

Frente a esta resolución interponen recurso de suplicación, la representación letrada de la parte actora y de la empresa BRIGESTONE HISPANIA S.A.

La parte actora, en dos motivos del recurso, con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción de los artículos 7 , 9 , 18 , 20 y 22.1 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980, de 8 de octubre y la doctrina jurisprudencial que invoca. Pues, pretende que la recurrida no explicita la causa, de entre las legales, que fundan la omisión de condena en intereses. Lo que considera que le causa indefensión, siendo las demandadas responsables de la indemnización debida, desde el inicio. La fecha del hecho causante es clara, y la cuantía, también. No habiéndose ofrecido cantidad alguna, con anterioridad, por las entidades responsables. Lo que no justifica la demora.

En un segundo motivo del recurso, con carácter subsidiario, estima que la recurrida infringe el contenido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, y su baremo contenido, en su Anexo, a fecha 2012, aprobado por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 27-2-2012, aplicado por analogía y como orientador en la valoración del daño causado. Si la deuda laboral es ilíquida hasta la fecha de la valoración en la sentencia recurrida, es este el momento de fecha de actualización del baremo. Lo que determina la indemnización, superior que calcula, por un total de 110.599,56 €. Incrementada en un total de 2.456,31 €, por factor complementario de la situación de IT, dada la edad y salario del trabajador, y los perjuicios que le ocasiona la situación resultante del accidente padecido. Más intereses correspondientes y condena en costas.

La representación letrada de Bidgestone, con igual apoyo procesal, denuncia infracción de los artículos 1.101 y 1.106, del Código Civil y del art. 97.3 de la LGSS , así como doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos. Deduciendo la recurrida, las cantidades percibidas por conceptos análogos derivados de accidente de trabajo, pero no todas. Pretende que, además de lo percibido por incapacidad temporal y su complemento convencional y la indemnización convencional por incapacidad permanente total, derivadas de accidente de trabajo. Debe deducirse de las cantidades reconocidas el total percibido por el trabajador. Tanto, los 29.543,10 €, de prestación de IT, más 8.092 € de prestación complementaria de esta situación. Y, el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total, por la pérdida de capacidad de ganancia. Al constituir compensaciones imputables al lucro cesante, que deben ser descontadas de la indemnización total. Por lo que habiendo percibido la cantidad resultante del capital coste, fijado en le ordinal 11º, y no establecer la sentencia de instancia a ningún criterio de distribución de dicha compensación. Pondera, al objeto de atribuir la compensación por lucro cesante por la incapacidad para realizar la profesión habitual, en un 50% de dicha cantidad. Lo que representa para la recurrente la cantidad a deducir de 160.835 €. Por lo que, el actor, no tiene derecho a indemnización alguna, complementaria.

Sumado a la cantidad de prestación el recargo y lo percibido en concepto de indemnización convencional. Siendo su salario de 1.600 € mensuales, con inclusión de pagas, pretende que el reconocimiento de la instancia, es injusto por ser superior a la situación previa al accidente.

Por lógica procesal, debe analizarse en primer lugar el recurso planteado por la empresa codemandada, pues, su estimación, implicaría lo innecesario del pronunciamiento sobre el planteado por el trabajador. Dado que la pretensión de la empresa, abarcaría la totalidad de lo reclamado en el recurso.

No obstante, en la doctrina unificada sobre la materia, contenida en la recurrida y a la que todos los litigantes aluden, entre otras, la expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de fecha 24 de noviembre de 2010 (rec. 651/2010 , EDJ 2010/285033). En la citada -que remite a las numerosas anteriores que refiere-, se declara que: 'Los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real'.

'Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie'.

Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado que pretende la empresa recurrente, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, 'solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos'.

La compensación es compleja cuando la cuantía de la indemnización se ha fijado, como en este litigio, atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Pero no insalvable.

En efecto, el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones 'sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente litigio, conlleva la desestimación de ambos recursos, ya que, incluso, admitiendo parcialmente la argumentación de ambos recurrentes (empresa y trabajador), los nuevos cálculos que a continuación se exponen, llevan a una cantidad muy aproximada a la reconocida en la instancia. Por lo que, en definitiva, no se justifica por los recurrentes su revisión.

En efecto, si la compensación debe operar entre conceptos homogéneos y las indemnizaciones que resarcen por la pérdida de la capacidad de ganancia, supuesto tanto de la prestación de incapacidad temporal como su complemento hasta el 100% del salario percibido, por convenio. Así como, de la pensión reconocida por la Seguridad Social a que responde la capitalización coste (el recargo es de todo punto, no compensable, según reiterada doctrina jurisprudencial), sólo pueden compensarse con las indemnizaciones que reparan la pérdida de ingresos, el llamado lucro cesante. Lo que ya ha efectuado la recurrida, cuando niega cantidad alguna por este concepto en la incapacidad temporal y el incremento del 10% como factor complementario (que precisamente, solo, atiende al salario percibido por el trabajador en el baremo aplicable).

Pero, puesto que lo reconocido atiende al daño moral resultante del mismo proceso temporal, en las cuantías que indiciariamente reseña la doctrina jurisprudencial reiterada. Lo dispuesto en el baremo, para días con hospitalización e incapacitantes, es claro que no es compensable con las cantidades que pretende la empresa, relativas a la situación temporal que solo indemnizan la pérdida de ingresos del trabajador.

En cuanto a la indemnización reconocida por el daño fisiológico y moral que ha sido calculada con arreglo a la Tabla III del Baremo para la fijación de indemnizaciones por lesiones causadas en accidente de circulación que se aplica con carácter orientador, en el momento del a sentencia recurrida (lo que se analiza con relación al recurso planteado por el trabajador), no puede, tampoco, ser compensada con el capital coste necesario para el pago de la pensión de la Seguridad Social, que es lo pretendido. Ya que, con este pago se compensa por el lucro cesante producido, mientras que con el otro se repara el daño físico causado, las secuelas que deja y el daño moral, esto es un daño diferente, lo que impide la compensación que realiza la sentencia recurrida, al no tratarse de conceptos homogéneos, en su totalidad.

Ahora bien, siguiendo la misma doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, la recurrida y la aquí citada. La valoración que efectúa la sala es la siguiente:

Si no es posibles, la compensación con el capital coste necesario para el pago de la pensión de la Seguridad Social, en su integridad, ya que, con este pago se compensa por el lucro cesante producido, mientras que con el otro se repara el daño físico causado, las secuelas que deja y el daño moral, esto es un daño diferente, al no tratarse de conceptos homogéneos.

Lo que procede, a la indemnización por lesiones, es ( STS 18-10-2010 y la invocada en el recurso), el 50%, de la indemnización prevista en el baremo como factor complementario por incapacidad permanente total (de entre18.576,48 € a 92.882,35 €), lo que supone de un total de 46.441,17 €; con referencia a las prestación percibida, y por tanto es compensable con el citado capital coste, por responder al lucro cesante, pero hasta el 50%, resultando una cantidad final de 23.220,58 €. Al no constar otro dato indemnizado que el declarado probado: fractura abierta en tibia izquierda, en región gemelar de pierna derecha, quedándole como secuelas pseudoartrosis de tibia sin infección, material de osteosíntesis, limitación de movilidad de tobillo izquierdo, con relación a anquilosis en posición funcional y limitación de movilidad del pie izquierdo, respecto de la anquilosis de subastragalina. En lugar de la cantidad reconocida, que no aplica, en la forma expuesta el baremo aplicable. Al no constar otros déficits o limitaciones que los expuestos.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 14-7-2009 (rec. 3576/2008 , EDJ 2009/217635), de esta cantidad se excluye la compensación de lo abonado en concepto de recargo, en la medida en que el mismo cumple una función preventiva autónoma.

SEGUNDO .- En cuanto al recurso formulado por el actor, que se analizan conjuntamente. En la misma doctrina unificada referida sobre la cuestión del valor actual del importe de la indemnización que se contiene entre otras en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2012 (rec. 101/2010 , EDJ 2010/254033), en cuanto al Baremo que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales) contenida en la Tabla III, que habrá '...que estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia que, por primera vez cuantifica el daño'. Aquí, la recurrida del año 2012.

Como dice la referida doctrina jurisprudencial: '...la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma'.

Si dicho principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es, 'al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado'.

Pues bien, en este caso, tal como viene planteado el litigio, solicitándose la actualización de la indemnización o el pago de los intereses, que es rechazado en la instancia, con relación a la Ley del Contrato de Seguro (no aplicable a las empresas codemandadas que no son aseguradoras). Se estima más acorde a la doctrina expuesta, estar a la fecha de actualización del Baremo a tomar en cuenta -el de 2012-, vigente a la fecha de la sentencia recurrida, como indemnización actualizada, que obsta el reconocimiento de los intereses del art. 20 de la LCS .

Todo ello determinaría acoger este motivo del recurso, y fijar como indemnización por daño moral de la situación de incapacidad temporal, por días de hospitalización, a razón de 69,61 € por 26 días de 1.809,86 €. Días impeditivos: 402 a razón de 56,60 €, un total de 22.753,20 €. Un total de 24.563,06 €.

Por secuelas y perjuicio estético 35 puntos de secuelas a razón de 1.375, 37 €, un total de 48.137,95 €. Un total de 15 puntos de perjuicio estético, a razón de 20.630,55 €, en total. Por lo tanto, lo reclamado y aquí reconocido por secuelas asciende a 68.768,50 €. Deduciéndose de la citada cantidad lo abonado en concepto de indemnización convencional por el accidente sufrido por importe de 12.732 €.

Como factor de corrección, el ya expuesto de 23.220,58 €, según la referida doctrina, respecto de la incapacidad permanente, que compensa la incapacidad para actividades no profesionales, que abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Pues, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar, en su totalidad, lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral.

Así, '...quedando al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes', pero, puesto que para determinar la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'. Si se acepta por la sala el mismo criterio que propone la doctrina jurisprudencial expuesta, al aplicar el factor de corrección por incapacidad permanente a efectos de compensar de forma suficiente el lucro cesante, al momento del dictado de la sentencia de instancia (2012), estableciendo que cuando no constan otros datos probatorios que los relativos a los quebrantos para la actividad laboral del afectado 'podría aceptarse como razonable que la indemnización concedida por incapacidad permanente total pueda imputarse en un 50% al lucro cesante, y el resto al daño no patrimonial'.

En el caso que nos ocupa, partiendo de que la aplicación del factor corrector de la Tabla IV señala para la incapacidad permanente total un factor de corrección desde un mínimo de 18.576,48 € a un máximo de 92.882,35 € (como antes se ha expuesto en el recurso formulado por la empresa), y teniendo en cuenta que únicamente tenemos la referencia sobre la importancia de las secuelas que le restan (las que pueden calificarse de definitivas se refieren prácticamente a una disminución de movilidad de tobillo izquierdo), fijando prudencialmente como importe total del factor corrector el de 46.441,17 € (que supera el mínimo establecido en la Tabla), y si de esta cantidad total a que asciende la partida por factor corrector imputamos un 50% al lucro cesante derivado de la Incapacidad Permanente para el trabajo -compensado por lo ya abonado por la Seguridad Social en concepto de disminución de capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño no patrimonial por el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en sus actividades extraprofesionales. Este último queda fijado en 23.220,58 €, que es la partida indemnizatoria que debería reconocerse por el concepto de factor corrector.

Si bien, en cuanto a la incapacidad temporal, dado que el factor de corrección se estipula únicamente, en atención al salario del trabajador, que se considera completamente indemnizado en la recurrida, ninguna cantidad le resta, como se expresa en la recurrida.

En definitiva, de la estimación parcial del recurso planteado por la empresa y el trabajador que, a lo sumo supone un total a favor del trabajador de 103.820,14 €. Alejado del reconocimiento de la instancia, en 1.219,86 €, respecto de la cantidad reconocida (por otros argumentos) en la recurrida. Cantidad que no se estima, según la misma doctrina jurisprudencial expuesta, justifique su revocación al no apartarse significativamente, de la cantidad impugnada.

En consecuencia, se desestiman ambos recursos, y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO .- Siendo desestimado el recurso formulado por la empresa Bridgestone, en atención a lo preceptuado en el art. 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede la imposición de costa, en concepto de honorarios de letrado de los impugnantes del recurso en la cuantía de 650 €. Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén y el formulado por la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 3 de febrero de 2012 , en virtud de demanda formulada por el citado trabajador recurrente, contra la empresa también recurrente, y las compañías aseguradoras HDI HANNOVER INTERNACINAL ESPAÑA S.A., SOMPO JAPAN INSURANCE COMPAÑY OF EUROPE LIMITED ESPAÑA, SAMSIC IBERIA S.L. y la compañía de seguros LA ESTRELLA S.A. (ahora, GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros), en materia de indemnización derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la empresa recurrente BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de cada parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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