Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 91/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2013 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101088
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 25/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-08/007313
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2008/0007313
SENTENCIA Nº: 91/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por OMBUSD CIA. DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha catorce de febrero de dos mil doce , dictada en los autos núm. 731/08, seguidos a instancia de D. Arturo , y tres trabajadores más, frente a la ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad (CNT).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Los actores vienen prestando servicios como Vigilantes de Seguridad por cuenta y órdenes de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA con la siguiente antigüedad y Salario 2005:
- Arturo : 28 de enero de 2004, 12.194,59 euros.
- Casilda : 10 de octubre de 2002, 12.144,03 euros.
- Efrain : 1 de enero de 2004, 18.510,51 euros.
- Felix : 5 de junio de 2004, 19.068,29 euros.
2).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 20 de febrero de 2002).
3).- Se tiene por reproducidas las STS de 21 de febrero de 2007 y de 10 de noviembre de 2009 .
4).- La retribución de la hora ordinaria viene integrada por los siguientes conceptos: Salario Base, Antigüedad, Plus Peligrosidad, Plus Nocturnidad y Plus Festivo.
5).- La empresa demandada adeuda a los actores la cantidad de de 182,85 euros ( Arturo ), de 796,87 euros ( Casilda ), de 255,32 euros ( Efrain ), y de 328,39 euros ( Felix ); en concepto de diferencias en el abono de las horas extraordinarias correspondientes al 2005, 2006 y 2007 ( Efrain ), del 1 de enero al 15 de julio de 2005 y del 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 ( Arturo ), del 1 de enero de 2005 al 25 de septiembre de 2006 ( Felix ), y del 1 de enero al 21 agosto de 2005 ( Casilda ); conforme al desglose anexo a la demanda que se tiene aquí por reproducido, con deducción de los Pluses de Transporte y Vestuario (Doc. 15 demanda).
6).- La conciliación previa interpuesta por los actores el 20 de febrero de 2008 resultó sin efecto el 12 de marzo de 2008.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Arturo , Doña Casilda , D. Efrain y D. Felix contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, condenando a la empresa demandada a abonarles la cantidad de 182,85 euros ( Arturo ), de 796,87 euros ( Casilda ), de 255,32 euros ( Efrain ), y de 328,39 euros ( Felix ).
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala el día 7 de enero de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia dictada al efecto se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 15 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2008, y una vez intentada sin éxito la conciliación administrativa, mediante papeleta presentada el 20 de febrero de ese mismo año, los vigilantes de seguridad de la Compañía Ombuds que ahora son parte recurrida, formularon demanda, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, en la que ejercitaron una doble pretensión. De un lado, que las horas extraordinarias realizadas durante los meses de enero a marzo de 2005 les fuesen retribuidas con arreglo al valor que, a su juicio procedía en Derecho, resultado de computar todos los conceptos retributivos especificados en el anexo de la demanda, en lugar de con el importe establecido en el artículo 42 del convenio colectivo sectorial de aplicación, como había hecho la empresa. De otro, que el importe del plus de actividad percibido a partir del mes de abril de 2005, en compensación del exceso de jornada y de la situación de disponibilidad, se incrementase en la misma forma en que debían hacerlo las horas extraordinarias. Y, en ambos casos, que se reconociese su derecho a las correspondientes diferencias
Fundaron su petición en el fallo de la sentencia de 21 de febrero de 2007 (Rec. 33/06), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , aclarada mediante auto de 28 de marzo de 2007, dictada en proceso sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Esta resolución declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, en tanto fijó el valor unitario de las horas extraordinarias laborables y festivas efectuadas por los vigilantes de seguridad en 7,10 euros, y del punto 2 del artículo 42, en tanto estableció el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al salario base del Convenio, excluyendo, expresamente, a tal fin, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos.
Es de notar que en el acto de juicio la parte actora redujo la petición de condena a las cantidades especificadas en la hoja de cálculo aportada con su ramo de prueba, sin computar los conceptos extrasalariales, esto es, a 328,39 euros en el caso del Sr. Felix , por el período enero a septiembre de 2006; a 182,85 euros en el caso del Sr. Arturo , correspondiente a los meses de enero a agosto de ese mismo año; y a 255,32 euros en el caso del Sr. Efrain , por los meses de enero a marzo, junio a septiembre y noviembre y diciembre de 2006, manifestando el Letrado de los demandante, en relación con la Sra. Casilda , que la exclusión de los citados pluses, determinaba que respecto de la misma no existiese diferencia alguna.
El órgano de instancia, previo rechazo de la excepción de prescripción parcial opuesta por la empresa, estimó la pretensión de los Sres. Arturo , Efrain y Felix , en las cuantías establecidas en el acto de juicio, así como la de la Sra. Casilda en el montante de 796,87 euros fijados en la demanda, no obstante lo expuesto en el juicio, argumentando que para establecer el valor de la hora ordinaria debían computarse los complementos salariales y que, en lo que respecta al importe de las diferencias a reconocer, la mercantil demandada no había aportado ningún cálculo alternativo, y que no le correspondía adivinar 'los conceptos y cantidades eventualmente incorrectos a partir de la documental bruta aportada por la empresarial'.
SEGUNDO.- Contra el expresado pronunciamiento, la representación procesal de la parte vencida en la instancia ha dejado formalizado el presente recurso de suplicación, cuya admisibilidad se justifica por la notoriedad de la afectación general de la cuestión suscitada, que deviene del gran número de litigios que con esta misma problemática se han venido planteando a nivel de todo el Estado, dando lugar a numerosas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso consta de cuatro motivos, de los que el primero se acoge al apartado b) del artículo 191 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y el segundo a la letra a), mientras que los dos restantes siguen el cauce que arbitra el epígrafe c) del precepto adjetivo que se acaba de citar, si bien la denuncia que plantea el motivo que cierra el recurso y la finalidad que persigue es propia del a).
Los motivos segundo y cuarto, que se examinan con carácter prioritario por razones de orden lógico procesal, dado que su eventual estimación conllevaría la nulidad de las actuaciones y haría innecesario el análisis de los demás, denuncian un doble quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento, generador de indefensión.
En el que abre el recurso, la Letrada que lo suscribe alega, en síntesis, que, la decisión del órgano de instancia de celebrar el juicio, desatendiendo sus indicaciones, no obstante la falta de determinación por los actores de los complementos salariales tomados en consideración para calcular el valor de las horas extraordinarias, así como del número de horas extraordinarias efectuadas, vulnera lo dispuesto en los artículos 80.1, apartados c ) y d) del Texto Adjetivo Social, en relación con el artículo 533.6 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicita, por ello, la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin de que se requiera a los trabajadores para que procedan a subsanarla, facilitando los datos omitidos.
El contenido de esta queja hace necesario recordar que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley de Ritos Social, en relación con los artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y es doctrina constitucional y jurisprudencial constante y notoria, para que la infracción de las normas o garantías esenciales del procedimiento pueda justificar la anulación de las actuaciones por parte del órgano de suplicación, ha de cumplirse un doble requisito, acorde a los principios de preclusión y celeridad que inspiran el proceso social. De un lado, que quien la aduce haya formulado la oportuna protesta o petición de subsanación en el momento en que haya tenido conocimiento de la violación y, de otro, que ésta le haya ocasionado una indefensión real y efectiva que no sea posible reparar a través de los otros dos motivos de suplicación previstos en el artículo 193 de la Ley de Ritos Social.
A la luz de estos criterios, la causa de nulidad de las actuaciones alegada por la parte recurrente carece de todo predicamento a la vista de las circunstancias que seguidamente se exponen: 1ª) en el anexo de la demanda se incluía el detalle de las horas extraordinarias que se decían realizadas cada mes, así como de los conceptos retributivos y cantidades computadas para hallar su precio y el importe de las diferencias reclamadas; 2ª) la hoy recurrente, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012, solicitó al Juzgado de lo Social que requiriese a los actores para que especificasen determinados particulares (identificación de las horas extras día a día y hora a hora; conceptos salariales incluidos para el cálculo del valor de la hora extra fijado en la demanda; y, valor de la hora ordinaria); 3ª) en fecha 26 de enero de 2012, el órgano de instancia dictó providencia en el sentido de que resolvería sobre lo solicitado el día de la vista; y, 4ª) en dicho acto, celebrado el 2 de febrero de 2012, la parte actora presentó una nueva hoja de cálculo, una vez excluidos los conceptos extrasalariales, variación a la que el juzgador hizo referencia al iniciarse la vista, limitándose la demandada a señalar que pidió la subsanación de la demanda a fin de que se especificase cuándo se habían realizado las horas, pero sin formular protesta alguna porque no se hubiese acordado así, ni solicitar la suspensión del juicio, y sin plantear tampoco objeción alguna por el hecho de que los demandantes hubiesen modificado, a la baja, su pretensión.
En definitiva, la demanda contenía todos los datos fácticos necesarios para resolver la cuestión planteada, y, en todo caso, no podemos atender la queja formulada por quien, con su pasividad, ha contribuido a impedir la reparación en la instancia de la vulneración que denuncia, consintiendo actuaciones que supuestamente la perjudican, para decir luego que le son gravosas y le han privado de su derecho a la defensa.
A las precedentes consideraciones, suficientes para la desestimación de la pretensión anulatoria deducida en el motivo a estudio, ha de añadirse que la única prueba practicada en el acto del juicio fue la documental, apta para instar la revisión de los hechos probados en suplicación, por lo que no ha existido ningún obstáculo para que la parte demandada haya podido solicitar la incorporación, por ese cauce, de los particulares supuestamente omitidos. Y tampoco ha tenido óbice alguno para instar la revisión del derecho aplicado.
TERCERO.-En el postrer motivo de impugnación que articula, la Letrada recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, con violación de los artículos 97 y 137 (sic) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al condenar a la empresa sin base fáctica para ello, habida cuenta que en la declaración de hechos probados no consta el importe del salario percibido por los trabajadores durante el período reclamado. Pide, por ello, la anulación de la sentencia y, subsidiariamente, su revocación y la desestimación de la demanda por falta de los presupuestos fácticos necesarios para establecer un pronunciamiento de condena.
Este motivo adolece de un manifiesto desenfoque, no sólo por existir una clara discordancia entre la finalidad a la que responde el apartado que le sirve de cobertura - el estudio del derecho aplicado por el órgano de instancia para la solución de los problemas sustantivos suscitados- y el desarrollo argumental del motivo, en el que lo que se imputa al juzgador es la vulneración de uno de los requisitos internos de la sentencia, aún sin citar el precepto adjetivo que lo contiene - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sino porque lo que reprocha en realidad a la sentencia no es la discordancia, que no existe, entre lo concedido y lo pedido por los actores en el acto de juicio, sino algo distinto, consistente en la defectuosa redacción de la declaración de hechos probados. Y a ese respecto, constituye doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de 11 de marzo de 2004 (RJ 4588), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la de que, como regla general, las partes no pueden basar el recurso de suplicación en esa irregularidad, pues el camino que está a su alcance para remediarlo es el que establece el apartado b) del artículo 193 del Texto Adjetivo Social, esto es, la solicitud de que se revise o modifique el relato histórico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, en base a las pruebas documentales que obren en autos y demuestren la realidad de los extremos indebidamente silenciados.
A lo hasta aquí expuesto, se une que el alegato de la demandada no se corresponde con la realidad, pues el juzgador, en el quinto de los hechos declarados probados de su sentencia, asume como ciertos los datos consignados en la demanda en los que se recogen los conceptos salariales percibidos por los actores, y su importe mes a mes, lo que conduce asimismo al fracaso la pretensión subsidiaria deducida en el motivo.
CUARTO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica, la recurrente propone dos modificaciones en la narración histórica de la resolución de instancia.
A) La primera, afecta al ordinal cuarto, en tanto afirma que la retribución de la hora ordinaria viene integrada por los siguientes conceptos: Salario Base, Antigüedad, Plus Peligrosidad, Plus Nocturnidad y Plus Festivo, y consiste en eliminar la referencia a estos dos últimos conceptos.
Tal petición decae, no sólo por estar huérfana de apoyo documental (la sentencia del Tribunal Supremo que se cita, aparte de no obrar en autos, no tiene esa naturaleza), sino porque aun cuando la relación de probanzas no debe contener valoraciones de carácter jurídico que prejuzguen la decisión que se ha de tomar, como la que figura en el numeral cuestionado, tal anomalía carece de relevancia para la resolución del recurso, pues la consecuencia que de ello deriva es que ese juicio de valor debe tenerse por no puesto en ese apartado de la sentencia, con lo que se consigue el mismo efecto perseguido por la recurrente, siendo la vía del examen del derecho aplicado la adecuada para impugnar la conclusión jurídica a la que llega el juez de instancia.
B) Por la misma razón de carecer de sustento probatorio, no merece favorable acogida el reclamo de que se suprima el hecho probado quinto, por predeterminante del fallo. Además, la imputación que realiza la parte recurrente sólo es cierta en parte. Es verdad que según previenen los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la relación de probanzas ha de limitarse a recoger las circunstancias de hecho que hayan quedado acreditadas en el proceso, no debiendo incorporar expresiones de carácter jurídico que provoquen la confusión de las premisas fácticas y anticipen el sentido del fallo, como la que contiene el apartado cuestionado al afirmar que la empresa 'adeuda a los actores'las cantidades que especifica, por los períodos que igualmente reseña, lo que implica, de un lado, haber interpretado previamente determinadas normas legales y convencionales y la doctrina jurisprudencial que las interpreta y, tras los razonamientos jurídicos oportunos, aplicarlas al supuesto enjuiciado para llegar a tal resultado, y obliga, de otro, a fallar de acuerdo con lo que él se dice, prejuzgando lo que es tema de valoración jurídica, por lo que tal aserto ha de tenerse como no puesto en la declaración de hechos probados, dada su naturaleza jurídica y preconfiguradora del fallo. Pero también es cierto que en el ordinal combatido el juzgador tiene por acreditado el contenido del anexo de la demanda en el que figuran las horas extraordinarias realizadas por los demandantes y los conceptos salariales devengados por los mismos, lo que constituyen circunstancias fácticas de oportuna inclusión en la declaración de hechos probados, que además encuentran sustento en las nóminas y demás documentos aportados por las partes.
QUINTO.-Resta por analizar el motivo tercero del recurso, que sirve a la demandada para denunciar la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y la jurisprudencia que cita, expresiva de que para determinación del valor de la hora ordinaria de trabajo han de computarse el salario base y todos los complementos salariales que correspondan a la ejecución normal del trabajo, así como aquellos que vengan a compensar de modo especifico situaciones o circunstancias particulares en su desarrollo, siempre que en la prestación de trabajo en horas extraordinarias concurran las circunstancias particulares que justifican su atribución, alegación sobre la que no se pronuncia expresamente la parte recurrida.
Argumenta, además, que el cálculo de la hora ordinaria debe realizarse mes a mes y no de forma anual, a lo que se opone la contraparte, con base en que en aquellos trabajos, como el de escolta, en los que la jornada se distribuye de manera irregular a lo largo del año, hay que esperar a su final para verificar si han realizado o no horas extraordinarias, postura que entra en contradicción con el contenido de las hojas de cálculo aportadas por dicha parte en el acto de juicio, en las que el precio de la hora ordinaria se calcula mes a mes, lo que hace innecesarias mayores consideraciones y centra el problema de fondo en resolver la forma en que se han de contabilizar los complementos salariales a efectos de establecer el valor de hora ordinaria de trabajo que sirve de módulo para hallar el precio de la hora extraordinaria.
Planteada la cuestión en estos términos, debe señalarse que, según doctrina jurisprudencial reiterada, recogida entre otras en la sentencia de 29 de noviembre de 2012 (Rec. 3488/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , los complementos salariales que han de computarse a tal fin son los que corresponden a la ejecución normal del trabajo, así como aquellos que vengan a compensar de modo especifico situaciones o circunstancias particulares en su desarrollo, como la nocturnidad, el trabajo en fin de semana o en día festivo, o llevar un arma, siempre que en la prestación de trabajo en horas extraordinarias concurran las circunstancias particulares que justifican su asignación.
Con arreglo a esta doctrina, el motivo, y con él el recurso, debe ser estimado, pues la sentencia de instancia, para determinar el valor de la hora ordinaria, computa todos los complementos salariales tomados en consideración por la parte demandante, entre los que figuran los de nocturnidad y festividad, que sólo deberían contabilizarse si las horas extraordinarias se hubiesen realizado en esas circunstancias, lo que no se ha acreditado, e impide tener en cuenta las cantidades percibidas por esos conceptos en su integridad, como hacen los actores y la sentencia, así como reconocer la procedencia de las diferencias reclamadas.
SEXTO.- A tenor de lo prevenido por los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que se vio obligada a constituir, así como de la cantidad de condena consignada, y que no proceda imponerle el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., frente a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los Bilbao , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Arturo , Doña Casilda , D. Efrain y D. Felix , frente a la ahora recurrente, a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-25/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-25/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

